REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000786

PARTE ACCIONANTE: PASTOR TOMAS MENDOZA PÈREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.536.680 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO DEFENDIDNI y ELENA DEFENDINI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.569 y 102.188, respectivamente.
PARTE ACCIONADO: PABLO JOSÈ MORANTES ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.279.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
El presente asunto sube ante esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de diciembre del 2018, por la abogado Elena Defendini, quien actúa en nombre y representación del ciudadano accionante Pastor Tomas Mendoza Pérez, anteriormente identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre del 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento, (folio 33) la cual en fecha 14 de diciembre del 2018, fue admitida en ambos efecto por el A quo (Folio 36).

En fecha 09 de febrero del 2017, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) el Ciudadano PASTOR TOMÁS MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.536.680, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.319.110 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº95.569, presentó escrito de demanda contra el ciudadano PABLO JOSÈ MORANTES ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.071.279 (Folios 01 al 06).
Por auto de fecha 21 de febrero del 2017, se admitió la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando la citación del accionado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en auto la citación para que diera contestación a la misma (Folio 08).
En fecha 01 de marzo de 2017, la parte actora consignó fotostatos simples del libelo y auto de admisión a los fines de que libre la citación respectiva (Folio 09).
En fecha 19 de diciembre de 2018, se recibió el presente asunto, dándosele entrada el 09 de enero del 2019, en la cual fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39 y 40); y en fecha 24 de enero del 2019, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escritos de informes, acogiéndose el tribunal al lapso legal para dictar y publicar decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41).
Consideraciones para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria, en la que se declaró la perención de la instancia, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgado determinar, si la recurrida en la cual se declaró la perención de la instancia anual está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar, si en autos consta o no los elementos constitutivos de la perención de la instancia anual, y del resultado o conclusión de ese análisis, compararlo con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así establece.

A los fines precedentemente expuestos es pertinente señalar, que la perención anual de la instancia, está consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“… toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto procedimental por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención de la instancia…”

Sobre lo qué es el instituto jurídico procesal de la perención de la instancia es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 00017 de fecha 8-3-05 ,en el cual señaló:

“omisis”… A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN. En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…sic” (véasehistórico.tsj.gob./ve/decisiones/scc/marzo/rc00017-08030503085.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro del encabezamiento de dicho artículo 267 y lo establecido por dicha doctrina el hecho, que él a quo en fecha 16 de octubre del 2017 dictó el auto designado defensor ad litem llevando a su vez la notificación de éste y la subsiguiente actuación procesal, como es el auto de fecha 28 de noviembre del 2018, en el cual la juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, en virtud que la abogada Rosangela Sorondo ,se desincorporaba del a quo por disfrute de vacaciones y haciendo un cómputo de los días continuos transcurridos entre ambas fechas, las cuales se describen así: 15 del mes de octubre, 30 del mes de noviembre y 31 del mes de diciembre del 2017; 31 del mes de enero, 28 del mes de febrero, 31 del mes de marzo, 30 del mes de abril, 31 del mes de mayo , 30 del mes de junio, 31 del mes de julio, 14 del mes de agosto, 14 del mes de septiembre, 31 del mes de octubre, 27 del mes de noviembre, todos del año 2018; se determina, que entre ambas actuaciones transcurrieron 374 días continuos; es decir, más de un año sin que la parte actora hubiese realizado actuación de impulso procesal alguno que interrumpiera el término anual de perención de la instancia establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil supra transcrito; lo cual obliga a concluir, que la declaratoria de oficio de la perención de la instancia anual declarada por la recurrida está ajustada a dicho precepto legal en concordancia con el articulo 269 ibídem; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se debe declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la recurrida y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las razones procedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elena Defendini inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.188, actuando en nombre y representación del ciudadano Pastor Tomás Mendoza Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.536.680, antes la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 05 de diciembre del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quedando ésta ratificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por mandato del artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) día del mes febrero de dos mil diecinueve (2.019). 208º y 160º

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria Accidental


Abg. Raquel Hernández.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:14 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°6.

La Secretaria Accidental

Abg. Raquel Hernández.
JARZ/rdr/ayld/ar