REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000674

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO PASTOR LABRADOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.727.129, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DAVID MERLO CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.071, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.435, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PANCHO LUIS, C.A. Empresa debidamente registrada ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2000, bajo el número 54, tomo 38-A y registro de información fiscal RIF, número J307706341, representada en dicho acto por su presidente y su vicepresidente, ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES y LUZ MARIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.696.221 y v-11.589.366 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MORELIA LUGO HENDRICKS, JOSE ANTONIO LOBO RODRIGUEZ Y NELSON LEDEZMA MENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.626, 265.204, y 55.976, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE DESALOJO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por DESALOJO presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, presentado por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.610.071, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.435, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano, GUSTAVO PASTOR LABRADOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.129, ante el juzgado distribuido de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción del Estado Lara, en contra de la firma mercantil INVERSIONES PANCHO LUIS, C.A., representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES Y LUZ MARIA ESCALONA, anteriormente identificados, quienes suscribieron un contrato de arrendamiento con mi representado por un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Puerta, identificado con el N° LN-09, planta baja, el cual posee una superficie de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44M2), que en su vez posee la totalidad de inmueble situado en la Avenida El Placer, entre calles 5, 6 y 7 norte del conjunto prados de Cabudare ll, de la Urbanización La Puerta, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: 9.85 metros aproximadamente con local LN-08; SUR: 9.85 metros aproximadamente con pasillo de circulación peatonal; ESTE: 6.00 metros aproximadamente con áreas verdes y OESTE: 6.00 metros aproximadamente con pasillo de circulación peatonal. En dicho contrato de arrendamiento, se convino que el tiempo de duración es de un (01) año a partir del primero de mayo del 2016 hasta primero de mayo de 2017; además se convino que la arrendataria pagaría por concepto de canon de arrendamiento la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, siendo que por la duración del contrato y de conformidad con el artículo 26 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el arrendatario era acreedor de una prórroga legal de seis (06) meses que afirma fue disfrutada íntegramente y que culminó en fecha primero de noviembre del 2017; afirmando que la arrendataria debió hacer entrega del inmueble arrendado a más tardar en esa fecha. Estimó la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.). Fundamentó la acción en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en la letra “G” de dicho artículo, (folio 01 al 02), En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, al vigésimo día al despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, (folio 08)
Realizada las diligencias referente a la citación de los accionado (folios 20 al 25) y resultando infructuosas las mismas, fue expedida por petición de la parte actora los carteles de citación los cuales fueron debidamente consignados. En fecha 11 de abril de 2018, comparece ante el a quo, el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.610.071, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.435, donde solicita que se designara defensor ad litem (folio 26), y en fecha 13 de abril de 2018, el a quo, designó como tal al abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.182, de este domicilio, (folio 27).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 06 de junio de 2018 comparecieron ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los abogados JOSE ANTONIO LOBO RODRIGUEZ Y NELSON LEDEZMA MENA, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentando escrito de contestación a la demanda aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“1) Rechazamos, negamos y contradecimos, cada uno de las partes, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda por desalojo de un inmueble de uso comercial, 2) Rechazamos, negamos y contradecimos, que la firma mercantil INVERSIONES PANCHO LUIS, C.A., se haya suscrito un solo contrato de arrendamiento, 3) Rechazamos, negamos y contradecimos, que haya habido algún tipo de incumplimiento de la arrendataria en entregar el inmueble arrendado…”

En 20 de junio de 2018, el a quo fijó los hechos controvertidos y no controvertidos y fijando el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, folio (58 y 59). Seguidamente en fecha 27 de julio de 2018, los abogados JOSE ANTONIO LOBO RODRIGUEZ y NELSON LEDEZMA MENA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron ante el a quo un escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos “A, B, C, D” (folio 62 al 114). Seguidamente en fecha 27-06-2018, el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, promovió escrito de prueba (folio 115); e igualmente en fecha 07-07-2018, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada (folio 116). A los folios 119 al 135, Consta audiencia oral en la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró: 1° absolutamente nulo y sin efecto legal alguno el contrato de arrendamiento; 2° sin lugar la demanda por desalojo; 3° se condena en costas a la parte demandante, en fecha 26 de septiembre de 2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018 el Juez a quo, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: ADSOLUTAMENTE NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, el contrato de arrendamiento referido al local comercial objeto de litigio, contenido en el documento escrito no autenticado, suscrito entre el ciudadano GUSTAVO PASTOR LABRADOR SAAVEDRA, y la firma mercantil INVERSIONES PANCHO LUIS, C.A., y su Vicepresidente ciudadana LUZ MARÍA ESCALONA, todos plenamente identificados en autos, cursante a los folios 6 y 7 del expediente que contiene la presente causa, por vulnerar las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo (Local Comercial), interpuesta por el Abogado HÉCTOR DAVID MERLO CÁCERE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO PASTOR LABRADOR SAAVEDRA, contra la firma mercantil INVERSIONES PANCHO LUIS, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SANTANA FUENTES, y su Vicepresidente ciudadana LUZ MARÍA ESCALONA, todos plenamente identificados en autos. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, desde el folio 136 al 153...”

En fecha 01 de octubre de 2018, el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia, (folio 155), la cual fue oída en ambos efectos según consta en autos de fecha 19 de octubre de 2018; (folio 156).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 26 de octubre de 2018 y el 29 de octubre del mismo año, se recibió de la U.R.D.D Civil. El 31 de octubre del mismo año se fijó oportunidad legal para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 160 al 162).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para la presentación de informes el apoderado de la parte accionante presentó escritos respectivo en 05 folios útiles, acogiéndose al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; (folio 163 al 168).
En fecha 14 de diciembre de 2018, el Tribunal dejó constancia, que el abogado NELSON LEDEZMA MENA apoderado de la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informes, constante de 02 folios útil, estableciendo esta alzada acogerse a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; para dictar y publicar sentencia; (folio 169).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nos. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta. Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró sin lugar la demanda, la cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la misma, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgado determinar, si la recurrida en lo cual se declaró absolutamente nulo y sin efecto legal alguno el contrato de arrendamiento del caso de autos y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda de desalojo del local comercial objeto del contrato sub lite, está o no ajustada a derecho, y para ello se debe establecer los límites de la controversia tal como la ordena el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil y en base a ello, establecer los hechos y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y el resultado de esta operación lógica intelectual compararlo con la del a quo en la recurrida para verificar si coincide o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre el recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuesto y tomando en consideración los hechos expuesto por el accionante en su libelo de demanda, como por lo aducido por la arrendadora en su escrito de contestación a ésta y a lo argumentado por ellos en la audiencia preliminar y la fijación de los hechos por el a quo, en criterio de este juzgador quedan como hecho admitido y por tanto relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Civil, el siguiente:
A) La suscripción por las partes del contrato de arrendamiento de marras; por lo que los derechos y obligaciones establecido en él se dan por ciertos.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1) La impugnación por parte de la accionada de la cuantía estimada en la demanda.
2) El rechazo por la accionada que el contrato de marras sea el único suscrito por ellos sobre dicho bien inmueble.
3) La nulidad o no del contrato de marra.
4) La existencia o no de los hechos que configuran la causal establecida en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento de Locales Comerciales.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las partes a los fines de demostrar sus afirmaciones promovieron pruebas, las cuales se valoran y sobre las cuales se emite el siguiente pronunciamiento.
1) La parte actora promovió el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, el cual su suscripción fue aceptada por la accionada y del cual se determina, que en su cláusula tercera establecieron la duración del mismo así: “El termino de duración del presente contrato será de un (01) año prorrogable contado a partir del mes de mayo del 2016 hasta el primero de mayo del 2017 “ y así se establece.
2) Respecto a las promovidas por la accionada como anexo “C” consistente de copia de documento que se discrimina así:
2.1: La copia simple de contrato cursante del folio 79 al 80, se desestima en virtud de no ser del tipo de copias de documentos privado admitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil;
2.2:Las copias fotostáticas de documento de arrendamiento sobre el local objeto del contrato de autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare cursante del folio 97 al 110, se desestima por impertinente tal como lo prevé el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por cuanto las misma reflejan contrato de arrendamiento suscrito por la aquí accionante y un tercero identificado como Porfirio Pacheco Arévalo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.841.240; mientras que el caso sub lite se trata de un contrato suscrito por el accionante y la aquí accionada INVERSIONES PANCHO LUIS C.A., y así se decide.
3) Respecto a las documentales consignadas por la accionada como anexo “D”, consistente de copia de escrito de consignación arrendaticia hecha el 5 de junio del 2018 por la accionada a favor del aquí accionante, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, se desestima por impertinentes conforme a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que en el caso sub lite no está en discusión la solvencia en el pago por parte de la accionada, si no la terminación del contrato por vencimiento del término o vigencia del mismo y su prórroga legal y así se decide.
4) Respecto a la documental del anexo “D” consignado por la accionada, consistente de denuncia hecha por ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanza, por parte de la accionada al actor, se determina que de ella no se deriva hecho alguno a favor o en contra de la partes de este proceso y así se decide.
Una vez establecido los hechos debe esté Juzgador pronunciarse sobre:
PUNTO PREVIO
En virtud que la accionada rechazó la estimación de la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), o su equivalente a 1.000 UT aduciendo, que el valor de la demanda debe sumarse los intereses vencidos, los gastos de cobranza, los daños y perjuicios anteriores a las prestación de la demanda y si tiene varios puntos deben sumarse el valor de ellos para determinar el de la causa, tal como lo establecen los artículos 29, 30, 31 del Código de Procedimiento Civil; quien emite el presente fallo desestima dicha defensa por cuanto si bien es cierto que los artículos 31, 32 y 33 ibídem preceptúan:
“…Artículo 31: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”
“…Artículo 32: Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida…”
“…Artículo 33: Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”

Al verificar que en el caso sub lite se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial por vencimiento del término de vigencia y la de su prórroga y no contiene pretensiones de cobro de cánones de arrendamiento, pues los hechos no encuadran en los supuestos de hecho de la normativa procesal precedentemente transcritas, sino que encuadra en lo establecido en el artículo 38 eiusdem el cual preceptúa:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”

Por lo que en base a esta norma obliga a concluir, que la estimación está ajustada a derecho y por ende, la Competencia del a quo está ajustada a lo preceptuado por La Resolución de Sala Plena de Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establece la Competencia de los Juzgados de Municipio hasta la cantidad de 3.000 Unidades Tributarias, y así se decide:
DEL FONDO DEL ASUNTO
En virtud que el accionante aduciendo, que el contrato de arrendamiento suscrito por él como arrendador y la accionada como arrendataria sobre el Local Comercial identificado en autos en Mayo del 2016, con vigencia de un año y por ende, vencido el mismo y su prórroga de 6 meses, la cual afirma ocurrió el 1º de noviembre del 2017; procedió basado en el literal 8 del artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial a demandar a la aquí accionada por la entrega de dicho bien; y ante la defensa opuesta por esta última, tanto en su contestación a la demanda, como en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio como son: a) La Nulidad del Contrato de marras por no haber sido autenticado; b) La no Notificación del comienzo a disfrutar de la prórroga legal, ya que el Contrato de marras no dice que era improrrogable, sino lo contrario, establece que era prorrogable; c) El rechazo de que el contrato de marras sea el único suscrito entre ellos, aduciendo que se suscribieron varios sobre el mismo bien, quien emite el presente fallo se pronuncia así:
Respecto a la defensa del literal a; es decir, de la nulidad del contrato de arrendamiento de marras por no haberse autenticado este Juzgador disiente de la accionada y del a quo quien en la recurrida declaró con lugar dicha defensa y en consecuencia nulo dicho contrato y sin lugar la demanda, aduciendo
“…Omisis De conformidad con las consideraciones anteriores, el contrato de arrendamiento escrito, no autenticado y a tiempo determinado, en el que hasta ahora consta la convención de arrendamiento existente entre las partes enfrentadas en el presente juicio, es un inaceptable andamiaje que desequilibra y quebranta todas las disposiciones legales antes señaladas, contenidas en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que implica insalvablemente la renuncia, la disminución y el menoscabo de los derechos irrenunciable de los que es titular la arrendataria, la firma mercantil INVERSIONES PANCHO LUIS C.A., representada por su presidente ciudadano ALEJANDRO JOSE SANTANA FUENTES, y su Vicepresidenta ciudadana LUZ MARIA ESCALONA, todos plenamente identificados en autos. En razón de lo cual, por aplicación expresa del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este juzgados declara ABSOLUTAMENTE NULO Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO y así se establece…”
Ya que si bien es cierto, que el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial preceptúa, que los derechos establecidos en dicha normativa legal son de carácter irrenunciables; la no autenticación del contrato de arrendamiento en criterio de este Juzgador no es motivo de nulidad, por cuanto de ser así, no tiene sentido que la existencia del artículo 13 eiusdem el cual preceptúa:
“… El arrendatario tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las partes establecidas en este Decreto de Ley…”
Efectivamente, esta norma legal consagra como derecho del arrendatario a que se le otorgue por vía autentica el contrato de arrendamiento; y de acuerdo a uno de los significados del término Derecho; Según el autor Eduardo J. Couture, quien en su obra “Vocabulario Jurídico” Editorial Atenea Caracas Venezuela`, pág. 92, lo define como “…Atributo; facultad; orden jurídico de hacer u omitir algo o exigen a los demás determinada conducta…”; pues ese atributo o facultad del arrendatario de exigir o no al arrendador que el contrato de arrendamiento sea autenticado depende de él, quien lo firmará o no, sin que ello implique , que al firmarlo sin esa cualidad las obligaciones que se asumen en él per se contraríen a la normativa especial que regula el arrendamiento de locales comerciales, ya que como afirma acertadamente el doctrinario Kiriakidis L. Jorge, en su trabajo: “EL REGIMEN INQUILINARIO VENEZOLANO LUEGO DE LAS RECIENTES INCORPORACIONES NORMATIVAS” FUNDACIÓN ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO, CUADERNO DE DERECHO PÚBLICO Nº10.; en el cual aparte de analizar y establecer, que el referido instrumento legal contempla prohibiciones relativas (relajables) como sería las: a) el inquilino “no está obligado” a la compra de muebles que se encuentren en el local (artículo 15); b) el sub arrendamiento está prohibido, salvo que expresamente lo permita el contrato respectivo (artículo 14 literal c); c) el ajuste del canon durante la vigencia del contrato expresamente lo prevea y de hacerse se harían según las fórmulas que autoriza el Decreto de Ley ( artículo 41, literal 8)…” ; y de que igualmente contempla prohibiciones absolutas o de orden público (no relajables) contempladas igualmente en el artículo 41 eiusdem como son: “…aquellas que se refieren a contenidos del contrato de arrendamiento como serian…” d1) obligar al pago de primas por cesión , traspaso, arriendo, puntos , activos intangibles (vg, nombre, prestigio etc.) otras penalidades, regalías o cobros parafiscales no previstos o autorizados en el Decreto de Ley ( artículo 15 y 41 literales “c,e,i”; d2) fijar cánones de arrendamiento en moneda extranjeras o monto fijados por método distinto a lo establecido en el Decreto de Ley (artículo 41 literal “d” y “e”; d3) establecer él arbitraje como medio para la resolución de conflictos ( artículo 41, literal “j” ); d4) la resolución unilateral del arrendamiento; d5) la administración del contrato por parte de una empresa extranjera (artículo 41, “m”); causales éstas que no son invocadas como motivo de la pretensión de la demanda, en la cual solo invoca la terminación del contrato por vencimiento del mismo y la de su prórroga legal; motivo por el cual se ha desestimar dicha defensa, revocándose en consecuencia lo decidido sobre el particular por él a quo y así se decide.
En cuanto a la defensa de la accionada “ negando que la prórroga legal se haya utilizado íntegramente, pues en el contrato de arrendamiento se estableció expresamente que el mismo era prorrogable; por lo cual para que éste haya operado de pleno de derecho, ha debido comunicársele que el contrato no iba a continuar”. Es preciso señalar, que las partes en el contrato de marras a texto expreso convinieron así: “Tercera: El término de duración del presente contrato será de un (01) año prorrogable contado a partir del mes de mayo del 2016 hasta el primero de mayo del 2017 “. De manera, que al establecer en dicho documental, que el contrato era prorrogable, en criterio de este juzgador para evitar que se prorrogara automáticamente por igual periodo anual, alguna de las partes tenía que notificar a la otra su no disposición de renovar o en su defecto, que el arrendador hubiere realizado alguna acción o conducta que evidenciare su intención de impedir que la arrendataria continuara con la posesión del bien arrendado y de la cual se pudiera inferir con ello , desde qué momento comenzó a regir la prórroga legal contemplada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; circunstancia ésta que obliga a establecer la presunción de renovación del contrato de marras establecido en el artículo 1600 del Código Civil, el cual preceptúa:
“… Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posición de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado…”
Hecho y circunstancia ésta que aunado a la omisión probatoria de que, aparte del contrato de marras hubiesen celebrado otros como adujo la accionada, obliga a concluir que no están probado los hechos constitutivo de la causal de desalojo del literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocada como fundamento legal de la acción la cual preceptúa:
“…Son causado de desalojo: a; b; c; …g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”; y en consecuencia a declarar con lugar esta defensa opuesta por la accionada y por ende a coincidir con él a quo en la declaratoria de sin lugar la demanda de autos, pero con la salvedad del cambió de motiva aquí expuesta. Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación impuesta por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.435, en su condición de apoderado judicial del accionante GUSTAVO PASTOR LABRADOR SAAVEDRA, identificados en autos, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo del local comercial incoada por el ciudadano GUSTAVO PASTOR LABRADOR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.727.129 a través de su apoderado judicial abogado Héctor David Merlo Cáceres inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.435, contra la arrendataria INVERSIONES PANCHO LUIS, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-10-2000, bajo el N° 54, tomo 38-A.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa en el recurso de autos a la parte actora recurrente.
Queda así, confirmada la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.-
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° y 160°.-
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:48 am, queda asentada en el Libro Diario bajo el Nº 5.
La Secretaria. Acc

Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/rh/ayld/ar