REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2014-001212
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.688, domiciliado en la calle 23 entre carreras 28 y 29, N° 28-38, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, asistida por el abogado Boanerges Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.206.
PARTE DEMANDADA: NIEVES YANETH GOMEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.210.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Vista la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.688, contra la ciudadana NIEVES YANETH GOMEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.210, presentada en fecha 29 de noviembre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
En fecha 04 de diciembre del 2014, se admitió la demanda y seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal de Familia y se ordenó la citación de la demandada.
PUNTO PREVIO:
Se aboca al conocimiento de la causa la Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, por haber sido designada como Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Revisadas como han sido las actuaciones procesales, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 04 de diciembre del 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que conste en autos que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, con la consecuencia prevista en el artículo 271 ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 159º.
La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
La Secretaria Temporal,

Abg. Amanda Cordero.

DPB/AC/CA.
Resolución N° 55/2019