REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero del dos mil diecinueve (2019)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000123
PARTE ACTORA: Abg. CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 90.037, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.878.904 representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 23 de noviembre de 2016, bajo el N° 30, tomo 297, folios 103 hasta 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: EDWIN JOAN CALIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.035, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.209 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 121 del de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa ni se hacen transcripciones de actas o documentos que constan a los autos.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por Abg. CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 90.037, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadano EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, contra el ciudadano EDWIN JOAN CALIXTO, por lo que se ordenó el Desalojo de un inmueble ubicado en la urbanización Villa Roca, calle 10, avenida Intercomunal Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado a los abogados ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, CRUZ MARIO DUIN ESCALONA e IFNELMAR ANDREINA ORTIZ SOPILKA, anotado bajo el N° 30, tomo 297, folios 103 al 105, de fecha 23/11/2016. (Folios 07 al 09), se le otorga pleno valor ya que del mismo se desprende la capacidad procesal del apoderado judicial de la parte actora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copia simple documento privado de contrato de arrendamiento. (Folios 10 al 13), ésta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, como instrumento fundamental de la presente demanda ya que la misma señala las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue impugnado. Así se establece.
Marcado con la letra “C” copia certificada del documento de propiedad de la vivienda objeto de la demanda, se le otorga pleno valor por cuanto se desprende de la titularidad de la propiedad que posee el demandante sobre el inmueble objeto de la demanda y el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia certificada de expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Nacional del Estado (Folios 27 al 125). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Copia certificada de declaración jurada autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 06, tomo 304, folios 17 al 19, de fecha 30/11/2016. (Folios 126 al 128). Esta juzgadora de la revisión de la documental y al no haber sido impugnada la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Ratificó copia certificada del expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Nacional del Estado, el cual acompañó junto al libelo de la demanda (folios 27 al 125), iinstrumento promovido con el libelo de la demanda, siendo ya valorado este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio:
No constituyó pruebas en el lapso probatorio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, asimismo, la misma no se hizo presente en la audiencia de juicio.
Es menester hacer mención a lo establecido el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece:
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía…” Negritas nuestras.
Asimismo, y conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento…” Negritas Nuestra.
En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Por consiguiente, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presumen “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. En este sentido y dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, en cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
De igual manera se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse.
En cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Asimismo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemorables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
Asimismo, el Doctor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el desalojo de un inmueble destinado a la vivienda, acción esta que deriva del incumplimiento del demandado con respecto a la obligación principal, el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
Finalmente, en atención a las pruebas escritas y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, de conformidad a la normas antes citadas, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en cuanto a los argumentos expuestos y la actitud procesal asumida por el demandado, la demanda por DESALOJO debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONFESO al demandado ciudadano Edwin Joan Calixto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.035, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.209, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por los ciudadanos Abg. CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 90.037, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadano EDGAR CECILIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.878.904 y de este domicilio; En consecuencia: PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la urbanización Villa Roca, calle 10, avenida Intercomunal Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara; y SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble supra identificado libre de bienes y personas una vez se atiendan las normas de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No se realiza condenatoria en costas por cuanto se entiende a la parte perdidosa como débil jurídico por lo que no es posible establecerle tal carga.
Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EBC/BE/gg.
Resolución N° 49/2019.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA CORDERO.
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