REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2015-000888
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS FERREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.621, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: IIRS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº103.783.
PARTE DEMANDADA: DESIRRE BOHORQUES SALEM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.957, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 79.343.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA DA SILVA, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra de la ciudadana DESIRRE BOHORQUES SALEM, plenamente identificada en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04/08/2015, se recibió demanda. En fecha 07/08/2015, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 11/08/2015 se libró compulsa. En fecha14/08/2015 el alguacil suscrito a este tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la demandada. En fecha 28/09/2015 se libró cartel de citación. En fecha 13/10/2015 el alguacil suscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 20/11/2015 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde consignó los carteles debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 14/12/2015 la suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. En fecha 11/02/2016 se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 10/08/2016, se celebró acto de juramentación del defensor designado. En fecha 30/11/2016, el alguacil suscrito a este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 02/02/2017, se celebró primer acto conciliatorio. En fecha 20/03/2017, se celebró segundo acto conciliatorio, en fecha 27/03/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda. Asimismo se recibió escrito de la parte actora donde ratificó la demanda de divorcio. En fecha 29/03/2017se recibió escrito de prueba de la parte demandada. En fecha 27/04/2017 se recibió escrito de prueba de la parte demandante. En fecha 12/05/2017se admitieron las pruebas. En fecha 13/07/2017, se fijó para informe. En fecha 08/08/2017 se fijó lapso para observación de informes. En fecha 27/09/2017, se fijó para sentencia. En fecha 08/12/2017 se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Rosángela Sorondo y se libraron boletas de notificación. En fecha 16/04/2018 el alguacil suscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandante. En fecha 26/06/2018 el alguacil suscrito a este tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el presente proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.621, e indicó en su escrito libelar, que en fecha 24 de agosto de 1996, contrajo matrimonio civil con la parte accionada ciudadana DESIRRE BOHORQUES SALEM, identificada ut supra, tal y como consta en el acta de matrimonio identificada con la letra “A”, señaló que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización El Pedregal, calle Bariguigua, Quinta San Lázaro, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, asimismo manifestó que de la referida unión no procrearon hijos, que su cónyuge de manera inesperada cambio la actitud, dejando de ser solidaria, colaboradora y una mujer amorosa, entrando así en una etapa de grandes conflictos matrimoniales, surgiendo entre ellos grandes desavenencias, que imposibilitaban una buena relación familiar.
Expone que la relación comenzó a deteriorarse, y que la conducta asumida por su cónyuge, provoco un profundo resquebrajamiento en la relación conyugal, procurando con dicha actitud cada día más distancia entre ellos; así mismo, narra la parte accionante que ante sus reclamos respecto a la referida actitud asumida por la parte accionada, esta se mostraba molesta, por lo que decidió desistir de expresarle su opinión al respecto.
De la misma manera expuso en su escrito libelar que hizo lo que estuvo a su alcance para retomar la vida conyugal en armonía y afecto, pero en cambio fue evidente el abandono de su cónyuge cada vez más a los deberes de esposa, incrementándose así las desavenencias, y mostrándose la parte accionada indiferente a la relación de esposos que mantenían, incumpliendo de manera grave intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio, y manteniéndose así dicha situación hasta la fecha de interposición de la demanda.
Expuso que los hechos narrados, configuran la causal de divorcio establecida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, que según la parte actora se evidencian en los hechos narrados que encuadran en el incumplimiento a la obligación de asistencia y socorro mutuo, establecido en el artículo 137 del Código Civil, resultando del comportamiento de la parte accionada el abandono voluntario, de igual modo, hizo saber al Tribunal mediante su escrito libelar que se suscitaron hechos de violencia verbal, con ofensas graves hechas a su persona por parte de la parte accionada ciudadana DESIRRE BOHORQUES SALEM, causándole dicha situación complicaciones en su vida personal, puesto que, entre otras cosas, tuvo que dejar de comer en su propia casa y salir a comer a la calle, ya que era imposible soportar dichas situaciones de ofensas que le profanaba a diario, lo cual encuadra en el ordinal 3 del artículo 185 del CódigoCivil, que se traduce en excesos, sevicia e injurias graves. Fundamentó su demanda en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Por su parte, el defensor ad-litem informó al Tribunal que después de varios intentos no logró tener contacto alguno con la pare demandada ciudadana DESIRRE BOHORQUES SALEM y procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el hecho invocado.
Pruebas cursantes en autos:
Con el escrito libelar.
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado entre las partes por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Lara, suprimido siendo hoy el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, N° 34, en fecha 24/08/1996; la cual identifico con la letra (A).
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el defensora ad-litem.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba de los documentos que cursen en autos.
Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorecen a su representada.
Por el accionante.
Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos. Ratifico documental promovida junto con el escrito libelar, constante de un (01) folio acta de matrimonio celebrado entre las partes por ante el juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 34, en fecha 24/08/1996. Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos: Julio Alejandro Mejia Graterol, Deiver Leonardo Mora Graterol, Luis Arturo Brito Rivero y Judith Mercedes Colina Quero.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida conyugal se interrumpió desde que la cónyuge comenzó a tener conductas groseras y poco cordiales hacía con él, además de dejar de cumplir las obligaciones que le establece el Código Civil, lo que los conllevo a la imposibilidad de la vida en común. Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos Julio Alejandro Mejia Graterol, Deiver Leonardo Mora Graterol, y Judith Mercedes Colina Quero, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por el actor. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unido a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA DA SILVA en contra de la ciudadana DESIRRE BOHORQUES SALEM debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
DECISION.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 numeral 2 del Código Civil y sentencia N° 693, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos JUAN CARLOS FERREIRA DA SILVA y la ciudadana DESIRRE BOHORQUES SALEM, ambos identificados, en fecha 24/08/1996, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acta N° 34. Ofíciese al referido tribunal y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA

ABG. AMANDA CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m-
rs/ac/gp.
Resolución N° 59/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMANDA CORDERO