REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000075

PARTE RECURRENTE: YACQUELINE QUINOÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.431, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadano: WILMER JESUS MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 7.313.769.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 11 de febrero de 2018, se presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, la abogada YACQUELINE QUINOÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.431, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadano: WILMER JESUS MEDINA RIVERO, en el juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-F-2017-000447, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y presentó escrito aduciendo, que en el juicio de Partición se celebraron una serie de acto los cuales derivaron en la violación de los derechos constitucionales a la tutela Efectiva, al debido proceso y a la defensa del recurrente de hecho y que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 al 310 del Código de Procedimiento Civil, acudía en nombre de su representado a los fines de interponer recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 04/02/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo es el siguiente: “…omisis es criterio de este tribunal determinar que los autos objetos de apelación son autos de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha 25/01/2019…”, (folios 1 al 3).
El 12 de febrero de 2019, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución, (folios 3 vto). En fecha 15 de febrero del corriente año, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (folio 21).-
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido de hecho fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ser este el Juzgado Superior del a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido a lo establecido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establece si se va a oír en ambos efectos o en uno sólo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es necesario para el pronunciamiento sobre este recurso, hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aun cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber cumplido el recurrente de hecho con los requisitos expuestos obliga a establecer, la legalidad del mismo y en consecuencia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del mismo y así se decide.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto quien emite el presente fallo debe determinar, si el auto de fecha 04 de febrero de 2019 dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 31/01/2019, suscrita por la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.431, contra el auto de fecha 25/01/2019, donde se agregaron las características solicitadas por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como lo establece la norma y como fue acordado por este Despacho, en consecuencia este Tribunal a los fines de proveer observa: En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que: "...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..." Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como: “...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este tribunal determinar que los autos objetos de apelación son autos de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha 25/01/2019. Así se establece…”

Está o no ajustado a derecho y para ello se debe analizar, si el auto 25/01/2019, recurrido y negado oír el mismo y por el cual se ejerce el recurso de hecho de autos, efectivamente se corresponde a uno de naturaleza jurídica de mero trámite como lo estableció el a quo en el auto de fecha 04-02-2019, y por ende irrecurrible, o es de otro tipo de auto y así se establece. A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el auto de fecha 25-01-2019 es del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 16/01/2019 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS E. LINAREZ S., de Inpreabogado N° 222.953, éste Tribunal observa: En fecha 29/11/2018 se dictó auto de adjudicación del bien inmueble rematado a favor de la parte demandada ciudadana LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, ahora bien el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó se incluyeran algunas características, en tal sentido se procede a agregar las mismas: 1) Se registró el título de propiedad en fecha 30/10/2008. 2) El porcentaje de beneficios y cargas comunes del edificio es de 2.64705%. 3) El porcentaje de condominio es de 0,624241%. 4) El documento de condominio fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 9, folio 40, Tomo 1, Protocolo de Transcripción de fecha 25/08/2008. 5) En el auto de adjudicación se señaló el lindero Sur del puesto de estacionamiento N° 142-A, es 145 B, siendo lo correcto el linero Sur N° 145-A. Queda así aclarado el auto de adjudicación, en consecuencia téngase el mismo como parte del mismo de fecha 29/11/2018. Y así se establece…”
De manera, que en base a la lectura del auto precedentemente transcrita se determina, que el mismo se corresponde a una ampliación de una acta de adjudicación de remate de un bien inmueble a requerimiento de la Oficina de Registro Público Inmobiliario, al cual le corresponde protocolizar dicha documental a los fines de hacer el cambio de propiedad del inmueble rematado y adjudicado; Lo cual implica, que ya el juicio había concluido y por ende sólo está realizando tramites de la documental del acta de remate, tal como lo consagra el artículo 573 del Código Adjetivo Civil, el cual sólo le incumbe al rematador o adjudicatario y no a la partes, salvo el caso de autos, en el cual concurre en el adjudicatario la condición de parte; Circunstancia procesales éstas que obliga a concluir, que el supra tránscrito auto de fecha 25-1-19, es de conformidad con el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

De mero Trámite; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 5 de Mayo del 2004 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Locantore. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…

La cual se aplica al caso sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y por ende hace irrecurrible el mismo; y en consecuencia obliga a establecer, que el auto de fecha 4 de Febrero del corriente año en el cual el a quo negó oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 25-1-2019, está ajustada a lo establecido en el supra transcrito artículo 310 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina Casacional Civil, supra acogida y por ende a declarar sin lugar el recurso de hecho de autos y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada YACQUELINE QUINOÑEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° Nº 119.431, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora-recurrente, ciudadano: WILMER JESUS MEDINA RIVERO, parte accionante en el juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de LIBIA MARIBEL LINAREZ SUAREZ, suficientemente identificado en el expediente N° KP02-F-2017-000447, en contra del auto de fecha 04 de febrero de 2019, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria, Acc.

Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 7.
Seguidamente, se libró Oficio N° 064/2019 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria, Acc.

Abg. Raquel Helena Hernández M.

JARZ/ar.