REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000573
PARTE ACTORA: IRENE LUCIA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.862.787.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SCARLET OLMETA Y REINAL PÉREZ VILORIA abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 324.262 y 71.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.705.105, 11.425.933, 16.641.966 y 11.798.598, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA Y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.204 y 170.000, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, en contra de los ciudadanos CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ APONTE, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y SOLICITUD DE NULIDAD DE VENTAS, presentada por parte de la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS CORDOBA, debidamente asistida para tal acto procesal por parte de la abogada MARIA SCARLET OLMETA, en contra de los ciudadanos CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE, todos antes identificados.
SEGUNDO: en consecuencia se decreta la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 30/05/2.016, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes, en el presente asunto llevado por el cuaderno separado KH03-X-2018-00005, así como el asunto principal KP02-V-2016-001265.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC.01118, Expediente Nro. AA20-C-2002-000851, Caso: Banco República, C.A. Banco Universal Vs. Bonjour Fashion de Venezuela C.A. y Otro, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22/09/2.004.
CUARTO: una vez quede firme la presente decisión Líbrese oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, al Registro Subalterno del Municipio Peña del estado Yaracuy, Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que dejen sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretadas en fecha 14/06/2.016, e, igualmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que levante la medida innominada de paralización de movimientos bancarios decretadas en la misma fecha transcrita, previo impulso de parte interesada.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.”

En fecha 01 de octubre de 2018, la Abogada MARÍA SCARLET OLMETA, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 05 de octubre de 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de octubre de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 28 de noviembre de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 10 de diciembre de 2018, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2016, la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, interpuso demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES en contra de los ciudadanos CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ APONTE, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 8 de diciembre de 2006, procedió a incoar demanda de nulidad de ventas, acción mero declarativa de unión estable de hecho y subsiguiente partición, correspondiéndole ese asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara bajo el expediente KP02-F-2006-000400. Arguyó que solicitó al tribunal de la causa Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar, sobre la totalidad de los bienes comunes, la cual fue decretada en fecha 9 de abril de 2007. Posteriormente en sentencia definitiva se declaró inadmisible la pretensión de nulidad y declaración de unión concubinaria y subsiguiente partición, levantando la prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los bienes comunes. Seguidamente señaló que en vista de esa decisión el codemandado César Carrero de manera fraudulenta procedió a realizar las ventas simuladas de los bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria. Señaló que en fecha 12 de noviembre de 2008, presentó nuevamente pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, reiteran los hechos narrados en la demanda anterior, tocándole conocer de esa demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó identificada con la nomenclatura N° KP02-V-2018-004149, siendo declarada con lugar la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, y en consecuencia se estableció judicialmente que la duración de la unión concubinaria se mantuvo por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 1989, hasta el día 5 de junio de 2006. Señaló que dicha demanda fue apelada por el codemandado César Carrero, tocándole conocer de esa apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura KP02-R-2010-000834, recurso que fue declarado sin lugar ratificando así la sentencia de primera instancia. Posteriormente la representación judicial del codemandado César Carrero, anuncia recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, quedando así confirmadas las sentencias anteriores y definitivamente firme la decisión. Arguyó que durante ese último juicio no pudo obtener medidas cautelares, a los fines de asegurar los bienes comunes, situación que aprovechó el codemandado Cesar Carrero, en confabulación con sus hijas, yernos, abogados, demás familiares y terceros, para transferir simuladamente los bienes propiedad de la comunidad. Señaló que los bienes deben ser partidos, como corresponde por ley, que es el 50% para cada uno y los mismos están integrados de la siguiente forma: 1) Casa ubicada en el conjunto residencial Mi Cielito II, calle Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2) Una vivienda ubicada en la Urbanización Villas Santa Lucia, sector la Tiama, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. 3) Una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Estancia, ubicada en el cruce de la calle San Rafael con calle Dr. Ignacio A. Ortiz, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 4) Un local comercial ubicado en las residencias Doña Migue, situado en la carrera 24 con esquina calle 28 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. 5) Un inmueble ubicado en la unidad residencial Venezuela, distinguido con el N° 3-D del 3er piso del edificio Carabobo, sector Baradida, Barquisimeto, Estado Lara. 6) Un vehículo marca Toyota, modelo Camry, Año 2000, color gris, placas KAL78B. 7) Un vehículo marca Ford, modelo Laser, Año 2003, placas DBK85C. Señaló que al momento que terminó la relación concubinaria de hecho, no adquirieron pasivos de ningún tipo, por lo que resulta claro que a los fines de evadir la partición de los bienes comunes, el codemandado César Carrero, transfirió simuladamente los bienes a familiares, hijas y yernos, por lo que solicitó sea declarada la nulidad de de las ventas up-supra mencionadas, siendo que los bienes mencionados fueron adquiridos y vendidos simuladamente, durante la vigencia del vínculo concubinario, y tales negocios jurídicos no fueron autorizados ni convalidados por que se evidencia de los documentos de compra venta señalados, que los bienes descritos fueron titulados a nombre de las hijas legítimas y por el hijo político (yerno) del vendedor. Fundamentó la presente demanda en los artículos 141, 143, 148, 149, 153, 156, 164, 173, 183, 184, 765 y 768 del Código Civil, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 2, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a partir, además de de ser condenados a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados, peritos, expertos y el partidor. Estimó la presente demanda en la cantidad trescientos millones de bolívares (Bs 300.000.000,00), equivalentes a un millón setecientas noventa y seis mil cuatrocientas siete con diecinueve unidades tributarias (1.796.407,19 U.T).
En fecha 23 de febrero de 2018, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada, asistida por el Abogado José Antonio Andara Ojeda, plenamente identificado, presentaron escrito en los siguientes términos: Convienen en la partición judicial de un grupo de bienes los cuales serán susceptibles de partición, distinguidos de la siguiente forma: 1) Un vehículo marca: Toyota, modelo: Camry, año: 2000, color: Gris, Placas: KAL78B. 2) Un vehículo marca: Ford, Modelo: Laser 1.8, año: 2003, placas: DBK 85C; indicando expresamente que se excluyen los narrados por la parte actora en su escrito libelar. Seguidamente señalaron que según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal como lo solicita la parte actora cuando procedió a incoar una demanda de nulidad de ventas, acción mero declarativa de unión estable de hecho y subsiguiente partición. En ese mismo orden de ideas señaló que rechazan niegan y contradicen que el codemandado César Carrero, haya vendido de manera audaz y fraudulenta procediendo a realizar ventas simuladas, ya que vendió en forma legal, ante la autoridad competente y se dieron las condiciones para la existencia del contrato, teniendo capacidad para contratar. Convienen en la existencia de una sentencia definitivamente firme de la unión concubinaria entre la accionante y el codemandado cesar carrero, seguidamente señalaron que no entienden como existe una comunidad concubinaria entre cinco (5) personas, por cuanto en la pretensión la accionante y en el auto de admisión, existe un litis consorcio pasivo, es decir hay cuatro codemandados. Rechazaron, negaron y contradijeron que el codemandado César Carrero, se haya confabulado con sus hijas, yernos y abogados, para transferir los bienes, por cuanto los mismos se vendieron en forma legal, por ante una autoridad competente y se dieron las condiciones para la existencia del contrato, además de tener capacidad para contratar. Seguidamente señalan que convienen en que sean partidos los bienes de la comunidad conyugal, existente entre la accionante y el codemandado César Carrero, up supra indicados. Indicaron que el presente procedimiento es de liquidación de la comunidad conyugal, tal como lo expresa el petitorio del libelo de demanda y visto el auto de admisión del tribunal de fecha 30 de mayo de 2016, por lo que no es procedente solicitar la nulidad de las ventas, ya que indicó se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promueve copia certificada de sentencia mero declarativa de unión concubinaria, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 9 de julio de 2010, la cual riela desde el folio 217 al 237, de la primera pieza del asunto principal signado con el N° KP02-V-2016-001265; la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su incidencia en el asunto se establecerá en la sentencia de mérito.
2. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2006, bajo el N° 39, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 20, el cual riela desde los folios 410 al 414, de la primera pieza del asunto principal signado con el N° KP02-V-2016-001265.
3. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 11, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo III, el cual riela desde los folios 416 al 421, de la primera pieza del asunto principal signado con el N° KP02-V-2016-001265.
4. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2002, bajo el N° 3, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 11, el cual riela desde los folios 441 al 444, de la primera pieza del asunto principal signado con el KP02-V-2016-001265.
5. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 37, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 28, el cual riela desde los folios 446 al 450, de la primera pieza del asunto principal signado con el N° KP02-V-2016-001265.
6. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de junio de 2006, bajo el N° 50, folios 388 al 392, protocolo primero, tomo 17, el cual riela desde los folios 468 al 475, de la primera pieza del asunto principal signado con el N° KP02-V-2016-001265.
Los documentos identificados 2 al 6 la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así se observa lo siguiente:

La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

En el presente caso se observa que la juez a quo declara la inadmisibilidad pronunciándose sobre la inepta acumulación de pretensiones y por la falta de cualidad pasiva; por lo que atendiendo a lo supra expuesto se examinará en primer término estos aspectos.

Sobre la acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la misma debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Se observa, que en el caso que nos ocupa se demandó por partición y liquidación de la comunidad concubinaria como acción principal y la nulidad de ventas, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, dado que el juicio de nulidad, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, mientras que el juicio por partición si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con las acciones de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la pretensión de nulidad y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición; contrariamente, a la nulidad de venta que persigue la restitución de la propiedad como derecho real a su propietario. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Ahora bien, luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas quien juzga considera que la juez a quo se acogió a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de nulidad de venta y partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por esta causa no debe prosperar. Así se declara.

Con respecto a la falta de cualidad pasiva, resulta necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es oportuno señalar lo que el autor Luís Loreto, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuándo se pregunta quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.

Por su parte Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor Luís Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, es necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso analizado está referido a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante consigna como prueba fundamental de su pretensión copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la acción de unión concubinaria interpuesta por ella contra el ciudadano César Carrero Murillo, por lo que es este último quien tiene la legitimación ad causam para actuar como demandado en la presente causa por partición y liquidación de bienes habidos durante la comunidad concubinaria; por lo que mal puede la parte accionante demandar la partición de bienes a los ciudadanos Nilza Carrero Fernández, Deysi Carrero Fernández y Carlos Javier Hernández Aponte. Así se declara.

En este sentido considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica de los accionados Nilza Carrero Fernández, Deysi Carrero Fernández y Carlos Javier Hernández Aponte; con la persona contra quien la acción es concedida; razón por la cual la juez a quo actuó ajustada a derecho al declarar la falta de cualidad de los supra indicados codemandados para sostener la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MARÍA SCARLET OLMETA, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda DE PARTICION Y SOLICITUD DE NULIDAD DE VENTAS, intentada la ciudadana IRENE LUCIA RAMOS COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.862.787, en contra de los ciudadanos CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, NILZA NORAYMA CARRERO FERNÁNDEZ, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNÁNDEZ Y CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.705.105, 11.425.933, 16.641.966 y 11.798.598, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA librar oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, al Registro Subalterno del Municipio Peña del estado Yaracuy, Registro Público del Segundo (02) Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que dejen sin efecto las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida innominada de anotación preventiva de la litis decretadas en fecha 14/06/2016, e, igualmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que levante la medida innominada de paralización de movimientos bancarios decretadas en la misma fecha transcrita, previo impulso de parte interesada.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes