REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000498
PARTE ACCIONANTE: OBED RAFAEL PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.208.208 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELINAR JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.383 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: PASTORA RAMONA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.893 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció ante la URDD CIVIL, el ciudadano OBED RAFAEL PEÑA PÉREZ anteriormente identificado, debidamente asistido abogado ANDRÉS ELINAR JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.383, donde alegó, que en fecha 02/12/1960 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana PASTORA RAMONA RAMOS ROJAS, antes identificada, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño con el libelo de demanda, anotada bajo el Nº 45A, Folio 17 Vto. del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Asimismo, que de su unión matrimonial procrearon ocho hijos, identificados de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN PEÑA RAMOS, nacido en fecha 31/08/1961, titular de la Cédula de identidad Nº 7.084.724, de cincuenta y un años de edad, EMILIA YULITZA PEÑA RAMOS, nacida en fecha 19/07/1962, titular de la Cédula de identidad Nº 9.551.369, de cincuenta años de edad, DORKAS THAIS PEÑA RAMOS, nacida en fecha 06/09/1963, titular de la Cédula de identidad Nº 9.542.219, con cuarenta y nueve años de edad, NAHAMAN NOE PEÑA RAMOS, nacido en fecha 15/04/1966, titular de la Cédula de identidad Nº 9.622.649, con cuarenta y seis años de edad, RUTH PASTORA PEÑA RAMOS, nacida en fecha 05/05/1967, titular de la Cédula de identidad Nº 10.771.550, con cuarenta y cinco años de edad, JESÚS ABRAHAM PEÑA RAMOS, nacido en fecha 14/07/1968, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.549, con cuarenta y cuatro años de edad, NORKYS LORENA PEÑA RAMOS, nacida en fecha 14/02/1970, titular de la Cédula de identidad Nº 10.771.994, con cuarenta y dos años de edad, MARÍA SOCORRO PEÑA RAMOS, nacida en fecha 16/01/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 11.879.743, con cuarenta años de edad, todos mayores de edad conforme se evidencia de las copias fotostáticas de la Cédulas de identidad respectivas; y que por desavenencias surgidas a lo largo de esa unión conyugal decidieron separarse desde hace más de veinte años; tiempo aproximado que desde que está viviendo en el Caserío Los Merecures, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Fundamentó dicho Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil vigente, (folios 1 y 2).-
En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda propuesta (folio 34).-
Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación, el abogado Andrés Elinar Jiménez, en su condición de apoderado judicial del accionante solicitó se librara notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 42), acordándose ésta el 11 de abril de 2014 (folio 44). Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2014, la secretaria del a quo dejó constancia de haberse cumplido con dicha citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 46). Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y concurrió el accionante OBED RAFAEL PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.208.208, acompañado de su apoderado judicial, quien expresó; insisto en la demanda de divorcio interpuesta por mí. Igualmente, el a quo dejó constancia que no compareció la parte demandada. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio, (folio 47)
En fecha 21 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el a quo dejo constancia que solo concurrió e concurrió el accionante OBED RAFAEL PEÑA PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 1.208.208, acompañado de su apoderado judicial: Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (folio 48).
En fecha 28 de noviembre de 2014, compareció ante el a quo el ciudadano OBED RAFAEL PEÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.208.208, debidamente asistido por el abogado ANDRES ELINAR JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.383, y expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda e insisto en los pedimentos a los cuales se contrae la misma", (folio 49). Seguidamente el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, advirtiendo que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 50). Al folio (52) consta auto donde se agregaron a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte accionante. Así mismo en fecha 21 de enero de 2015, el a quo admitió las pruebas salvo su apreciación en la definitiva (folio 53).
El día 16 de junio del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, en la cual declaró:
“…DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano OBED RAFAEL PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.208.208 y de este domicilio, contra la ciudadana PASTORA RAMONA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.893 y de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.…” (folios 59 al 69)
Una vez realizada las diligencias inherentes a la notificación de la ciudadana Pastora Ramona Ramos Rojas, por el alguacil del a quo (folio 75); en fecha 26 de julio de 2018, el accionante ciudadano OBED RAFAEL PEÑA PÉREZ a través de su apoderado judicial, compareció ante la U.R.D.D. CIVIL ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de junio de 2015, (folios 77 y 78), oyéndose dicho recurso en ambos efectos el 30 de julio de 2018, (folio 79); correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido por el mismo en fecha 17 de septiembre de 2018, (folio 80); y en fecha 26 de Septiembre de 2018, dictó Sentencia Interlocutoria, en donde se declara:
“…PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con ocasión a la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil–personas de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución en alguno de los Tribunales Superiores con competencia amplia en materia civil de esta Circunscripción Judicial…” (folios 83 al 88).-
Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 17 de octubre de 2018, (folio 91); dándosele entrada el 22 de octubre de 2018; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio92); así mismo el 21 de noviembre del corriente año, se deja constancia que siendo el 20/11/2018 la oportunidad legal para la presentación de los informes compareció ante la URDD Civil, la abogado AMENAIRA MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Obed Rafael Peña Pérez, y presentó escrito en un (01) folio útil y anexo en cuatro (04) folios, los cuales fueron agregados, acogiéndose al lapso de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 93).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 20 de noviembre del presente año, la apoderado de la parte accionante abogado AMENAIRA MARCANO, presentó escrito de informes y adujo entre otras:
• “…Omisis que la parte actora logro demostrar de acuerdo al análisis de los testigo la causal de abandono…”
• Que el accionante tiene más de 20 años de separación de hecho de su cónyuge y estableció domicilio distinto en el Estado Portuguesa.
En fecha 18 de junio de 2018, Siendo el día oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados, se deja constancia, que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil., (folio 86)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Funcional Jerárquico Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir:
Del análisis del escrito de demanda, específicamente del capítulo II, cuyo texto es el siguiente:
“…Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias surgidas a lo largo de nuestra unión conyugal decidimos separarnos desde hace más de veinte (20) años, tiempo aproximado que llevo viviendo en el caserío los Merecures del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y ella en esta jurisdicción, en consecuencia vivimos separados, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, sin que hasta la presente fecha tengamos intención de reconciliación.
En tal virtud y por cuanto ha transcurrido un tiempo bastante considerable de dicha separación sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto hago, sea declarado nuestro divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente…”
Se determina, que el accionante fundamentó su participación en que él y su cónyuge están de mutuo acuerdo separados de hechos por más de 20 años y en ningún momento está imputándole a la accionada como cónyuge el abandono voluntario; circunstancia esta que obliga a concluir, que dicha demanda perseguía era la declaratoria de esa separación de hechos en divorcios, lo cual implica la aplicación del procedimiento especial no contencioso establecido en el articulo 185-A del Código Civil el cual preceptúa.
“… Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Circunstancia esta que debió haber percibido ab Initio el a quo, quien debió haber llamado la atención al apoderado judicial del accionante a través del despacho saneador advirtiéndole, que la fundamentación dada en su libelo cómo es la del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir la del abandono voluntario no permitía admitir la demanda, ya que los hechos aducidos en esta no imputaba abandono alguno a la accionada y por ende no podía haberse abierto el presente proceso al procedimiento ordinario de divorcio como se hizo, ya que impedía emitir pronunciamiento al fondo del asunto, por cuanto no había hecho constitutivo de la causal invocada imputable a la accionada; lo cual implica, que en el caso sub lite se aplicó un procedimiento equivocado y en consecuencia de ello al haber el a quo emitido un pronunciamiento al fondo del asunto declarando sin lugar la demanda de Autos por no haber probado el actor el abandono voluntario, le violentó a éste la tutela judicial efectiva y el debido proceso; garantías constitucionales procesales éstas consagrada en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna; normativa esta que obviamente es del orden público y obliga de acuerdo a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil lo cuales preceptúan:
“…Artículo 206: La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado. Artículo 208: La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio. Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. Artículo 212: La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad…”
Anular de oficio, el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer basado en el principio de iura novit curia admita la demanda de autos por el procedimiento especial no contencioso establecido en el artículo 185-A del Código Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponde conocer de la causa, admita la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos no hay condenatoria en costas.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º y 159º
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 8.
La Secretaria. Acc
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar.
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