REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2012-001825
PARTE DEMANDANTE: Abg. ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110 actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-3.537.875, V-7.437.830 y V-7.447.368 respectivamente, de este domicilio, actuando conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 45, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA MORALES, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.840.110, V-10.840.111, V-3.081.605 y V-3.081.606 respectivamente, domiciliados en la carrera 23 entre calle 29 y 30, casa N° 29-36, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. WILFREDO TRAVIEZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.368.-

MOTIVO:
SIMULACIÓN. Sentencia definitiva.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el Abg. ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, en juicio por SIMULACIÓN de venta, en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA MORALES, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 22/01/2018, se recibió la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 24/05/2017, la cual acordó la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en dicho fallo ratificó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19/06/2014; en consecuencia la referida sala ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez de Primera Instancia dictare nueva admisión de la demanda incorporando en el proceso a todos los accionados de acuerdo con el libelo de la demanda. En fecha 26/01/2018, se admitió la demanda y en fecha 06/02/2018, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 14/02/2018, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó las compulsas de todos demandados con sus respectivas firmas. En fecha 16/02/2018, se recibió escrito de reforma de la demanda. En fecha 26/02/2018, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 04/04/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 27/04/2018, se agregaron pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 17/05/2018, se admitieron pruebas. En fecha 24/05/2018, se realizó acto de nombramiento de expertos y en fecha 01/06/2018, se realizó acto de juramentación de expertos. En fecha 01/08/2018, se fijó para informes. En fecha 26/09/2018, se fijó lapso de observación de informes. En fecha 09/10/2018, se fijó para sentencia. En fecha 29/11/2018, se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Diocelis Pérez, en su condición de Juez Suplente, seguidamente se libraron boletas de notificación. En fecha 04/12/2018, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte actora. En fecha 30/01/2019, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 11/02/2019, se difirió el fallo de la sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que en fecha 01/02/2010, falleció en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la ciudadana CARMEN MORALES DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-419.858, según se evidencia de acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, cursante en el folio (8) marcada con la letra “B”; agregó que las accionantes actúan en su condición de nuera y nietas de la fallecida, en razón que la codemandante la ciudadana Trina Medina fue esposa del ciudadano PABLO ESPINOZA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-1.265.560, quien era hijo de la ciudadana Carmen Morales Domínguez, y quien falleciera previamente en fecha 29/12/1996, tal como consta en acta de defunción consignada e identificada con la letra “C”, resaltó que en dicha acta se evidencia claramente que el prenombrado ciudadano (difunto) era hijo de Julio Espinoza y Carmen Morales, que estaba casado y sus hijas son las poderdantes, de igual manera indica que consta en los documentos identificados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” la cualidad de las demandantes.
Por otra parte manifestó que ante la muerte de la señora CARMEN MORALES DOMINGUEZ, quien para el momento de su fallecimiento contaba con 90 años de edad, sus otros hijos ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° V-3.081.605 y V-3.081.606, se encargaron de realizar todos los trámites necesarios a los fines de la partición del patrimonio o herencia dejado por ésta a los herederos; aseguran las accionante haber entregado toda la documentación que estos le requirieron, fue pasando el tiempo y nunca le dieron razón de los trámites realizados, lo que resultó alarmante para las accionantes debido a las sanciones y multas que se exponen por parte del fisco nacional cuando no se realizan las declaraciones sucesorales en los lapso de ley. Afirmó que luego de presionar a los codemandado arriba señalados, en julio de 2011 estos presentaron a la parte actora copia de la declaración sucesoral realizada en fecha 02/02/2011, la cual cursa en los folios (26 al 33) identificada con la letra con la letra “H”; expusieron que en dicha declaración omitieron los inmuebles constituidos por un local comercial ubicado en la avenida 20 entre 22 y 23 Nº 22-20 y el edificio Morales ubicado en la avenida Vargas y calle 19 Nº 23-20, el cual tiene dos locales comerciales y dos apartamentos, a los codemandados los ciudadanos Antonio Morales y Oswaldo Morales, aseguran que los mismos habían sido vendidos con anterioridad, hecho que causó asombro a las demandantes, indicando que en ningún momento habían visto a ningún extraño hacer actos de dominio y posesión sobre dichos inmuebles antes identificados.
Narra la parte actora que al tener conocimientos de los hechos manifestados por los prenombrados ciudadanos estas procedieron a investigar la tradición de los inmuebles arriba señalados; enfatizaron las accionantes que de la investigación realizada constataron que los ciudadanos Antonio y Oswaldo, se valieron de un poder que fuera otorgado por la difunta Carmen Morales, en fecha 08/10/2003, tal como consta en documento cursante en el folio (34 al 41), marcado con la letra “I”; añadieron las demandantes que para el otorgamiento del mencionado poder procedieron los demandados al traslado de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto al Edificio Morales, planta baja, documento que quedó autenticado bajo el Nº 33, tomo 109, pareciéndole extraño a la parte actora que viviendo la ciudadana en el primer piso se haya trasladado a planta baja, sobre todo por su delicado estado de salud, para que los accionados procedieran a vender los inmuebles señalados a la ciudadana Sondra Josefina Silva Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.110, mediante documentos registrados y descritos por ellos mismos marcadas con las letra J y K, cursante en los folios 42 al 56 de este expediente.
Por otra parte señala que dichos inmuebles a la hora de la supuesta venta y hasta la fecha se encuentran arrendados y ocupados por terceras personas quienes son inquilinos de los mismos e igualmente por los mismos vendedores, pues ocupan los apartamentos y locales del Edificio Morales. Resaltaron que los precios de dichas ventas son inferiores a su valor real para el momento de la protocolización de los mismos y que la misma oficina de registro estampó una nota marginal en cada uno de ellos; de igual manera agregó que en ambos documentos los vendedores manifestaron haber recibido el precio de las operaciones en dinero efectivo, constituyendo un indicio de la falsedad de tales negocios, por los riesgos que puede generar manejar grandes cantidades de dinero en efectivo; asegura la parte actora que la compradora de ambos inmuebles es la ciudadana Sondra Silva Morales, antes identificada, quien es la hija del vendedor Antonio Silva Morales, tal como consta en acta de nacimiento marcado con la letra “L”; Además expusieron que ambas compras se efectuaron mediante poder de administración y disposición otorgado por Sondra Silva a su hermano Antonio José Silva Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.840.111, también hijo del ciudadano Antonio Silva Morales y consigna copia certificada del acta de nacimiento marcada con la letra “M”, cursante en autos; indicó que la ciudadana Sondra Silva Suárez, otorgó poder de administración a su padre y hermano en fecha 02/02/2011, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Barquisimeto, Nº 19, tomo 14, en el que entre otras cosas los faculta para cobrar alquileres y administrar sus bienes tal como consta en documento cursante en autos e identificado con la con la letra “N”.
Expusieron que todas las particularidades señaladas y que de los contratos de arrendamiento que cursan en autos e identificados con las letras “O”, “P” y “Q, se evidencia la intención de los demandados la cual consistía en burlar los derechos de las demandantes al momento del fallecimiento de la ciudadana Carmen Morales.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. WILFREDO JOSE TRAVIESO VALLES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazó y contradijo la demanda de simulación presentada por las demandantes por no ser ciertos los hechos alegados y en consecuencia no aplicable las consecuencias jurídicas invocadas por las demandantes en los términos expuesto en la demanda, rechazó y contradijo que sus representados retardaran los trámites fraudulentamente para realizar la declaración sucesoral, ya que los demandantes no proveyeron los recaudos en el tiempo hábil pese a los requerimientos realizados por los accionados. De igual manera rechazó haber omitido los inmuebles descritos en el libelo de la demanda ya que los mismos fueron vendidos legamente cumpliendo con todos los requisitos de Ley. Por otra parte manifestó su rechazo y contradicción en que algo tenga que ver que sean los mismos inquilinos, ni que el ciudadano Antonio Silva Morales, presentara poder del ciudadano Antonio Silva Suarez para ser objeto de registro. Rechazó y contradijo que el precio de las mencionadas ventas sea irrisorio, ya que para la fecha era su valor que las operaciones se realizaron en efectivo cosa normal en todos los documentos realizados en esa época.
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
No acompañó pruebas junto al escrito de reforma de demanda.
Acompañados con la contestación de la demanda.
No acompañó pruebas junto al escrito de contestación a la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Ratificó en todo su valor probatorio documentales identificadas con las letras “B” y “C” cursantes en los folios 8 y 9 de la primera pieza, constituidas por copias certificadas de acta de defunción Nº 348 de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-419.858; y copia certificada de acta de defunción del ciudadano PABLO JOSE ESPINOZA MORALES, con cédula de identidad Nº 1.265.560; se valoran en su contenido como instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada de declaración sucesoral de Pablo Espinoza Morales, expediente N° 731, de fecha 23-07-97, cursante en los folios (10 al 22) de la primera pieza; se valora como prueba de la legitimidad de las demandantes para comparecer en juicio, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio las documentales marcadas con las letras “E”, “F”, y “G”, cursantes en los folios (23 al 25) contentivas de copias certificadas de acta de matrimonio de PABLO JOSE ESPINOZA MORALES y TRINA GISELA MEDINA y partidas de nacimiento de TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA, cursantes en los folios 23 al 25; se valoran como prueba de la legitimidad de la demandantes para comparecer en juicio, asimismo se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio documento consignado y marcado con la letra “H”, cursante en el folio 26 al 41, contentivo de declaración sucesoral de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ, expediente N° 000094 del 02-02-2011; se valora como prueba de los bienes adquiridos en comunidad, se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio documental la cual fue consignado en copia certificada marcada “I”, cursante en folio 34 al 41 constituida por poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ a sus hijos ANTONIO y OSWALDO SILVA MORALES, mediante traslado efectuado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto al edificio Morales, Planta Baja, avenida Vargas con calle 23, de fecha 8 de octubre de 2003, Nº 33, Tomo 109, se valora como prueba de la facultad de los apoderados ciudadanos ANTONIO y OSWALDO SILVA MORALES, para actuar en representación de su poderdante Carmen Morales, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público y el mismo no fue tachado por la parte contraria, conforme a lo indicado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio documental marcada “J” cursante en los folios 42 al 48; constituida por documento de venta de inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Nº 22-20, por la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 83.000.000,00) hoy OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) de fecha 07-09-2006, ratificó en todo su valor probatorio documental que acompaña al libelo y consigna marcada “K” contentiva de compra-venta efectuada por los ciudadanos ANTONIO Y OSWALDO SILVA MORALES como apoderados de la ciudadana CARMEN MORALES DOMINGUEZ SUAREZ a la ciudadana SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ representada por ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ, venta hecha ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 12-09-2006, bajo el Nº 3, Tomo 45, Protocolo Primero; se valoran las documentales descritas como prueba de los actos jurídicos efectuados y se le otorga pleno valor probatorio por ser tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó e identificó con la letra “M” contentiva de poder de administración otorgado por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ a su hermano ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ; Ratificó en todo su valor probatorio documento que acompañó y consignó con el libelo marcado letra “N” contentivo de copia certificada de documento poder otorgado en Notaria Pública Segunda de Barquisimeto el 02-02-2011 por SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ a su padre y hermano ANTONIO JOSE SILVA MORALES y ANTONIO JOSE SILVA SUAREZ; se valoran las documentales descritas como prueba de los actos jurídicos realizados y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-
Ratificó documentos consignado e identificados con las letras “O”, “P” y “Q”, cursante en autos, los cuales consisten en copias certificadas de contrato de arrendamiento celebrado por el demandado ciudadano ANTONIO JOSE SILVA MORALES, con el ciudadano HASSAN MANNOUM DARWICH; copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 18-11-2008 y copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 26-12-2011, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.-
Ratificó el valor probatorio del oficio Nro. 132149, emanado por la Dirección Nacional de Migración y Zona Fronteriza, documental que cursa en los folios 143 al 145, referido a movimientos migratorios de la ciudadana Sondra Josefina Silva Suarez, la referida prueba se desecha por ser impertinente y no aportar elementos de convicción en este procedimiento.
Ratificó en todo su valor probatorio copia certificada que riela en los folios 171 al 173, referida a partida de nacimiento N° 28, folio 15, año 1972, de la ciudadana SONDRA SILVA, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Consignó en 130 folios copias certificadas del expediente KP02-V-2011-002135, que cursa en este Tribunal, marcado con la letra “R”; esta juzgadora procede a desechar la misma en virtud de que aun cuando fue admitida la prueba, esta consta en autos y por tal razón no puede ser valoradas, se procede así a desechar. Así se establece.-
Promovió prueba de experticia judicial establecida en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, la referida prueba fue efectuada y los expertos determinaron que el valor del inmueble para la fecha de la compra venta era de Bs. 427.500.000,00, de la prueba realizada se logra establecer un monto o valor del inmueble, sobre esta prueba se realizarán consideraciones en la parte motiva de esta decisión.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Ratificó el valor probatorio de la planilla de declaración sucesoral, expediente N° 731 de fecha 23-07-1997, aportada por la parte actora y señalada en su libelo de demanda como anexo, marcado “D”. Documentos Registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el primero de fecha 07-09-2006, Nº 16, Protocolo 1ero., Tomo 32, el segundo de fecha 12-09-2006, Nº 3, Protocolo 1ro., Tomo 45; instrumentos que fueron valorados y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió en copia simple de sentencia emanada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 02/06/2007, asunto KP02-R-2007-000304; esta juzgadora procede a desechar la misma por cuanto la misma se considera impertinente y se estima que las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia no resultan vinculantes para esta operadora judicial. Así se establece
SIMULACIÓN
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino que el comprador burlara la obligación contraída con los herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 219, de fecha 06 de julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Como último aspecto doctrinario, debe agregarse que por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, entre otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
Cuando se tiene en cuenta este perfil doctrinal y los alegatos de la demanda el Tribunal concluye que la simulación no puede proceder, la razón es que a pesar de los vicios insistidos en el libelo, pocos elementos propios de la simulación, centro del debate, fueron demostrados. Efectivamente, tal como se expuso en párrafos ut supra para que la simulación proceda hace falta la aglutinación de diversas presunciones, la sola filiación entre las partes contratantes no es razón suficiente para establecer la simulación del negocio.
Los actores aseguran que el ciudadano PABLO JOSÉ ESPINOZA MORALES, su causante, era a su vez comunero junto a los codemandados ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES. La comunidad comprendía una serie de bienes, entre los que destacan un local comercial y un edificio, que a su vez contienen dos locales comerciales y dos apartamentos, aseguran que la simulación se delata por la venta ficticia entre uno de los codemandados y su hija, que todo se hizo a través de un poder otorgado por la causante de los anteriores, la cual estaba afectada por la edad y una enfermedad mental, que igualmente, existe un poder de administración y disposición conferido por la última compradora a favor del mismo progenitor codemandado.
Igualmente, sobre el cuestionamiento al poder otorgado por la causante a favor de los codemandados el Tribunal no puede estimar el engaño o concierto de voluntades con la exclusiva lectura del poder; además, la afectación del consentimiento nos llevaría a un debate ajeno a la simulación y propio de la afectación a los elementos esenciales del contrato. Si bien es cierto la venta comprendió un edificio y otros locales comerciales, por la data de la venta y los inmuebles no puede establecerse a través de la máxima de experiencia si el valor es irrisorio o desproporcional; aun cuando la experticia realizada arroja un monto sobre el valor del inmueble para la fecha del acto jurídico no menos cierto resulta que las partes están en el derecho de establecer el monto o valor de acuerdo a su libre albedrío y ello no genera en una causal evidente de la simulación aquí alegada, si hubieren aparecido a los autos diversas presunciones que nos conllevaran a la creencia de la simulación en esa dirección pudo haberse orientado esta decisión pero de ello no se ocupó la parte actora.
No puede obviar el Juzgado que existió una venta a través de un poder entre personas que gozan de filiación, pero se repite, esos hechos por sí solos no demuestran la simulación, se requiere la acreditación de varios elementos que al expediente nunca fueron incorporados. El demandante agrega una serie de instrumentos que el Tribunal valora oportunamente pero de ninguna manera corresponde con las carencias probatorias descritas. Si bien es cierto, la parte demandada tampoco ofreció pruebas suficientes que ayudaran esclarecer la fidelidad de los negocios impugnados, considera el Juzgado que la carga principal era de los demandantes, tenían la carga probatoria sobre las presunciones, máxime, cuando no existe una prueba fundamental por excelencia y a la conclusión sólo se puede arribar con la convergencia de las presunciones tantas veces dichas.
Corolario de lo anterior, considera el Juzgado que la demanda de marras no puede proceder, indistintamente de las pruebas promovidas y los vicios denunciados, la controversia se estableció y centro en base a la simulación y las pruebas suficientes no se lograron constituir, especialmente la relación sobre el inmueble o precio irrisorio y la capacidad económica, entre otras, así como algún vicio en el poder otorgado por la causante para la fecha del mismo. Por todo lo señalado, es menester de este juzgado declarar la improcedencia de la demanda y con ello sin lugar la pretensión por simulación. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN intentada por el Abg. ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas TRINA GISELA MEDINA, TRINA GABRIELA ESPINOZA MEDINA y CARMEN VERONICA ESPINOZA MEDINA en contra de los ciudadanos SONDRA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ANTONIO JOSE SILVA MORALES, ANTONIO SILVA MORALES y OSWALDO SILVA MORALES, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:24 a.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 53/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO