REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000479
PARTE ACTORA: ZULEIMA MERCEDES MUJICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.464.477.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ANZOLA Y JOSÉ MARÍN GOYO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.540 y 199.617 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FORTUNATO LUCENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.460.668.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA VERÓNICA COLMENARES, Abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 90.349.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

En fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana ZULEIMA MERCEDES MUJICA PÉREZ, en contra del ciudadano JOSÉ FORTUNATO LUCENA RODRÍGUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“…CON LUGAR la demanda por NULIDAD de SENTENCIA DE DIVORCIO intentada por los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES MUJICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro.7.464.477, domiciliada en la calle 1, entre calles 5 y 6, casa número 74-64, urbanización EL Estadium, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICALES: JAVIER ANZOLA, IPSA N° 72.540 Y JOSE MARIN GOYO, IPSA N° 199.617. En contra del ciudadano JOSÉ FORTUNATO LUCENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.460.668, domiciliado en la avenida El Estadium, entre 2 y 3 de la ciudad de Quíbor Estado Lara. APODERADA JUDICIAL: ALICIA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad Nro.12.884.601, IPSA N° 90.349
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO
En consecuencia:
PRIMERO Se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por este Tribunal den el Expediente Solicitud Nro.289-2010, de fecha 17 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se ordena remitir Oficio al Respectivo Registro Principal y al Registro civil correspondiente a los fines de que coloquen la nota respectiva.
TERCERO: Por aplicación del artículo 129 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de que surgen indicios que hacen presumir la comisión de hecho punible y que tal presunto hecho ilícito fue consumado en la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quíbor a objeto de que dicho órgano de la vindicta pública determine si es procedente o no iniciar el correspondiente proceso pena. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, sobre el valor de lo demandado de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 27 de junio de 2018, el a-quo dictó auto mediante el cual declaró que en vista de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, transcrita up-supra, que fue declarada definitivamente firme en fecha 19 de junio de 2018, acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remitir a consulta la presente causa por ante el Juzgado Superior que le corresponda, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de octubre de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 20 de noviembre de 2018 se dejó constancia que las partes no presentaron escritos, ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2016, la ciudadana Zuleima Mercedes Mujica Pérez, interpuso demanda en contra del ciudadano José Fortunato Lucena Rodríguez en los siguientes términos: Señaló que en fecha 15 de enero de 1979, contrajo matrimonio con la parte demandada, señalando que de esa unión se procrearon tres (3) hijos cuyos nombres son Yean José, Yoleima Carolina y Yosimar Carolina Lucena Mujica. Indicó que la relación matrimonial marchó bien y estable, existiendo amor, cariño y comprensión, hasta el año 2010, cuando se suscitaron inconvenientes que hicieron imposible la vida en común. Arguyó que en fecha 13 de junio de 2016 se presentó en su domicilio un funcionario (alguacil) adscrito Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de citarla a comparecer por ante el mencionado Juzgado, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 6 de junio de 2016, por una demanda signada con la nomenclatura 3508. Señaló que debido a que desconocía el motivo por el cual fue citada, en fecha 4 de julio de 2016, acudió a la sede del tribunal para informarse de su situación legal, siendo que se trataba de una demanda de partición de los bienes habidos durante la unión matrimonial que sostuvo con la parte demandada, percatándose que la mencionada demanda se fundamenta en una sentencia de divorcio cuyo expediente se signó con el número 289/2010, que fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2010, y declarada con lugar la solicitud de divorcio en fecha 17 de marzo de 2011, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, indicó que luego de revisar el expediente se percata que a pesar que desde el año 2010 interrumpió la comunicación con el accionado, aún mantenía la convicción de estar unida con él en matrimonio, no teniendo conocimiento que existía una sentencia de divorcio, también señaló que el precitado expediente de divorcio consta de una solicitud de divorcio incoada por su persona y su cónyuge, tramitada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, situación que es totalmente falsa, ya que nunca prestó su consentimiento para disolver el vínculo matrimonial, ni compareció a tal efecto por ante ninguna autoridad judicial, ni firmó ninguna solicitud, citación o demanda de divorcio, señalando que la firma estampada no fue hecha por su persona, ni fueron estampadas huellas que aparecen contenidas, razón por la cual las desconoce totalmente, por lo que el procedimiento en cuestión fue sustanciado sin su concurrencia y sin su conocimiento. Señaló que en la sentencia de divorcio expresa que de la mencionada unión matrimonial no se procrearon hijos, lo cual es falso, pues se procrearon tres (3) hijos, up supra mencionados, indicando que para la fecha de la solicitud de divorcio una de sus hijas era menor de edad, siendo improcedente interponer la mencionada demanda por ante ese tribunal, ya que el competente tendría que ser un tribunal de protección del niño, niña y adolecente, y por último señaló que la citada sentencia indica que no se adquirieron bienes en común, cosa que es totalmente falsa ya que se adquieron distintos bienes entre los que se encuentran 4 vehículos plenamente identificados en el libelo de demanda. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 327, 328 y 329 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a aceptar que forjó una litis inexistente en el expediente signado de la siguiente manera 289/2010, cuya sentencia fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2011, o en caso contrario solicitó que se declare la invalidación de la sentencia recaída en el citado expediente, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que contrajo con la parte demandada, en virtud que tal declaratoria se produjo en un proceso en el que no se cumplió con la concurrencia de su voluntad ya que, no suscribió la solicitud de divorcio, ni fue citada, de tal manera que al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, no podía operar la consecuencia prevista en esa disposición, que es la disolución del vínculo matrimonial.

En fecha 29 de septiembre de 2016, los Abogados Javier José Anzola, Zaelys Nathaly Sequera de Rojas y Alicia Verónica Colmenares, actuando el primero como apoderado judicial de la parte actora y las dos segundas como apoderadas de la parte demandada, presentaron escrito en los siguientes términos: Indicaron que las partes de mutuo consentimiento acordaron lo siguiente: 1-Las partes manifiestan estar de acuerdo en convenir en el presente juicio. 2-Las partes convienen en suspender el presente juicio en aras de llegar a un acuerdo amistoso, como consecuencia del divorcio suscrito y sentenciado en fecha 17 de marzo de 2010, expediente 289/2009. 3-Las partes convienen en suspender el presente juicio, por un término de 15 días contados a partir del día siguiente de la consignación del presente escrito por días continuos. 4-Las partes convienen de no haber llegado a un acuerdo en la presente acusa se reanudara la misma en el estado y grado donde se encontraba el proceso sin necesidad de notificación. 5-Así mismo solicitaron que sea homologado el presente acuerdo.

En fecha 27 de octubre de 2016, la Abogada Zaelys Nathaly Sequera de Rojas, quien para la fecha era apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que la parte actora, exponga que no firmó la solicitud de divorcio. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora, se haya enterado que estaba divorciada el día que le entregaron la citación para el juicio de partición de bienes, al momento de acudir al tribunal por haber sido citada. Negó, rechazó y contradijo que existan otros bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, si no los anunciados en la demanda de partición de la comunidad de gananciales expediente N° 3508. Negó, rechazó y contradijo, que en el año 2010 presuntamente se haya interrumpido la comunicación y la vida en común. Negó, rechazó y contradijo que la accionante exprese que no prestó el consentimiento para disolver el vínculo matrimonial, y que no compareció por ante el tribunal, y no firmó ninguna solicitud. Negó, rechazó y contradijo que se cumpla con lo previsto en el artículo 328, ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los hechos ciertos señaló que la parte demandada se divorció de la accionante, en fecha 17 de marzo de 2010, expediente 289/2009. Señaló que la parte demandada y la accionante concurrieron por ante el Tribunal del Municipio Jiménez del Estado Lara, firmaron una solicitud de divorcio, consagrada en el artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, indicando que tenían más de 10 años separados de hecho, tal como lo expreso en la solicitud el accionado y la parte actora. Señaló que consta en el expediente de partición de bienes de la comunidad conyugal, signado con el N° 3508, que en diversas fechas se presentaron escritos de suspensión del proceso en aras de llegar a un acuerdo amistoso, señalando que en fecha 7 de junio de 2016, se presentó escrito donde la parte actora confiesa de forma expresa que si prestó consentimiento para divorciarse, es decir si firmó el divorcio. Seguidamente indicó que en ese mismo escrito la parte actora señala que adquieron producto de la comunidad de bienes gananciales de la unión matrimonial que existió, donde se evidencia de que si dio consentimiento para divorciarse, indicando que la Juez homologó la suspensión de la causa. Seguidamente señaló que en fecha 02 de agosto de 2016, concurre el apoderado judicial de la parte actora solicitando la paralización de la causa de partición, donde queda ampliamente demostrado, que el apoderado de la parte demandante por instrucciones expresa de su mandante conviene en suspender el proceso, volviendo a ratificar que si firmó el divorcio. Indicó que en el presente recurso de invalidación de sentencia existe una confesión expresa por parte de la actora, donde expresa el convenimiento suscrito que significa que si firmó la solicitud de divorcio, además señaló que los apoderados judiciales de la parte actora suscribieron todos los actos antes señalados y que la sola firma de la parte actora da por cierto que están divorciados, además de que fue realizada por ante un funcionario público, que es el mismo que da fe pública a las actuaciones, las cuales fueron hechas sin coacción, de forma libre, voluntaria, consistente y expresa. Señaló que queda plenamente demostrado que en los escritos up-supra mencionados que las partes expresan que convienen en el presente juicio tanto en el de partición de la comunidad de bienes gananciales que es el 3508, así como en el recurso de invalidación de sentencia de divorcio que se pretende invalidar, razón por la cual señaló que el presente juicio no tiene efecto, por cuanto el mismo está basado en que presuntamente la parte actora no había firmado el libelo de divorcio cosa que ha quedado demostrado que no es cierta por cuanto existe la confesión expresa de ella, la accionante y el demandado, en las diferentes suspensiones realizadas. Seguidamente indicó que la accionante estaba al tanto de estar divorciada, por cuanto ella fue citada en día 15 de octubre de 2015, y el 11 de noviembre de 2015, compareció junto con su apoderado en aras de llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la partición de los bienes en común, acuerdo al cual no se llegó y se procedió a demandar según el precitado expediente (3508). Seguidamente indicó que la sentencia que se pretende invalidar se encuentra definitivamente firme, y se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2011, con la nota marginal en el acta de matrimonio donde se evidencia que se divorció, dando la publicidad registral que requiere el acto, cumpliendo con lo previsto en los artículos 126 y 507 del Código Civil. Indicó que el lapso que prevé la ley para la ejercer el mencionado recurso de invalidación es de un mes, según lo estipulado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue superado con crece puesto que el divorcio fue en el año 2010, además de que la sentencia quedó definitivamente firme, lo que trae como consecuencia que ocurra la caducidad de la acción, asumiendo así el carácter inmutable de cosa Juzgada. Indicó que la parte demandada yerra al interponer la demanda por una causal no permitida por la Ley, sino por una causal distinta de conformidad a lo previsto en el Código Civil, por cuanto la parte demandada se divorció legítimamente de la parte accionante a través de una solicitud contemplada en el artículo 185-A, es decir por jurisdicción voluntaria, la cual firmaron los dos, siendo esta jurisdicción graciosa, de la cual no es necesario citación o notificación, por tal motivo no puede haber fraude en la citación. Indicó que las causales para la invalidación de una sentencia son taxativas, señalando que la primera de ellas, que es la falta de citación del demandado para la contestación es la esgrimida por la parte actora, por lo que la denuncia plasmada por la parte actora no encuadra dentro de los supuestos de hecho taxativos, previstos en la norma prevista en el artículo 328. Arguyó que el procedimiento escogido por las partes, según la sentencia, es de jurisdicción graciosa o no contenciosa, ya que ambos según la precitada sentencia objeto de invalidación, suscribieron la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo cual es evidente que no hubo citación de ninguna de las partes, ni contestación de la demanda, por ser un procedimiento esencialmente no contencioso. Finalmente señaló que ante la situación planteada, como no existe una sentencia definitivamente firme que exprese la falsedad del expediente de divorcio que se pretende invalidar, significa entonces, que de conformidad a lo previsto en los artículos 346 ordinales 10°, 11° y el 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone como defensa de fondo la caducidad de la acción y la Prohibición de admitir la acción propuesta.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y en base a ello, proceder a establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso; y para ello, basado en los hechos aducidos por la parte accionante en su libelo de demanda así como los esgrimidos en la contestación por la parte accionada, quienes rechazaron tanto en los hechos narrados por la actora como lo pretendido y las excepciones o defensas supra expuestas, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Si la ciudadana Zuleima Mercedes Mujica Pérez, suscribió conjuntamente con el ciudadano José Fortunato Lucena Rodríguez, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que culminó con la sentencia cuya invalidación se solicita.
2.- Si la acción propuesta por la ciudadana Zuleima Mercedes Mujica Pérez, era inadmisible por haber operado la caducidad.
3.- La fecha en que la demandante tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio que se pretende invalidar.
A los fines de sustentar sus alegatos, las partes aportaron al proceso los medios probatorios que a continuación se detallan:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcada con la letra “A”, original de acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Distrito Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 121, folios del 15 al 16; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con la misma el vínculo matrimonial de las partes contendientes. Así se establece.
2. Promovió marcadas con la letra “B, C y D”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Yean José Lucena Mujica, Yoleima Carolina Lucena Mujica y Yosimar Carolina Lucena Mujica, emanadas de Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fechas 12/11/1980, 16/02/1982 y 19/11/1993, signadas con los números 1374, 223 y 1517, respectivamente; las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con las mismas que los citados ciudadanos son hijos de las partes intervinientes en este juicio. Así se establece.
3. Promovió marcada con la letra “E”, promovió original de boleta de citación, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de junio de 2016, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la resolución del asunto, será establecida infra.
4. Promovió marcada con la letra “F”, copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2014, asunto signado con la nomenclatura AH1A-X-2009-000076; se desestima por cuanto no aporta nada a la solución de la causa. Así se establece.
5. Promovió prueba de experticias grafotécnica. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 237 al 245 de la segunda pieza del expediente.
6. Promovió prueba de expertica dactiloscópica.
Los medios probatorios identificados 5 y 6 al ser debidamente promovidos y evacuados conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquieren valor probatorio y su incidencia en el mérito de la causa será expuesto infra. Así se establece.
7. Promovió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 255 al 310 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, no aportan elementos de convicción útiles para probar los hechos controvertidos.
8. Promovió prueba de informes a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma no constan en autos y por tanto, no es objeto de valoración.
9. Promovió original de solicitud de Querella por uso de documento público falso, recibida por la U.R.D.D penal del Estado Lara; se desestima por cuanto no aporta nada para la demostración de los hechos controvertidos. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió prueba de confesión.
2. Promovió marcando con la letra “A”, copia certificada de escrito suscrito por las partes.
3. Promovió marcado con la letra “A1”, copia certificada de poder apud-acta, otorgado por la parte actora a sus mandantes, en el asunto signado con el N° 3508, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4. Promovió marcando con la letra “A2”, copia certificada de escrito suscrito por las partes.
5. Promovió marcando con la letra “A3”, copia certificada de escrito suscrito por las partes.
6. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de poder apud-acta, otorgado por la parte actora a sus mandantes, en el asunto signado con el N° 289/2010, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
7. Promovió marcando con la letra “B1”, copia certificada de escrito suscrito por las partes.
8. Promovió, copia certificada de escrito suscrito por las partes.
Con respecto a los medios probatorios identificados del 2 al 8, los mismos son promovidos como sustento de la prueba de confesión promovida en el particular 1; su incidencia en el presente asunto será establecido infra.
9. Promovió prueba de informe a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Las resultas de la misma no constan en autos.
10. Promovió prueba de informe al Registro Principal del Estado Lara. Las resultas de la misma no constan en autos.
En relación a los medios probatorios identificados 9 y 10 al no constar en autos su evacuación, no son objeto de valoración. Así se dispone.
11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Antonia Pérez, Juan Manuel Rodríguez León y Fernando Antonio Duran Medina, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.982.298, 11.585.208 y 9.542.234, respectivamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de ley a la cual se halla sometida la sentencia dictada por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así se observa:
Ello así, se impone preliminarmente para esta alzada el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil la justificación se centra en el interés del Estado en la preservación de la institución del matrimonio.
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada” (Vid. De Santo: “Tratado de los Recursos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 ejusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.
Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512).

Delimitado el alcance de la consulta de ley y una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos; pasando en primer término a determinar en qué momento tuvo la demandante conocimiento de la existencia de la sentencia de divorcio cuya nulidad se pretende.

En este sentido, alega la parte demandada que la accionante estaba al tanto de estar divorciada, por cuanto ella fue citada a su oficina el día 15 de octubre de 2015, y el 11 de noviembre de 2015, compareció junto con su apoderado en aras de llegar a un acuerdo amistoso con respecto a la partición de los bienes en común, acuerdo al cual no se llegó y por tanto, se procedió a demandar. Por su lado, la demandante sostiene que tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio al momento de ser citada en el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal intentare en su contra el ciudadano José Fortunato Lucena Rodríguez.

Al respecto, se debe señalar que examinados los medios probatorios aportados al proceso, se constata que entre los mismos no se encuentra ninguno que sustente sustentado lo alegado por la parte demandada; mientras que lo que sí existe es la boleta de citación de la ciudadana Zuleima Mercedes Mujica Pérez en el juicio de partición de bienes, recibida de manos del alguacil del juzgado a quo el 13 de junio de 2016, la cual debe tenerse como fecha cierta de que la demandante tuvo conocimiento de que estaba divorciada, ante la ausencia de prueba alguna que desvirtúe tal presunción. Así se establece.

Establecida como ha sido la fecha en la cual tuvo conocimiento la parte actora de la sentencia cuya invalidación se pretende, se constata del libelo de demanda cursante en el presente asunto que la acción fue propuesta por la ciudadana Zuleima Mercedes Mujica Pérez en fecha 13 de julio de 2016, por lo cual a juicio de esta sentenciadora fue intentada dentro del plazo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón no operó la caducidad alegada por la parte demandada. Así se declara.

En relación al alegato de la parte demandada acerca de que se divorció legítimamente de la parte accionante a través de una solicitud contemplada en el artículo 185-A, es decir por jurisdicción voluntaria, la cual firmaron los dos, siendo esta jurisdicción graciosa, de la cual
no es necesario citación o notificación, por tal motivo no puede haber fraude en la citación; y además manifiesta que de los distintos escritos presentados por las partes en el presente asunto suspendiendo el mismo en diferentes oportunidades, surge una confesión expresa de la parte actora reconociendo haber firmado el libelo de la demanda de divorcio.

Con respecto a la confesión como forma de aceptar hechos que perjudiquen a la parte que los expone y beneficien a la contraria, indudablemente que producen impacto en el juez. No obstante, la confesión puede ser infirmada, así lo acepta la doctrina universal, por ello cualesquiera de las confesiones: judicial o extrajudicial, libre o espontánea, admiten prueba en contrario, de manera tal, que si las pruebas producidas y existentes en autos permiten concluir que lo admitido por el confesante libre o admisión por ficción, realmente no existe o tiene certidumbre bajo unos supuestos distintos, el juez tiene que apreciar lo que el conjunto probatorio le establezca con la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Para la debida apreciación en los supuestos de confesión, el juez tendrá que hacer, por el principio de la exhaustividad, una valoración total de las pruebas existentes en el proceso, a fin de apreciarlas como todo, ya que la sentencia debe ser el resultado de los múltiples elementos de convicción que corren en el proceso. El derecho al debido proceso en la prueba obliga al juez a mostrar el estudio analítico de cada medio probatorio.

En el caso bajo estudio, examinado el contenido de los distintos escritos presentados por la parte demandada como prueba de la confesión de la demandada del conocimiento de la sentencia de divorcio por haber firmado el libelo de demanda; quien juzga considera que de los mencionados escritos no se deriva confesión alguna, y más aun de las pruebas grafotécnica y dactiloscópica debidamente evacuadas, se desprende con toda claridad que la ciudadana Zuleima Mercedes Mujica Pérez, no suscribió el libelo de demanda donde se produjo el fallo cuya nulidad se pretende. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que la actuación de la juez a quo estuvo ajustada a derecho, al declarar la nulidad de la sentencia de divorcio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD de SENTENCIA DE DIVORCIO intentada por los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES MUJICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 7.464.477, contra el ciudadano JOSÉ FORTUNATO LUCENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.460.668, y en consecuencia, se declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el Expediente Solicitud Nro.289-2010, de fecha 17 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se ordena remitir Oficio al Respectivo Registro Principal y al Registro civil correspondiente a los fines de que coloquen la nota respectiva.
TERCERO: Por aplicación del artículo 129 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de que surgen indicios que hacen presumir la comisión de hecho punible y que tal presunto hecho ilícito fue consumado en la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quíbor a objeto de que dicho órgano de la vindicta pública determine si es procedente o no iniciar el correspondiente proceso penal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado completamente vencida calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, sobre el valor de lo demandado de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes