REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000575
DEMANDANTE: LEONARDO SESSA ESSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.222.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA Y ANA TERESA ANDARA MARTOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 33.957 y 37.813, respectivamente
DEMANDADO: Firma Mercantil COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2012, bajo el Nº.29, Tomo 139-A, en la persona de su Presidente Ciudadano, CARLOS ALBERTO SERNA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.758.050, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas BLANCA PERLA GUTIERREZ, HILSA RODRIGUEZ Y LISBEANGELA INES VARGAS PARRA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 92.442, 117.265 y 117.635
MOTIVO: DESALOJO (RESOLUCION DE CONTRATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la abogado EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, actuando en este acto como la apoderada judicial del ciudadano LEONARDO SESSA ESSER, a fin de introducir ante la Unidad de Recepción de Documento y su Distribución (URDD CIVIL), escrito de demanda por Resolución de Contrato (folios 01 al 05), en el cual alegó que desde fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), la sociedad mercantil “COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A.”, de este domicilio e inscrita antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº.29, Tomo 139-A, el cual ha venido ocupando en calidad de “LA ARRENDATARIA” un inmueble propiedad de su representado, dicho inmueble está constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº.1, ubicado en la calle 21 con carrera 1 de Barrio Unión, Zona Industrial I, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de Un Mil Cuarenta Metros Cuadrados (1.040 M2), y consta de seis (06) oficinas, ocho (08) baños, dos (02) depósitos, una (01) caseta de vigilancia en remodelación, un (01) tanque de agua de cuatro mil litros (4.000 lts), un (01) pulmón para hidroneumático de cuarenta (40) galones, una (01) bomba de agua de 2HP y un equipo de aire acondicionado de 10 toneladas. El Inmueble arrendado se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Veinte metros (20,00 mts) con la Carrera 1 de Barrio Unión; SUR: Veinte Metros (20,00 mts) con terrenos propiedad de Rodolfo Cuffia; ESTE: Cincuenta y Dos metros (52,00 mts) con la calle 21 de la Zona Industrial Nº. 1 y OESTE: Cincuenta y Dos metro (52,00 mts) con la parcela Nº. 404-0049-001-A propiedad de Innamorato Sillenzi. El inmueble objeto de este contrato me pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº.1, Tomo 14, Protocolo Primero, Acompañó a los fines consiguientes marcado “B”, Copia Certificada del mencionado documento de propiedad. Fundamento la presente demanda en: 1.- Las mencionadas cláusulas tercera, novena y vigésima primera incumplidas del contrato de arrendamiento, acompañado marcado “B”; 2.- En las disposiciones contenidas en los artículos1.159, 1.160, 1.167,1.264 y 1.265 del Código Civil; 3.- En los artículos 26 y 40 literales “a” e “i, respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y 4.- En los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en Bolívares Tres Millones Doscientos Noventa y Dos Mil Setecientos Noventa y Dos ( Bs.3.292.792,00), equivalentes a Diez Mil Novecientas Setenta y cinco con Noventa y Siete Unidades Tributarias ( 10.975,97 UT). (Folios 01 al 05).
En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes.
Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la práctica de la citación de la demandada (Folio 56 al 64), en fecha veintiuno (22) de enero de 2.018, compareció ante la URDD Civil la abogado en ejercicio ANA TERESA ANDARA MARTOS, de este domicilio debidamente identificada en autos quien solicito: se libraran carteles emplazándola para que ocurra a darse por citada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de enero de 2018, el a quo acordó librar los carteles de citación (folio 73 al 74). En fecha 22 de marzo del 2018 compareció ante Unidad de Recepción de Documento y su Distribución (URDD CIVIL), la ciudadana HILSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.465, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 177.565 con domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24, edif. San Francisco, piso 2, oficina 8, actuando en este acto como representante de la empresa “ COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL” dándose por notificada en representación de los antes mencionados, solicitando dejar constancia en el expediente (Folio 81).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 17 de mayo de 2018, el abogado LISBEANGELA INES VARGAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.635, actuando como apoderada judicial de la empresa “COLIBRI CENTRO EMPRESARIAL, C.A.”, contestó la demanda exponiendo lo siguiente:
a.-) Hechos aceptados:
.- El accionante alegó la falta de pago, sobre los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2017; de lo que aceptó que si bien es cierto existió una mora en cuanto a la cancelación del canon, y que en reiteradas conversaciones la “ACCIONADA” le manifestó al “ACCIONANTE”, que por razones ajenas a ella, su empresa no estaba produciendo en su totalidad debido a la situación país actual, de lo cual la parte actora manifestó entender y esperar la cancelación, dichos pagos se realizaron el día 25 de octubre del año 2017 cancelando los meses de julio, agosto y septiembre con los intereses de mora correspondiente.
.-Seguidamente los recibos de servicios públicos fueron cancelados y se encuentran solventes, producto como fue señalado en el párrafo anterior de la situación país, no se le consignó dentro del tiempo acordado a la “ACCIONANTE” en físico los recibos cancelados, puesto que las instituciones de servicios públicos ya no hacen entrega de recibos mensuales en físicos y la cancelación de los mismos actualmente es vía electrónica, dichos pagos son consignados.
.- Con respecto a la falta de contratación y entrega de una póliza de seguros sobre el inmueble; la misma empresa ha de señalar, que por motivos inflacionarios y económicos lo cual dificulta la adquisición de materia prima suficiente para que le permita producir al cien por ciento, lo cual le ha imposibilitado el cumplir con los requisitos solicitados por las empresas aseguradoras, pero no es menos cierto que la empresa asume la responsabilidad de la situación (folio 96 al 98).
Posteriormente, el a quo en fecha 06 de junio de 2018, fijó oportunidad legal para que se lleve a cabo una audiencia preliminar.
En fecha 15 de junio de 2018, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual él a quo escucho la exposición de motivo de ambas partes.
El 20 de junio de 2018, el Juzgado realizo la fijación de los hechos y estableció los límites de la controversia en los siguientes términos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1) La existencia de la relación arrendaticia entre las partes desde el año 2014.


HECHOS CONTROVERTIDOS
1) La notificación a la demandada del vencimiento del contrato de arrendamiento e inicio del lapso de prórroga legal.
2) La falta del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2017.
3) La falta de entrega de los recibos de servicios públicos cancelados.
4) La falta de entrega de la póliza de seguro.

En fecha 07 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oportunidad fijada para llevar a cabo el Debate Oral, que en vista de todos los alegatos presentados así como las pruebas cursantes en autos se declaró:
“…PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero se ordena la entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en las que lo recibió. TERCERO: Se ordena el pago de los servicios públicos ocasionados en el inmueble objeto del presente litigio…” (Folio124 al 125).

En fecha 01 de octubre de 2018, apeló de la sentencia la abogada BLANCA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 08 de julio de 2018 (folio 133).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 11 de octubre de 2018 y el 16 de octubre de 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 136).
En fecha 22 de octubre del 2018 se recibió del a quo en dos (02) folios útiles escritos de apelación, hecha por el accionado Ciudadano CARLOS ALBERTO SERNA GÒMEZ, presidente legal de la empresa demandada COLIBRI CENTO EMPRESARIAL, C.A. (Folio138 al 139).
En fecha 15 de noviembre de 2018, esta Alzada dejó constancia que la apoderada de la parte demandada presentó informes ante la URDD Civil en un (01) folio útil (folios 140 al 141) acogiéndose al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 142).
En fecha 28 de noviembre de 2018 la abogada EVA GONZALEZ SILVA, apoderada de la parte demandante, presentó remitió escrito de informes de fecha 14/11/2018, correspondiente al expediente Nº KP02-R-2018-575, a fin de agregarlo al referido expediente. (Folios 144 al 151).
El suscrito Juez Titular en fecha 29 de enero de 2019, manifestó su Abocamiento a la presente causa. (Folio 152).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgado determinar si la recurrida en la cual él a quo declaró:
“… PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS…”; Está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia para en base a ello fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas y luego hacer la subsanación de estos dentro de los supuestos de hechos de la narrativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo, para verificar si conceder o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que en base a lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda y de la accionada en la contestación a ésta, así como por lo expuesto por ellas en la audiencia preliminar cuya en acta cursa del folio 113 al 115 de los autos, como por los hechos fijados por el a quo con ocasión de la misma, en criterio de este Juzgador, quedan como hechos reconocidos por las partes y por ende relevado a pruebas conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil. Los siguientes:

1.) La suscripción por las partes del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este proceso, cuyo ejemplar fue consignado por la actora con el libelo de la demanda; por lo que los derechos y obligaciones establecidas en él se dan por ciertas.
2.) La veracidad y extemporaneidad de los depósitos bancarios por pago de cánones de arrendamiento hechos por la arrendataria a favor del arrendado y aquí accionante de febrero y abril del 2018; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto y julio del 2017; màs intereses de mora de los meses agostoyjuliodel2017.
3.) El incumplimiento de la accionada en mantener una poliza de seguro que amparara el inmueble arrendado Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

a) La excepción alegada por la accionada de que había convenido con el accionante en que los pagos de arrendamiento precedentemente señalados los hiciera fuera del lapso contractual convenido.
b) El cumplimiento o no de la arrendataria en la obligación convenida en las cláusulas novena y vigésima primera del contrato de entregarle al arrendador cada (2) meses y por escrito, de los recibos de pago de los servicios públicos del inmueble arrendado. Quedando la carga de la prueba de este hecho en criterio de quien emite el presente fallo a cargo de la arrendataria conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

Las pruebas aportadas por las partes se hacen bajo el criterio de la sana crítica y en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento:

A) En cuanto al ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en virtud de haber sido aceptado por ellas su suscripción, pues las obligaciones y derechos establecidos en él se dan por ciertas y por ende se establece, que las partes como cláusulas contractuales, establecieron entre otras condiciones las siguientes:

1.) Que el inmueble dado en arrendamiento por el arrendador a la arrendataria es el constituido por un galpón industrial distinguido con el Nº1 ubicado en la calle 21 con carrera 1 de Barrio Unión Zona Industrial I de Barquisimeto Estado Lara; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: 20,00 metros con la carrera 1 de Barrio Unión; SUR: 20,00 metros con terrenos propiedad de Rodolfo Cuffia; ESTE: 50,00 metros con la calle 21 de la zona industrial Nº1; OESTE: 50,00 metros con la parcela Nº 404-0049-001-A propiedad de Innamorato Sillenzi; dado que dicho inmueble tiene un superficie de terreno y que adminiculado al documento de adquisición de éste, protocoliza por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de Septiembre de 1998, bajo el Nº1, Tomo 14 protocolo primero el cual cursa en original del folio 13 al 15, se determina que el arrendador aquí accionante es propietario de otro inmueble.
2.) Que en la cláusula segunda del contrato sub lite establecieron la duración del mismo así: “… Tendrá una duración de un año (01) contado a partir del día cinco (05) de julio del año dos mil dieciséis (2016) hasta el día cuatro (04) de julio del año 2017.
3.) En la cláusula tercera establecieron un Canon de arrendamiento de acuerdo al valor del bien arrendado, tal como la prevé el artículo 23 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo efecto lo demostró con el informe, evaluó practicado a dicho bien el cual cursa del folio 16 al 38, acordando en consecuencia un canon de los primeros seis (06) meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017, en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 610.000,00); más IVA y los seis (06) meses restantes en la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO ( Bs. 823.198,00); más IVA; además en dicha cláusula establecieron el tiempo para pagar dichos conceptos y la forma de hacerlo así: “… Los Canones arrendaticios antes referidos deberán ser pagados puntualmente por la Arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco días de cada mes, en Banesco en la cuenta corriente Nº 0134-0416-0341-6300-9477, a nombre de el ARRENDADOR, en caso de mora en el pago puntual de los Canones de arrendamiento, la ARRENDATARIA, deberá pagar a el arrendador por gastos de cobranza en recargo adicional del diez por ciento (10%) calculado sobre el monto de los Canones.

b) En cuanto a los documentales consistente de la impresión de los vouchers de transferencia Bancarias hechas por la accionada al accionante, cursantes del folio 99 al 109, las cuales se describen así: L. Recibo: 1312851248 de fecha 07/02/2018 de Banesco cuenta corriente debidamente 0134……1007696, cuenta cliente transferido: 0134-0441-1603-4160-3009 477, monto Bs. 823.498,00; beneficiario Leonardo Sessa, concepto alquiler Galpón mes de febrero de 2018 Banesco (folio 99); recibo Nº 1254142699, folio 100 Banco Banesco trasferencia hecha el 8/01/2018 al número de cuenta del accionante procedentemente señalado por la cantidad de Bs. 823.948,00 por correspondiente concepto de pago de alquiler del galpón al mes de Enero, del 2018 recibo de transferencia Nº 1193600982, de la misma institución financiera Banesco, por el mismo monto hecha por la accionada al accionante por concepto de pago de alquiler del galpón al mes de diciembre del 2017; recibo de transferencia de Banesco Nº 1102485430, (folio) 104 de fecha 25/10/2017, hecha por la accionada al accionante en la referida cuenta corriente por la cantidad de Bs. 82.139,80, depositada en concepto de intereses de mora hecho por transferencia Nº 99323335 del Banco Provincial a la de Banesco anteriormente señalada , cursante al folio 105; transferencia Banesco recibo Nº1102478523 de fecha 25/10/2017, por la cantidad de Bs. 823.198,00 hecha por la accionada al accionante a la supra referida cuenta corriente de éste, Correspondiente al mes de agosto del 2017, cursante al folio 106; más la transferencia hecha en fecha 17/11/2017 por la accionada Nº 99320999 del Banco Provincial a la cuenta corriente en Banesco supra señalada a favor del accionante por la cantidad de Bs. 164.639,60, por concepto de pago de intereses del mes de agosto del 2017; transferencia Nº 1102454743 de fecha 25/10/2017 por la cantidad de Bs. 823.198,00 hecha por la accionada de cuenta corriente Banesco a la cuenta corriente del mismo Banesco del accionante supra señalado por concepto de pago de alquiler del mes de julio del 2017, (folio 108), mas la transferencia Nº 99319107, de fecha 17/11/2017 hecha por la accionada del Banco Provincial a la supra señalada cuenta corriente de Banesco cuyo titular es el accionante por la cantidad de Bs. 24695940, por concepto de intereses de mora del mes de julio del 2017, la cual cursa al folio 109; depósitos de pagos aceptados por la accionada como extemporáneos y así igualmente se comprueba del análisis de las fechas de las transferencias, ya que las mismas son hechas después de los primeros cinco días de cada mes que señala estar pagando contrariando a lo convenido en la cláusula tercera supra transcrita, de que los pagos de los cánones de arrendamiento se harían por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, e inclusive, dichas transferencias de pago fueron hechas después de la introducción demanda, lo cual ocurrió el 10/10/17; lo cual hace invalido dichos pagos y evidencia la infracción de la accionada de el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual preceptúa: “…El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato de acuerdo a lo estipulado en este Decreto de Ley…” y a la supra suscrita cláusula tercera que establece, que el pago de los Canones de arrendamiento se haría por mes adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y así se establece.
Una vez establecido los hechos procede este Juzgado a pronunciarse sobre las pretensiones del accionado a cuyo efecto es pertinente delimitar como punto previo, que ésta estará solo referido a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del mismo y a la entrega de dicho bien inmueble que fue sobre las pretensiones que se pronunció él a quo, quien obvió hacerlo sobre las demás pretensiones planteadas por el accionante como son: la indemnización por los daños causados, al equivalente de los meses de julio a diciembre del 2017; más los que se siguieran causando hasta la entrega definitiva del bien, ya que ante esa omisión solo recurrió la accionada; por lo que en virtud del principio procesal de reformatio in peius, el cual consiste, que ante una sentencia en la cual pueden recurrir las partes y solo una de ellas recurre, el ad quem solo podrá pronunciarse sobre la parte de la recurrida desfavorable al recurrente y en consecuencia se decide lo siguiente;

En cuanto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento del caso sub lite, fundamentado en que la accionada como arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 823.198,00) de los meses de julio a diciembre del 2017, incumpliendo con la cláusula tercera contractual que establece, que el pago de los cánones de arrendamiento se harían por mes adelantado y dentro de los cinco (05) días de cada mes y ante la admisión de la accionada , de que los pagos hechos por transferencias a la cuenta corriente de Banesco, cuyo titular es la accionada fueron efectuados fuera del tiempo convenido y que a su vez se comprobó documentalmente con las impresiones de dichas operaciones supra valoradas, pero que se excepcionó aduciendo, que había convenido con el accionante en que por la situación país , podría hacer los pagos fuera del lapso convenido; hechos constitutivos de esta defensa que la accionada no demostró como era su carga procesal, lo cual obliga a desestimar dicha defensa; y en consecuencia es obligatorio concluir que la accionada efectuó de manera extemporánea los pagos de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, incumpliendo con la cláusula tercera de dicho contrato que establece, que el canon de arrendamiento se haría por mes adelantado y dentro de los primeros cinco (05) días del respectivo mes a cancelar, e infringiendo con ello, al artículo 14 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el cual preceptúa;
“…Los arrendadores de inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o vivienda estudiantil durante el lapso indicado en el artículo 9º del presente Reglamento, deberán tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, su incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a tal efecto, deberán consignar una carpeta con la siguiente información: 1. Solicitud escrita dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda. 2. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticada por ante Notaría Pública o Registro con funciones notariales. 3. Copias fotostáticas y legibles de las cédulas de identidad de los arrendadores y arrendatarios. 4. Cuando el arrendador sea el propietario deberá presentar copia certificada del documento de propiedad o del título supletorio del inmueble y cédula catastral. 5. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y ésta persona sea natural deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos (02) meses, copia certificada del documento de propiedad o título supletorio, cédula catastral y copia fotostática de la cédula de identidad del propietario. 6. Cuando el arrendador no sea el propietario del inmueble y ésta persona sea jurídica deberá presentar el poder mediante el cual el propietario le autoriza a arrendar el inmueble, fe de vida del propietario del inmueble con fecha de expedición no mayor a dos (02) meses, copia certificada del documento de propiedad o título supletorio, cédula catastral, copia fotostática de la cédula de identidad del propietario, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa, y copia fotostática de la última declaración del impuesto sobre la renta. El arrendador que no de cumplimiento a lo establecido en el presente artículo se le sancionará a tenor de lo indicado en los artículos 22 y 24 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”

Y en consecuencia considera, que de acuerdo al artículo 1167 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Hace procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de marras; por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular está ajustada a dicha Normativa Legal y por ende se ha de ratificar lo decidido sobre este particular y así se decide.
En cuanto a la pretensión de que la arrendataria devuelva al arrendador aquí accionante el bien inmueble acordado. Tenemos, que en virtud de lo procedentemente decidido; es decir, la declaratoria de Resolución del Contrato de arrendamiento, la cual implica la cesación de los efectos del contrato de marras y por ende surge respecto a la arrendataria las obligaciones contenidas en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial el cual preceptúa:
“…omisis; A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; salvo originado por caso fortuitos o de fuerza mayor…”

En concordancia con el artículo 20 ibídem el cual preceptúa:

“…Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador...sic”;

Por lo que lo decidido por él a quo ordenándole en la recurrida a la accionada devolver al accionante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto, está ajustada a la normativa legal precedentemente transcrita y por ende se ha de ratificar lo decidido sobre este particular.
En cuanto la pretensión de que la accionada entregue solvente en el pago de los servicios públicos de que dispone el inmueble arrendado; en virtud que la accionada no presentó prueba de solvencia de pago de energía eléctrica, agua y aseo urbano y siendo esta una obligación convenida en la cláusula novena del contrato de marres así: “… Es obligación de la ARRENDATARIA…”; y queda a su cargo exclusivo. Todo lo relacionado con el servicio y pago de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, agua y cualquier otro servicio que necesitaré la ARRENDATARIA o el propio inmueble arrendado;…Se obliga a entregar cada dos meses y por escrito los recibos puntualmente pagados de todos y cada uno de los servicios públicos de que dispone el inmueble arrendado. El incumplimiento de lo dispuesto en esta cláusula es motivo de resolución o terminación del presente contrato…”; obliga inferir por parte de la accionada el incumplimiento no solo de dicha cláusula, sino también de la obligación establecida en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial: lo cual no sólo hace procedente la resolución del contrato de marras tal como lo preceptúa el supra transcrito artículo 1167 del Código Civil, sino que también obliga al cumplimiento de dicha obligación tal como lo establece el artículo 1159 eiusdem en cual preceptúa:
“… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”; en concordancia con el artículo 1160 ibídem que preceptúa: “… Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ella, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; es decir, a entregar dicho inmueble solvente en el pago de los referidos servicios públicos; Por lo que lo decidido en este particular por él a quo está ajustado a dicha normativa y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido al respecto y así se decide.

En consecuencia de lo aquí determinado obliga en criterio de este Juzgador a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose la misma y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Blanca Perla Gutiérrez Peña inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.442 en su condición de apoderada judicial de la accionada COLIBRI GRUPO EMPRESARIAL, C.A. identificada en auto contra la decisión definitiva de fecha 28 de septiembre del 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Leonardo Sessa Esser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.222. Contra la empresa Colibrí Grupo Empresarial, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (12), bajo el Nº.29, Tomo 139-A; en consecuencia se condena a la accionada: A) a entregarle al arrendador aquí accionante, el inmueble arrendado consistente de un galpón distinguido con el Nº.1, ubicado en la calle 21 con carrera 1 de Barrio Unión, Zona Industrial I , de esta ciudad de Barquisimeto. El cual se encuentra alinderado así: NORTE: 45,00 mts con la Carrera 1 de Barrio Unión; SUR: 45,00 mts con terrenos propiedad de Rodolfo Cuffia; ESTE: 63,90 mts con la calle 21 de la Zona Industrial Nº. 1 y OESTE: 63,90 mts con la parcela Nº. 404-0049-001-A propiedad de Innamorato Sillenzi. B) Entregar igualmente las solvencias de pagos de servicios públicos que goza dicho bien inmueble, como son: agua, energía eléctrica, aseo urbano y cualquier otro que disfrute dicho bien.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la accionada recurrente: Queda así ratificada la recurrida.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) día del mes febrero de dos mil diecinueve (2.019).

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.



La Secretaria Accidental

Abg. Raquel Hernández.


Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:33 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 8.


La Secretaria Accidental

Abg. Raquel Hernández.

JARZ/RDR/