REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000631
PARTE ACTORA: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.067.518.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.770.
PARTE DEMANDADA: JHON CARLOS ANGARITA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.296.300.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA y CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.773 y 161.600, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 05 de octubre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VÁSQUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:

“…declara: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano OSWALDO BARROETA GONZALEZ contra el ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Residencias La Chiquinquirá, Planta Baja, Local signado con el Nº 1, con una superficie de setenta y un metros (71 mts 2) aproximadamente, en la carrera 19 entre calles 47 y 48 (situado en la parte norte del edificio, haciendo esquina con la calle 48) Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio y carrera 19 que es su frente; SUR: fachada sur del edificio y áreas verdes; ESTE: con local comercial No. 2 y entrada del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio y con calle 48.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar el monto de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios establecido en la cláusula décima del contrato.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”
En fecha 14 de agosto de 2018, el Abogado CESAR JOSÉ TOVAR, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 23 de octubre de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de octubre de 2018, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, en juicio de DESALOJO de local comercial, prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido al Artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Art. 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos, llegada la oportunidad procesal el 28 de noviembre de 2018, se agregaron escritos de informes presentado por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por los abogados César Tovar y Oberto Rangel, apoderados judiciales de la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones. En fecha 10 de diciembre de 2018 se agregó a autos solo escrito de observaciones presentado por el abogado Elmer Zambrano Salas, apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no los presento. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2018 se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DESALOJO (Local Comercial), interpuesto por el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ contra el ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQYEZ, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión; señaladas a continuación: Arguyó que celebró un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado con el demandado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Residencias La Chiquinquirá, planta baja, local signado con el Nº 1, con una superficie de (71 mts 2) aproximadamente, ubicado en la carrera 19 entre calles 47 y 48 (situado en la parte norte del edificio, haciendo esquina con la calle 48) Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Fachada norte del edificio y carrera 19 que es su frente, Sur: Fachada sur del edificio y áreas verdes, Este: con local comercial Nº 2 y entrada del edificio y Oeste: Con fachada oeste del edificio y con la calle 48. Que el inmueble identificado anteriormente, es de su propiedad, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 02, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1979. Adujo que el término de duración del contrato fue convenido por tiempo determinado por (12) meses de manera no renovable e improrrogable, contados a partir del 20 de junio de 2016 hasta el 19 de junio de 2017, establecido en la cláusula primera del contrato referido. Señalo que el canon de arrendamiento quedo determinado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTAOS (Bs. 165.000,000), quedando comprometida la parte demandada, en cancelar puntualmente los primeros (15) días de cada mes, según lo establecido en la cláusula tercera del contrato. Del mismo modo indico que el vencimiento del contrato y de la relación arrendaticia se produjo en fecha 19 de junio de 2017, que no celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, y que le concedió la prorroga legal arrendaticia, comenzando el 20 de junio de 2017 y finalizando el 20 de diciembre de 2017, según lo establecido en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Afirmó que comenzó a realizar mediante telegramas con acuse de recibo, fechado el 31 de agosto de 2017, la notificación sobre la fecha de la prórroga legal, que le correspondían (6) meses, en virtud que la relación arrendaticia fue de (1) año. Señaló que posteriormente le remitió varias comunicaciones a través de Ipostel, recordándole la fecha del vencimiento de la prórroga legal, de fechas 29 de noviembre de 2017 y 03 de enero de 2018. Expuso que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron el canon de arrendamiento, y el mismo se cumpliría en el lapso que durase la prorroga legal, estableciéndose por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00), cumpliéndose los primeros (2) meses, y probándose en los movimientos de cuenta Nº 0114-0302-6030-2004-9900 del Banco del Caribe, quien funge como titular la parte actora, donde se verificó (2) pagos por BOLIVARES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 700.000,00) cada uno, de fecha 12-12-2017 y 15-08-2017 y (2) pagos por BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) cada uno de fecha 18-07-2017 y 18-08-2017. Afirmó que los meses subsiguientes cesó el pagó acordado, limitándose en cancelar la misma cantidad que se estableció inicialmente en el contrato de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTAOS (Bs. 165.000,000) mensual, abono correspondiente a los meses de septiembre en fecha 15-09-2017, octubre en fecha 17-10-2017, noviembre en fecha 15-11-2017 y diciembre en fecha 15-12-2017. Enfatizó que al vencerse el lapso de la prorroga legal el demandado dejó de cumplir con su obligación en devolverle el inmueble objeto de la presente controversia, libre de personas y bienes, que a la fecha no ha podido solucionar la entrega del mismo, ya que el contrato fue a tiempo determinado, no hicieron renovación alguna y menos firmaron un nuevo contrato, causándole graves daños y perjuicios. Que fundamentó la demanda en los artículos 1133, 1134, 1159, 1167, 1579, 1594, del Código Civil, en el literal “g” de los artículos 40, 43 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente y en razón de haberse vencido el plazo del contrato de arrendamiento, solicitó a la parte demandada y plenamente identificada, a la entrega material del bien inmueble y por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar al ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, identificado con anterioridad, para que convenga o a ello o sea condenado por el tribunal: 1) A la entrega material del inmueble objeto de demanda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes, solventes con los servicios públicos; 2) En cancelar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00) por cada día de retardo en la devolución del local comercial, establecido en la cláusula décima del contrato; 3) El pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 850.000,00) que equivalen a dos mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (2.833,33 U.T.). Finalmente solicito que la presente demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

Llegada la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, representado por el profesional del derecho, Abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 229.773, presentó escrito, en los siguientes términos: Arguyó que la parte actora en su escrito libelar pretendió (03) motivos diferentes, al señalar que demanda la presente por: Desalojo del inmueble identificado al inicio, en la entrega material del inmueble y en la indemnización de daños y perjuicios, considerando a su juicio que existe una inepta acumulación en las causas judiciales. Señaló que en la presente demanda, se hacen inacumulables las pretensiones deducidas en la misma, especificado por el actor al solicitar, por una parte, el Desalojo del Local Comercial, según lo señalado en el artículo 43 de la Ley de Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso comercial, dicho trámite es especial, por procedimiento oral, y dicho procedimiento es incompatible con la segunda pretensión al solicitar en la misma al pago de Daños y Perjuicios, al señalar que la Ley Adjetiva del Código de Procedimiento Civil, le da un trato ordinario y se tramita, según el artículo 338 ejusdem, continuó su relato al señalar la tercera pretensión de la entrega de material del inmueble origen del litigio, contenida en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil, al darle un tratamiento de jurisdicción voluntaria y que al existir una oposición en dicha entrega material, el tribunal de la causa debería suspender el mismo. Que según lo narrado y a su juicio el tribunal In Limine Litis debió inadmitir la presente demanda, ya que la misma la causan graves desórdenes procesales que vician el proceso, violando de este modo los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial, trayéndole como consecuencia a su representado un estado de indefensión. Es por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y declarase Inadmisible In Limine Litis la presente demanda, al existir hechos que viciaron por completo el actual procedimiento al encontrase con una inepta acumulación de pretensiones.

En fecha 10 de mayo de 2018, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal A-quo para que tuviese lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, y oído los alegatos expuestos por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la presente causa hasta el día 18 de mayo de 2018, exclusive, en la cual al no lograr un acuerdo se reanudará la causa al estado de la presente audiencia preliminar. En fecha 18 de mayo de 2018, llegado nuevamente el día y la hora señalada por el Tribunal A-quo para que tuviese lugar la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, al cedérsele la palabra a la representación judicial de la parte actora, la misma expuso: ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda específicamente en el causal de desalojo prevista en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Insistió en el hecho de que la arrendataria incumplió con lo acordado en el contrato de arrendamiento, específicamente al incumplimiento del pago mensual de los cánones de arrendamiento, de contrato señalado anteriormente, igualmente solicitó al a-quo analizar objetivamente la figura de la confesión ficta, al cumplirse los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia, solicitando sea declarada con lugar la demanda en la definitiva. Seguidamente la parte demandada señaló: Que la presente demanda no puede prosperar, solicitando que la misma se declarase sin lugar, al considerar que el actor no le comunico ni notificó a su representado su intención de no celebrar un nuevo contrato y al ser un contrato determinado el actor dejo correr la continuación del arrendamiento, por lo que negó que el contrato que alega el demandante sea por prorroga legal. Que el actor violentó lo dispuesto en el artículo 27 de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al clausular la cuenta que venía utilizando su representado para realizarle las transferencias por concepto de pago de los cánones de arrendamiento y que cualquier modificación a lo ya establecido en un contrato, debió notificarlo con (15) días de anticipación, dejando a su representado en estado de indefensión. Igualmente ratificó el escrito presentado en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y que se inadmitiera la presente demanda In Limine Litis al comprobarse una triple pretensión por parte del actor. Acto seguido tomo la palabra el apoderado judicial de la parte actora, para hacer uso del derecho a réplica y expuso: En observación a lo expuesto por el representante legal del demandado, como primer punto alegó que su representado no estaba en la obligación de realizar alguna notificación donde se dejase por terminada la relación arrendaticia, al constatar que el contrato es especifico al señalar que era por tiempo determinado y de manera improrrogable, y aun así como consta en las actas, su representado le comunicó al arrendatario sobre el cumplimiento de la prorroga legal establecida por Ley. Como segundo punto, alegó que la cuenta utilizada por su representado con el fin de aceptar las transferencias, correspondiente a los cánones de arrendamiento, durante la vigencia del contrato, no fue clausurada, estuvo disponible para ese fin, y como tercer punto, señaló, que el fin perseguido con el presente desalojo es la obtención de la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Acto seguido, tomó la palabra el apoderado judicial del demandado, quien uso su derecho a réplica y expuso: Ratificó el tercer punto, al coincidir con el actor relativo al tratamiento aplicable a los procedimientos de desalojo, al invocar el artículo 43 ejusdem, al ser tramitado por vía del procedimiento oral, observándose en la presente demanda la pretensión en cuanto a los pagos de daños y perjuicios del contenido en el artículo 1167 del Código Civil, y en ello se expresa el cumplimiento o la resolución de contrato al tramitarse por la vía ordinaria del Código de Procedimiento Civil, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, que el a-quo por contrario imperio debió inadmitir.

El día 23 de mayo de 2018, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo fijó: Como hechos controvertidos: 1) La demostración de la causal “G”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En esa misma fecha quedo abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2018, encontrándose la causa en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes: al cedérsele el derecho de palabra a la parte actora, él mismo expresó: Ratificó y reprodujo el valor probatorio en toda y cada una de sus partes los hechos y alegatos esgrimidos en autos. Enfatizó que la presente demanda es por desalojo, fundamentada en el literal “G”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del inmueble propiedad de su representado. Insistió que dentro del proceso se produjo la confesión ficta por parte del demandado, al no contestar la presente y no promover prueba alguna que demostrase algo a su favor. Por su parte la representación de la accionada expuso: Ratificó los argumentos esgrimidos en la anterior audiencia preliminar y que consta en autos como pruebas promovidas por su representada, enfatizando que la presente demanda se declarase inadmisible al existir una inepta acumulación de pretensiones. Ratificó que es improcedente la confesión ficta, visto que su representado promovió elementos probatorios al demostrar el incumplimiento de la parte actora al cerrar la cuenta bancaria que era utilizada para los depósitos de los cánones de arrendamiento, encontrándose vigente un contrato de arrendamiento. A continuación el Tribunal A-quo declaró con lugar la confesión ficta y con lugar la presente pretensión por Desalojo sobre el inmueble en litigio. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro del plazo de diez días extenderá por escrito el fallo correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. En fecha 5 de octubre de 2018 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió original del contrato de arrendamiento privado, suscrito y celebrado entre el ciudadano Oswaldo Barroeta González Carrasco y el ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, marcado anexo con la letra “A”. El anterior documento consignado en copia simple, dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por ambos litigantes, para esta alzada, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de la relación contractual que existe entre las partes aquí contendientes quienes están vinculadas por todas y cada una de las cláusulas expresadas, de donde se desprende en la descrita como Primera que el tiempo de duración es por doce (12) meses improrrogables a partir del 20 de junio de 2016, hasta el 19 de junio de 2017. Lo que para esta alzada significa que al no obrar en autos otro contrato como bien lo tenían convenido a su terminación en la misma clausula, el contrato de autos adquiere plena prueba en la presente causa y así se decide.
2. Promovió copia certificada de Documento de Propiedad, de fecha 22 de noviembre de 1979, llevada ante el Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 28, Protocolo Primero del Cuarto trimestre del año 1979, Tomo 2, del Primer Trimestre marcado Anexo con la letra “B”. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero sin que su contenido incida en el tema decidendum. Así se decide.
3. Promovió en original, correspondencia explicativa de fecha 29 de agosto de 2017, emendada del ciudadano Oswaldo Barroeta y dirigida al ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, marcado anexo con la letra “C”. Este Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.137 del Código Civil y con el mismo quedó demostrada la comunicación que hiciera el arrendador al arrendatario sobre la iniciación de la prorroga legal, es decir su voluntad de no renovar el contrato. Y así se establece.
4. Promovió en original telegrama con acuse de recibo emanada por la oficina de IPOSTEL Barquisimeto, fechado el 6 de septiembre de 2017, dirigido al ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, marcado anexo con las letras “D” y “E”. Este Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.137 del Código Civil y con el mismo quedó demostrada la comunicación que hiciera el arrendador al arrendatario
5. Promovió en original, correspondencia de recordatorio, de fecha 29 de noviembre de 2017, emendada del ciudadano Oswaldo Barroeta y dirigida al ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, marcado anexo con la letra “F”. Este Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.137 del Código Civil y con el mismo quedó demostrada la comunicación que hiciera el arrendador al arrendatario.
6. Promovió en copia, correspondencia de recordatorio, de fecha 3 de enero de 2018, emendada del ciudadano Oswaldo Barroeta y dirigida al ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, marcado anexo con la letra “G”. Este Tribunal la valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.137 del Código Civil y con el mismo quedó demostrada la comunicación que hiciera el arrendador al arrendatario
7. Promovió en copia, consulta de movimientos de la cuenta Nº 0114-0302-6030-2004-9900 del Banco Caribe, Titular, ciudadano Oswaldo Cruz Barroeta González, de fecha 12 de diciembre de 2017, marcado anexo con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”. Por cuanto el punto medular de la presente causa no toca insolvencia de cánones insolutos, no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

1. Promovió y destaco el valor probatorio y el mérito favorable sobre el contrato de arrendamiento promovido por la parte actora. Ya fue up supra valorado.
2. Promovió copia simple de poder otorgado por el ciudadano Jhon Carlos Angarita Vásquez, titular de la cédula N° V-14.296.300, al abogado Oberto Manuel Rangel cervera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.773, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 26 de abril de 2018, inserto bajo el N° 44, Tomo 137, folios 134 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, marcada con la letra “A”. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y tiene como representantes judiciales de la parte demandada a los abogados mencionados en el referido poder.
3. Solicitó se oficiare a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin solicitar información: A) Si existe en sus registros movimientos bancarios en la cuenta corriente del Banco Caribe, signada con el N° 0114-0302-6030-2004-9900, cuyo beneficiario es el ciudadano Oswaldo Barroeta González, B) Sí dicha cuente fue carrada por parte de su titular o por la entidad bancaria y de ser cierto en qué fecha fue su cierre. C) Verificar transacciones realizadas durante los 6 meses antes de su cierre. En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió correspondencia del Banco Caribe, según oficio N° DAN-15361/2018, fechada el 14 de septiembre de 2018, informando lo siguiente: 1) Que el ciudadano Oswaldo Barroeta González, cédula de identidad N° V-4.067.518 figura como titular de la cuenta corriente N° 0114-0302-6030-2004-9900, presentando movimientos bancarios, 2) Dicha cuenta actualmente posee estado: Bloqueada el día 17 de enero de 2018. 3) Dicha cuenta corriente no refleja ningún tipo de transferencias, 4) Anexa movimientos bancario. Su incidencia en la presente causa será desarrollada en su oportunidad. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto con informes.

Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho CESAR TOVAR en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; adquiere el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal precedente a la declaratoria de la Confesión Ficta, así como su procedencia o no en la presente causa. Siendo así luego de analizar exhaustivamente las actas procesales que rielan en autos, también como las pruebas producidas por las partes y en especial el folio 58, de fecha 15 de marzo de 2018, contentivo de la consignación de la boleta de citación firmada por el ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VASQUEZ, parte demandada quien fue conminado para comparecer por ante el tribunal ad-quo, a efectos de contestar la demanda dentro de los 20 días siguientes a dicho acto.

Así las cosas, impera para esta alzada en esta hora traer a colación lo que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa esta Juzgadora previa revisión y examen del expediente, que no consta en ninguna de las actas procesales que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente luego que fue válidamente citado, tal como se indicara obra en autos, que tal acto se verifico según la consignación de la compulsa en fecha 15 de marzo de 2018. Que siguiendo su conectividad e incidencia dentro del presente proceso, quien aquí conoce, advierte que en fecha 02 de mayo de 2018 el tribunal ad-quo folio 80, mediante solicitud de computo, deja constancia que desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 27 de abril de 2018 trascurrieron 25 días de despacho. Por tanto ante esa primera inactividad procesal por parte del demandado, deviene con esta actitud el cumplimiento del primero de los supuestos o requisitos que configuran la confesión ficta para su procedencia previamente establecida en el artículo 362 del Código adjetivo en referencia. Así se decide.

Sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado. Siendo lo transcripto debe constituir un cumulo de eventos y coexistir simultáneamente, para que su ocurrencia una vez plenamente demostrada en juicio conlleve a la declaración de la figura consagrada en la norma. De la misma disposición se desprende que aisladamente comportan en el proceso tan solo una presunción. Para que pueda operar la confesión ficta, también es necesario que la acción intentada en contra del demandado no resulte contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito. Siendo así quien esta causa decide, considera que de una lectura y análisis del escrito libelar, de la reiteración ocurrida en sendas audiencias y del bagaje probatorio traído tanto en la fase inicial, como en la fase probatoria, ampliamente valorado por esta alzada, se despeja claramente que el fundamento del derecho peticionado por el actor lo constituye la causal de DESALOJO consagrada en el artículo 40 causal g-) De la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Causal ampliamente consagrada y tutelada por el ordenamiento jurídico vigente en materia Inquilinaría, por lo que se considera que en el caso de autos también concurre el segundo requisito del referido artículo. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito de la confesión ficta, referente a que el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca, esta Juzgadora a los fines de analizar este requisito se ampara y acoge el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 12/08/2010, Exp. Nº: 09-1240, cuando se estableció lo siguiente:

“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”

Por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de los hechos, por lo que una vez analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, debe quien aquí decide proceder a valorar las que fueron presentadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello (véase folio 71,72 y 73,) considerando el hecho de que la parte demandada, como se verifico y decidió no dio contestación a la demanda, haciéndose énfasis tal como lo refiere la jurisprudencia de la especificas de dichas pruebas.

En razón a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la parte demandada debuta en el presente juicio en fecha 27 de abril de 2018 cuando consigna escrito de promoción de pruebas (folios 64,65 y 66). De donde se desprende que invoco La Comunidad de La Prueba, La Confesión Calificada, La Prueba de Informes.

En cuanto a la promoción del primero, como comunidad favorable de la comunidad del contrato de arrendamiento, documento éste que fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, el cual cursa inserto a los folios 7 al 08 del presente expediente. Se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia, así como el hecho de que se trata de un local comercial, que en cuanto a lo pretendido con esta prueba nada mas puede favorecer su contenido, que la relación arrendaticia que deviene de la naturaleza del mismo contrato que pretende probar el demandado bajo la comunidad de la prueba. Siendo así, al haber alegado el arrendador que el demandado era su arrendatario y este último haber asentido en lo mismo se le debe otorgar valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia, así como el hecho de que se trata de un local.

En cuanto a la confesión calificada, se observa que el demandante pretende que mediante algunas declaraciones contenidas en el escrito libelar se fundamente una contraprueba en perjuicio de la continuidad arrendaticia, como consecuencia del previo acuerdo de las partes en modificar el canon de arrendamiento. En esta oportunidad resulta importante la revisión del contrato que une a las partes para verificar en la cláusula primera se estableció la determinación del contrato, estableciéndose una vigencia de doce meses improrrogables y que para el caso de que se deseara arrendar nuevamente el inmueble se suscribiría un nuevo contrato. En este sentido la fisión propuesta por el demandado no aporta elementos que le favorezcan al solicitar que dichos libelares se hagan su contraprueba; toda vez que no obra otro contrato que no sea el mismo traído a los autos por el actor.

Que en cuanto a la prueba de informes, al requerir que sea el tribunal quien solicite la prueba para que del resultado se infiera las transacciones realizadas durante los últimos seis meses, tal medio considera esta alzada, no prueba aspectos que puedan favorecerle, toda vez que no es la falta de pago de meses insolutos lo que pretende el actor por esta vía, es decir, en razón a la omisión a la contestación de la demanda, no le está permitido a la parte demandada proponer pruebas destinadas a probar hechos nuevos no opuestos, como lo es lo relativo a cierre y aperturas de cuenta, que en nada terminarían favoreciendo al demandado que no contesto la demanda y cuya acción principal contenida en el libelo es el pretendido desalojo por vencimiento del contrato. Así se decide.

Al hilo de lo expuesto, no habiendo la parte demandada dentro de los límites probatorios ejercido en razón de la omisión de la contestación, probanzas que le favorezca, como lo es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los mismos o el no vencimiento de la obligación reclamada, debe quien aquí decide considerar que se encuentra llenos los supuestos de la confesión ficta contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con todas las consecuencias de ley y como consecuencia de ello deberá pronunciarse sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos contenidos en la cláusula Decima del presente contrato. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CESAR JOSÉ TOVAR, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2018, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.067.518, contra el ciudadano JHON CARLOS ANGARITA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.296.300.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Edificio Residencias La Chiquinquirá, Planta Baja, Local signado con el Nº 1, con una superficie de setenta y un metros (71 mts 2) aproximadamente, en la carrera 19 entre calles 47 y 48 (situado en la parte norte del edificio, haciendo esquina con la calle 48) Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio y carrera 19 que es su frente; SUR: fachada sur del edificio y áreas verdes; ESTE: con local comercial N° 2 y entrada del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio y con calle 48.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar el monto de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios establecido en la cláusula décima del contrato.-
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes