REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2016-002513
PARTE
DEMANDANTE: ANA MARY REINOSO DE PINEDA y ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.199.757 y V-15.003.856, respectivamente actuando en su condición de presidente y vicepresidente de la firma mercantil REFRISAN DE V C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 10/05/2010, bajo el N° 30, tomo 28-A, expediente 364-4747.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA JERMAN ESCALONA y PEDRO PEREZ BLANCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 51.241 y 140.995, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ZONIA DEL CARMEN, NORIS BEATRIZ, ROSA ELVIRA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.430.688, V-7.430.691, V-10.843.578 y V-13.036.524 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ Y ROSA MARIA ALDANA GIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 161.600 y 248.161, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por los ciudadanos ANA MARY REINOSO DE PINEDA y ENGELBERT ANTONIO PINEDA CARUCI, actuando en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, de la firma mercantil REFRISAN DE V C.A, contra las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN, NORIS BEATRIZ, ROSA ELVIRA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, plenamente identificadas en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 25/10/2016, se admitió la demanda. En fecha 29/11/2016, se libraron compulsas. En fecha 10/01/2017, se recibió escrito de reforma de la demanda. En fecha 12/01/2017, se admitió reforma de la demanda. En fecha 26/01/2017, se libraron compulsas. En fecha 14/03/2017, el alguacil consignó boletas de citaciones sin firmar por los demandados. En fecha 21/03/2017, se libró cartel de citación y en fecha 19/01/2018, se consignaron carteles de citación debidamente publicados. En fecha 07/03/2018, la secretaria titular fijó cartel de citación. En fecha 27/04/2018, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 07/06/2018, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 12/06/2018, se realizó acto de juramentación del defensor. En fecha 17/07/2018, se libró compulsa de citación al defensor y en fecha 01/08/2018, el alguacil consignó la misma debidamente firmada. En fecha 07/08/2018, se recibió poder apud-acta presentado por la parte demandada. En fecha 25/09/2018, presentó escrito de cuestiones previas. En fecha 02/10/2018, se aparto al defensor ad-litem y se apertura el lapso de promoción de pruebas. En fecha 08/10/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 19/10/2018, se dejó sin efecto la apertura del lapso probatorio y se dejó constancia que la articulación probatoria de las cuestiones previas incidencia se computó desde la fecha 09/10/2018. En fecha 01/11/2018, se admitieron pruebas. En fecha 15/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Diocelis Pérez en su condición de Juez suplente y seguidamente se libraron boleta de notificación. En fecha 19/12/2018 y 10/01/2019, el alguacil consignó las boletas de notificación de las partes.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que en fecha 13 de julio del 2013, realiza una construcción de una edificación sobre un terreno propiedad de las demandadas plenamente identificadas, el cual se encuentra ubicado en la avenida Venezuela, a veinte con treinta y siete (20,37mt) metros del eje de la calle 20, identificado con el N° 20-30, entre calles 20 y 21, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral N° 112-2620-017 y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: en seis coma quince metros (06,15 mts) con avenida Venezuela; SUR: en seis coma quince metros (06,15 mts) con inmueble ocupado por Guillermo Tusen; ESTE: en cuatro coma ochenta y cinco metros (4,85mts) con inmueble ocupado por Guillermo Tusen; y OESTE: en cinco como treinta y siete metros (05,37mts) con inmueble ocupado por la ciudadana ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA.
Por otra parte manifestó la parte accionante que el mencionado inmueble forma parte de una de mayor extensión, el cual posee una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (125,94 m2) en enfiteusis y un excedente en arrendamiento de cincuenta y un centímetros. Seguidamente señaló que dicha construcción consta de una edificación de tres (03) pisos, comprendido la planta baja, un (01) local comercial con tres (03) portones santa maría de 3X3 metros y un (01) portón de santa maría de 3x3,66 mts; la segunda planta comprende de tres (03) apartamentos para vivienda y un local comercial, las cuales fueron construidas a expensas de los demandantes con dinero de su propio peculio, que el terreno descrito se encuentra amparado en documento de rescate de derechos enfitéuticos y venta a favor de las demandadas, quienes ocupan parte del inmueble sin querer reconocer de manera alguna la titularidad de los derechos que dicen tener los accionantes. En razón de lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN, NORIS BEATRIZ, ROSA ELVIRA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, plenamente identificadas, en su condición de propietarias del lote de terreno antes descrito para que convenga que la parte actora es la propietaria de las bienhechurías construidas sobre el referido terreno y procedan a dar cumplimiento al contrato de compra venta verbal celebrado entre las partes, mediante el otorgamiento del respectivo documento de compra venta por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Cuestiones Previas.
Comparecen los apoderados judiciales de la parte accionada en fecha 25/09/2018 y presentan escrito contentivo de cuestiones previas, señalando que los actores no acompañaron junto al libelo de demanda ningún elemento que fundamente o demuestre el buen derecho de acudir a la jurisdicción judicial hacer valer su pretensión y por tal razón invocó el defecto de forma de la demanda por no consignar documento fundamental según lo dispone el artículo 340, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, asimismo hizo mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, expediente N° 01-429 de fecha 25/02/2004.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS.
Se deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24/10/2018 cursante en los folios 183 al 243, las cuales fueron admitidas en fecha 01/11/2018, sin embargo esta Juzgadora no puede valorar las pruebas en virtud que las misma fueron promovidas fuera del lapso correspondiente, por las razones analizadas, se procede a desechar las mismas, como en efecto se decide.
MOTIVA
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el articulo 340…”. No acompañaron junto al libelo de demanda ningún elemento que fundamente o demuestre el buen derecho de acudir a la jurisdicción judicial a hacer valer su pretensión, por lo que indica que incurrió en el numeral 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a analizar la cuestión previa invocada por la parte demandada referida a la establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, en relación al defecto de forma. Ahora bien es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales de orden público respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Observa esta Juzgadora que el demandado asegura que el demandante no cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular el tribunal advierte que luego de revisadas las actas que conforman el expediente del mismo se desprende que en efecto el accionante no acompaño instrumento alguno en que fundamentó su pretensión y en razón que tampoco procedió a subsanar dicha omisión en la presente incidencia es por lo que esta Juzgadora determinó de que no se cumplieron a cabalidad los extremos del artículo 340 ut supra mencionado, específicamente el del numeral 6 del citado artículo el cual establece lo siguiente:
“Articulo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora debe forzosamente declarar la con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 340, 346 y 354 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada relativas a la el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340..; fundamentadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior, se ordena la subsanación de las cuestiones previas propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido emitida fuera del lapso de ley. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 36/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO.