REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000571


PARTE DEMANDANTE: ERVIN ANTONIO MUJICA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.030.016, de este domicilio.

ASISTENTE JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARELIS RODRIGUEZ RADA. inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.021.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO DE ABREU GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.750.468, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ, RAMN A. AGUILAR L., JENNY FALCON y HERNY NIELSEN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 28.386, 33.837, 15.258 y 16.175, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 16-05-2017 por el ciudadano ERVIN ANTONIO MUJICA DIAZ, ya identificado asistido por la abogada Arelis Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.021, en el que demandó a los ciudadanos LARRY MANUEL CARRERO VILERA Y DOMINGO DE ABREU GÓMEZ, por Daños y Perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

En fecha 30-05-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda.
Riela al folio 20, el poder apud acta otorgado por el ciudadano Domingo de Abreu al profesional del derecho Antonio Marcano, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.386.

Mediante auto de fecha 24-10-2017, el a quo dejó constancia que aun no ha transcurrido el lapso de emplazamiento, por no constar la citación del ciudadano Larry Carrero; posteriormente en fecha 05-04-2018 el ciudadano Ervin Mujica debidamente asistido por la abogada Arelis Rodríguez, presentó el desestimiento de la acción en lo referente al ciudadano Larry Mujica; lo cual el a quo lo homologó en fecha 10-04-2018.

Seguidamente en fecha 19-05-2017, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que empezaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 30-05-2018, según consta en auto de fecha 01-06-2018, por lo que se fijó el quinto para la audiencia preliminar; la cual se fijó para el 13-06-2019 donde se dejó constancia que no comparecieron las partes.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
El día 18-06-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó el fallo, del cual se transcribe parte de su dispositiva:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano ERVIN ANTONIO MUJICA DIAZ contra el ciudadano DOMINGO DE ABREU GOMEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (215.600,00 Bs), y la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 720.000,00) por concepto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito TERCERO. Se acuerda indexación de la cantidad condenada en el particular segundo que deberá ser calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día que se declare firme el presente fallo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000435 de 25 de octubre del 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.) debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el receso judicial, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho, ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberá tomar como base para ello el Indice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria el presente fallo que será practicada por un solo experto que las partes nombraran, y defecto de advenimiento de esta sobre ese particular será designado por el tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal, tal como se evidencia del cómputo realizado pro secretaria se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem…”

En fecha 14-06-2018, presentó escrito la abogada Elizabeth Canelón, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 13-06-2018; apelación que el a quo oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 22-06-2018, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda. En fecha 26-06-2018, se recibió en presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 23-06-2018, antes de dársele entrada se remitió al a quo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 25-07-2018 se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 07-11-2018, oportunidad para la presentación de los informes, este Tribunal dejó constancia que apoderado judicial del demandado presentó su escrito de informes, de igual forma el 08-11-2018 se dejó constancia que el demandante asistido de abogado también presentó su escrito, por lo que este Superior se acoge al lapso para las observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 20-11-2018, oportunidad para la presentación de las observaciones, este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito; por lo que este Superior se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir.

Corresponde este juzgador determina si la recurrida está o no ajustada a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente en el caso de autos ocurrió o no la confesión ficta declarada por el a quo y en consecuencia la condenatoria a pagar indemnización de los daños materiales y de lucro cesante demandados; por lo que a tales fines tenemos, que el artículo 362 del Código Adjetivo Civil establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta cuando preceptúa:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Al respecto es pertinente traer a colación lo establecido por la Doctrina Casacional Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Sala de Casación Civil, 21 de marzo de 1990, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, cuando señalo:

“… La confesión ficta, es una institución contenida en el Art. 276 del C.P.C.D. y ahora en el Art. 362 del C.P.C vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que favorecer…”

De manera, que subsumiendo dentro de dicha norma, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil, el hecho cierto, que el accionado Domingo de Abreu Gómez efectivamente no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor. Que son dos de los requisitos concurrentes para la aplicación de dicho instituto procesal; al analizar el texto de libelo de demanda, en el cual el actor describió y probó documentalmente el daño material producido al vehículo de su propiedad, por el vehículo conducido por el accionado, la cual estimó en la cantidad de DOCIENTOS QUINCE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (BS 215.600); que fue el avaluó efectuado por el ciudadano Rincones Juan Carlos, en su carácter de experto designado por el Instituto Nacional de Transporte el cual cursa el folio 11, que forma parte del expediente administrativo levantado por dicho ente oficial, el cual de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de presunción de legalidad, al cual no haber sido desvirtuado por el accionado obliga a darle conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil plena prueba de dichos daños materiales y su cuantía; mas no describió en qué consistió los daños del lucro cesante, ni como determino el monto de este y obviamente no probó los mismos, como era su obligación y ya que legal y doctrinalmente la carga de la prueba los daños es de quien pretende su indemnización, que en el caso sub lite le corresponde al accionante; omisión esta que hace improcedente la declarativa de confesión ficta, ya que pretender una indemnización de daños y perjuicio sin haberlos descritos ni señalar la forma de determinarlo es contraria a derecho, ya que aparte de violar el derecho a la defensa del accionado consagrado en el artículo 49 del la Carta Magna, quien no podía rechazar estos conceptos ni probar la inexistencia de ellos infringe el artículo 1275 del Código Civil, el cual preceptúa: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” ,de cuya lectura se infiere que establece, que para la procedencia de estos daños debe demostrarse el hecho culposo, la relación de causalidad de este con el daño imputado, así también lo estableció la Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01210, de fecha 08-10-2002, en el expediente Nº 14.728, la cual estableció:
“…En criterio de la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
En el caso de autos, el lucro cesante ha sido sólo mencionado por la actora, sin que la Sala pueda derivar su existencia, cuantía ni origen, por lo cual ab initio, debe desestimarse la pretensión resarcitoria por dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la existencia del daño moral, cuya indemnización se exige, estima la Sala que en el caso de autos la muerte del trabajador está plenamente demostrada en autos, conforme se evidencia del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Valentín en fecha 26 de diciembre de 1995, consignada en original por la actora, donde además se constata que el ciudadano ELIO JOSÉ GRACIA MARVAL falleció el 07 de diciembre de 1995, a causa de “FRACTURA CERVICAL, TRAUMATISMO, CAÍDA LIBRE”.
Por otra parte, consta en autos copia certificada del matrimonio contraído entre la actora, ciudadana Dorangella del Jesús Villarroel Rivas y el occiso.
En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone que el juez puede acordar al cónyuge de la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose de una afección que por su naturaleza no requiere de comprobación, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso. Así se declara..”.

Por lo que en consecuencia de o expuesto obliga a establecer, que en el caso sub lite no hubo confesión ficta y en virtud de ello se ha de emitir pronunciamiento, antes las pretensiones demandadas, y así se establece.

PUNTO PREVIO

Debe este juzgado pronunciarse sobre el alegato hecho por el abogado, Antonio Benito Marcano Cruz, en su condición de apoderado del accionado recurrente quien en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento de la apelación interpuesta contra la recurrida en la cual alegó: “incongruencia de la recorrida“. A quo dejo transcurrir más de treinta (30) días sin que se haya realizado acto alguno para que se diera la situación del codemandado propietario y ni siquiera acompaño compulsa si no que espero ocho (8) meses para desistir de manera olímpicamente utilizando subterfugio para justificar tal acta, de tal manera en mi sana opinión no agotó la situación personal de uno de los codemandados, violando lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral primero, quedando la estructura de procedimiento, falso y genoflexo a no desarrollarse de modo consiente en el orden consecutivo legal con fase de preclusión sic ” Sobre el vicio de incongruencia de la recurrida se ha desestimar por impertinente, por cuanto por el mismo sólo son susceptible de impugnación, las sentencia de segunda instancia ante la Sala de Casación Civil y no las recurridas de primera instancia, ya que la apelación obliga al ad quem hacer una nueva revisión de la causa y en base a la análisis de ésta y la conclusión que se llegue, se ha de comparar las coincidencias o no con la recurrida, y en consecuencia la ratificación, modificación o revocación de ésta.

En cuanto al alegato de que el accionante no agotó la vía de la citación personal para la citación por carteles y que espero ocho (8) meses para desistir de la acción respecto al codemandado se desestima. por cuanto el aquí recurrente, tal como consta de diligencia de fecha 11-07-2017 dio poder a los abogados allí señalados quedando en consecuencia tácitamente citado; hecho este ocurrido al mes y once (11) días de la admisión de la demanda (30-05-2018), pues el desistimiento de la demanda respecto al otro coaccionado ocurrido 05-04-2018; es decir, antes del año para que operara la perención anual establecida en el artículo 267 de Código Adjetivo Civil; el cual fue homologado debidamente por el a quo el diez (10) de abril del dos mil dieciocho (2018) sin que el aquí recurrente hubiese impugnado el mismo, a pesar de estar a derecho; pues obliga concluir, que dicha sentencia homologada esta firme y por ende no afectó el derecho a la defensa del aquí recurrente, ya que incluso el a quo a través del auto de fecha 24-05-2018, l negó al accionante la petición de declaratoria de confección ficta dándole seguridad jurídica a la aquí accionado recurrente quien estaba a derecho y que para ese momento estaba el juicio en la etapa de contestación a la demanda; por lo que si no acudió a contestar la demanda, pues esa era su propia carga procesal, lo obliga a asumir las consecuencias procesales de ello, y así se establece.

En cuanto a lo pretensión de indemnización de daños materiales por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 215.600); causado al vehículo de su propiedad marca: Ford; modelo: zephyr; año: 1981; color: beige; tipo: sedan; uso transporte público; serial de carro: AJ71BM30613; placa: 02AA4LK con ocasión de la colisión producida el 23 de mayo del 2016, a las 9:00AM en la carrera 13 con calle 47 de esta ciudad por el vehículo conducido por el aquí accionado: marca: Toyota; modelo: Corola; tipo: sedan; año: 2010; placa: AA701WF: aduciendo que este conducía a exceso de velocidad y con solo la pierna izquierda habilitada para manejar, ya que la derecha la tenia incapacitada y por esa razón no pudo frenar causando la colisión en referencia, siendo identificado dicho vehículo en el croquis del expediente administrativo así: conducido por el accionado por el numero 01 quien no presenta el seguro de responsabilidad civil; mientras que el conducido por el accionante quien fue identificado con el numero 02.

A la indemnización de lucro cesante por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 720.000); fundamentando en que “ el vehículo de mi propiedad supra identificado quedó dañado y debió permanecer en el taller para ser reparado 36 días y quedo impedido para realizar el oficio de transporte de pasajero o bien para tal fin, el cual estaba afiliado a la Cooperativa Hermanos Unidos 20,RL. Por ser el caso sub lite un accidente de tránsito para establecer la responsabilidad de la colisión es pertinente señalar; que el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre “… omisis: en caso de colisión entre vehículo, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…” ; por lo que de acuerdo a dicha norma quien pretenda la indemnización de daño por accidente de tránsito debe desvirtuar la presunción simultanea de culpabilidad de los involucrados y a tales efectos tal como fue supra expuesto, el accionante fundamentó la culpabilidad del accionado en la colisión del caso de autos reafirmando el hecho que este conducía a exceso de velocidad, con solo la pierna izquierda habilitada ya que la pierna derecha no podía utilizarla y de que el vehículo que este conducía no tenía el seguro exigido por la ley_de Transporte Terrestre; y resulta que en el expediente no consta prueba de el referido exceso de velocidad, ni de la inhabilitación de pierna alguna de accionado, ya que el expediente administrativo del levantamiento del accidente efectuado por los funcionarios habilitados del Instituto de Tránsito Terrestre, nada dice al respecto, màs sì la omisión de señalamiento del seguro de responsabilidad civil exigido por el articulo72 .8 eiusdem; mas sin embargo, la no existencia de dicha garantía no implica culpabilidad del accionado en la colisión del caso sub lite, ya que de acuerdo al artículo170.2 euisdem e sólo permiten establecer una sanción catalogada como menos gravosa de carácter pecuniaria y bajo ningún aspecto se puede inferir otro hecho distinto; por lo cual en criterio de quien emite el presente fallo, el accionado no logró desvirtuar la presunción simultanea de culpabilidad en la colisión del vehículo conducido por él y por el accionado; lo que obliga a concluir, que la recurrida infringió el supra transcrito artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre al haber condenado al accionante a pagar unos daños sin haberse demostrado la culpabilidad de éste en el referido accidente de tránsito en vez de establecer la culpabilidad simultanea de ambos conductores como lo establece la norma en referencia; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma y declarándose sin lugar la demanda de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO MARCANO CRUZ, debidamente inscripto en el IPSA, bajo el número 28.386 en su condición de apoderado judicial del accionado DOMINGO DE ABREU GOMEZ, contra la decisión definitiva de fecha 18-06-2018 dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Indemnización De Daños Materiales Y De Lucros Cesante incoada por el ciudadano ERVIN ANTONIO MUJICA DIAZ, contra el ciudadano DOMINGO DE ABREU GÓMEZ, ya identificados.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas al accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (1º) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2.019).

El Juez Titular,

La Secretaria Accidental.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. Abg. Raquel Hernández M.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:59 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 3.
La Secretaria Accidental


Abg. Raquel Hernández M.





JARZ/RdR