REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000658

PARTE ACCIONANTE: HONORIO ALBERTO FERRER PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.833, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Firma Mercantil, PROCESADORA DE LACTEOS LAS PALMITAS, C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.549, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.826 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto del año 2018, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, actuando en su condición de apoderado judicial del Ciudadano HONORIO ALBERTO FERRER PEREIRA, supra identificado, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de agosto del año 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Sede Carora, en la cual decide:

“…DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y por lo cual se declara la Nulidad del auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2017 y las actuaciones siguientes al mismo. Así se decide. Dala la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Cosas…” (folios 133 al 139)

Mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2018, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que su distribución entre los Juzgado Superiores de esta circunscripción judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 147).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12 de noviembre del año 2018, lo recibió, en una (01) pieza de (folio 154); le dió entrada en fecha 15 de noviembre del año 2018 y se fijó para el Décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 156). Seguidamente en fecha 04 de diciembre del año 2018, Se dejó constancia que siendo el día 03/12/2018 la oportunidad legal para la presentación de los informes en la presente causa, compareció ante la URDD Civil, siendo la 02:41 p.m. el ciudadano Honorio Ferrer Pereira, debidamente asistido por el abogado Néstor Álvarez Yépez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 36.399, y presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles; Y en virtud de no existir relación jurídica procesal este Tribunal suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, a partir de la presente fecha, (folios 158 al 163). En fecha 29 de Enero del 2019 el Suscrito Juez Titular de este Superior, se ABOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado determinar si la recurrida en la cual el a quo declaró “inadmisible” la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y por lo cual se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2017 y las actuaciones siguientes al mismo. Así se decide”; Esta o no conforme a Derecho y para ello se ha tener en cuenta el motivo que originó este pronunciamiento, y la conclusión que arroje el análisis de esos hechos se ha de comparar con la de a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece; A los fines precedentemente expuestos tenemos que la incidencia de autos , se trata de cuestiones previas del defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, por haberle hecho una inepta acumulación tal como lo contempla el artículo 78 del código adjetivo civil.
Efectivamente, la parte accionada en virtud que el accionante, aparte de pretender el desalojo del local arrendando por incumplimiento en el pago de dos (02) meses de canon de arrendamiento,” exige el pago de locativo atrasado; vale decir como impagados ; vale decir, la cantidad de Doscientos Nueve Mil Bolívares (Bs.209.000, 00) que es el monto que alcanza hasta hoy los Veintiocho (28) meses de insolvencia arrendaticia más los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble alquilado, en su contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Aduciendo lo siguiente: “Atendiendo lo que establece el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones y por ilegitimidad de partes. Opongo a la demanda, la cuestión previa primeramente por inepta acumulación de pretensiones, considerando que el demandante ha hecho acumulación prohibida por el artículo 78 del Código mencionado, pues si bien es cierto y aceptando lo que la Ley nos establece se ha cometido lo que el Magistrado JUAN RINCON URDANETA, honra en su decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre del año 2014. La inepta acumulación de pretensiones ya que en el petitorio de la demanda hace énfasis el demandante en solicitar al Tribunal el desalojo del local y mismo ha solicitado también el pago de los cánones vencidos…”; mientras que la parte accionante dio contestación a las cuestiones previas que la habían opuesto, la cual se transcribe solo la decidida por la recurrida así; “…omisis sobre la incompatibilidad de procedimientos, la Jurisprudencia actual de que tanto la acción de desalojo, como la del reclamo de pensiones insolutas si pueden correr apegados a un mismo procedimiento compatible…”
Ahora bien, luego de abierta la incidencia a pruebas, se observa, que la recurrida sin justificación alguna no se pronunció sobre la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del acto, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; haciéndolo solo sobre la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, del defecto de forma por haber hecho, la inepta acumulación del artículo 78 eiusdem.
Declarando… En consecuencia el análisis que antecede se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensión.
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primer Instancia en lo civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide; “inadmisible la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y por lo cual se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 10 de Octubre del 2017 y las actuaciones subsiguientes”; decisión está que en criterio de quien emite el presente fallo es nula por omisión de pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la ilegitimidad de la parte que demando; por infringir el artículo 243 ordinal 5 eiusdem, el cual preceptúa; toda sentencia debe contener 1;2…5 decisión expresa, positiva y las excepciones o defensas opuestas, en concordancia con el artículo 244 eiusdem que establece… “será nula la sentencia: por faltar las determinaciones modificadas en el artículo anterior…sic”; lo cual implica una Inmotivación de la recurrida, impugnándole con ello a la accionada el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que son garantías procesales constitucionales establecidas en el artículo 491 de nuestra Carta Magna; la cual a su vez vuelve a ser lesionada al pronunciarse sobre la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones ya que la declaratoria de con lugar esta cuestión previa, de acuerdo a la parte infine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa”… Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán las modificadas en el Capítulo III al Título I del Libro Segundo para estas cuestiones…” que en virtud de la remisión acordada, se evidencia, que el artículo 354 eiusdem establece los efectos de la decisión con lugar las cuestiones de la inepta acumulación de pretensiones cuando señala; “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º Y 6º, del artículo 346 , el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco ( 05) días a contar el pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo modificado el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. De manera que lo precedente de ser declarada con lugar la referida cuestión previa era la suspensión del proceso por cinco (05) días para que la ACCIONANTE ejerciera o no su derecho a subsanar el libelo; motivo por el cual quien emite el presente fallo considera que se ha declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, anulándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa al estado, que emita un nuevo fallo que abarque las dos (02) cuestiones previas opuestas por la accionante y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 11.165, en su condición de apoderado judicial del recurrente HONORIO ALBERTO FERRER PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.833, contra la decisión de fecha 19 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando en consecuencia la misma, reponiendo la causa al estado que el tribunal que le corresponda conocer de la causa se pronuncié sobre todas las cuestiones previas opuestas por la accionada.
SEGUNDO: En virtud de haberse emitido extemporáneamente el presente fallo, notifíquese del mismo a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 eiusdem se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis ( 26 ) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° y 160°.-
El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria. Acc


Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:37 pm, queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 15., seguidamente se libraron las boletas notificación señaladas.
La Secretaria.

Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar.-