REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000531
PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ de NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.059.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.235.
PARTE DEMANDADA: MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ de SÁNCHEZ, EDGAR PASTOR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GRISELDA MARIBEL COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.302.771, 7.367.453, 7.367.454, 7.302.770, 9.621.337, 7.302.772 y 7.367.452, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: En representación de los co-demandados: MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ de SÁNCHEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ Y AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, los profesionales del derecho abogados GLADYS DUDAMEL, CARLOS VASQUEZ y KLARKYS VASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.940, 119.575, y 153.032, respectivamente. En representación de EDGAR PASTOR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y GRISELDA MARIBEL COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, la abogada YRIS MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.096.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (REPAROS GRAVES EN PARTICION DE HERENCIA)

En fecha 9 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ de NAVARRO contra los ciudadanos MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ de SÁNCHEZ, EDGAR PASTOR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GRISELDA MARIBEL COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y GLEDYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“…DECLARA: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO procedente los REPAROS GRAVES presentados por las co-demandadas MARÍA EUGENIA COLMENAREZ, MARÍA OMAIRA COLMENAREZ RODRIGUEZ, AURA MARINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ y GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, al informe presentado en fecha 20/07/2.017, por el partidor designado en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ha intentado la ciudadana MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, en contra de los ciudadanos NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ, y, AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, todos previamente identificados. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena al partidor a realizar nuevo informe de partición, una vez quede firme la presente decisión, sujetándose a los bienes señalados expresamente en el libelo de la demanda, para lo cual deberá tomar los parámetros expresados en la motiva del presente fallo. Notifíquese al partidor líbrese boleta.
TERCERO: Se publicó sentencia interlocutoria dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 13 de agosto de 2018, la Abogada YRIS MEDINA, Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR PASTOR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y GRISELDA MARIBEL COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, co-demandados, y el a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 2/10/18, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en fecha 31 de octubre de 2018, siendo la oportunidad de presentar informes el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por la abogado Victoria Sánchez, apoderada de la parte actora y los presentados por la Abogada Yris Medina, apoderada judicial de los co-demandados Edgar Colmenárez y Griselda Colmenárez y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran sus observaciones. Vencido dicho lapso, el 12 de noviembre de 2018, el tribunal acuerda agregar a los auto el escrito de observaciones presentado por las co-demandadas María Omaira Colmenarez R. y Nelba del Carmen Colmenárez, debidamente asistida por la abogado Gladys Dudamel, inscrita en el Inpreabogado Nº11.940, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito de observaciones ni por sí ni a través de apoderados y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 9 de mayo de 2016 se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesto por la parte actora, asistida de las abogadas Ana Griselda Dudamel y Aimara Pacheco Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 160.624 y 92.065, respectivamente, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión; Que es hija no reconocida del ciudadano Pastor Colmenárez y que en fecha 13 de septiembre de 1974, le otorgó la condición y vocación hereditaria, expresando su voluntad de manera clara y precisa, a través de un testamento, repartir en partes iguales la totalidad de sus bienes, tanto a su persona como a todos los demandados afirmando que son hermanos, del mismo padre y madre. Arguyó que dicho testamento quedó registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el Nº 15, folio 24 y 26, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1974. Señaló que su padre falleció el 14 de noviembre de 2003 y un año más tarde, el día 25 de noviembre de 2004, la parte aquí demandada, realizaron la respectiva declaración sucesoral ante el Servicio nacional de Administración Tributaria (SENIAT), según expediente Nº 645/03-08-2004, evidenciándose que dicha declaración fue realizada AB-INTESTATO. Señaló que dicha declaración debió haberse realizado como testamentaría, ya que sus hermanos a la fecha de realizar dicha declaración sucesoral, estaban en conocimiento de la existencia del testamento, lo cual interpretó como un acto de mala fe y una flagrante violación a su derecho a heredar. Señaló que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado en su condición de hereditaria, como la última voluntad del de cujus, ciudadano Pastor Colmenárez, para la partición de los bienes relacionados formalmente y con los requisitos de Ley en el testamento. Afirmó que los demandados actuaron de mala fe al realizar deliberadamente una declaración sucesoral de manera fraudulenta de origen al realizarla de forma Ab-Intestato y no de forma Testamentaria, ya que la han privado de 13 años de la cuota hereditaria que por derecho le corresponde en los términos señalados en el testamento. Que por los hechos narrados es que procede a través de esta demanda a solicitar a este digno Tribunal la Partición de Herencia, en los términos establecidos en el testamento en el que expresó su última voluntad del de cujus. Igualmente solicitó se acordase la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de todos y cada uno de los inmuebles, que fueron propiedad del de cujus y se encuentran relacionados, según declaración sucesoral. Señaló que la herencia al fallecimiento de su padre, quedó constituida por los bienes siguientes: 1) Una parcela de terreno de 448,87 mts2 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 49 entre carreras 22 y 23 S/N, de esta ciudad, registrada bajo el Nº 117, folios 213 al 214 de fecha 21 de junio de 1957 del Registro Subalterno del Municipio Iribarren y Documento de adquisición de terreno bajo el Nº 88, folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 1, de fecha 21 de junio de 1963, del Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara; 2) parcela de terreno de 307,71 mts2 y la casa sobre esta construida, de dos habitaciones, techos de teja y zinc, ubicada en la carrera 17 entre calles 50 y 51, Nº 50-36, de esta ciudad, según documento Nº 78, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Tomo Nº 3 de fecha 20 de diciembre de 1960, ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del estado Lara, y documento de adquisición de terreno registrado bajo el Nº 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Nº 3 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 10 de mayo de 1984; y 3) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta, de tres habitaciones y en la planta baja local comercial, construido sobre un terreno propio de 166,12 mts2 ubicado en la carrera 6, esquina de la calle 19, Municipio Unión, cerca del Barrio La Antena, Barquisimeto estado Lara, según documento registrado bajo el Nº 5, Tomo Nº 9, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Lara de fecha 29 de julio de 1993 y documento de propiedad del terreno bajo el Nº 39, Tomo Nº 3, Protocolo Primero del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, de fecha 18 de octubre de 1996. Indicó que la medida solicitada obedece como un acto de protección al fin de evitar cualquier acción nociva de insolvencia que le pueda perjudicar sus derechas, hasta tanto no se emita una sentencia y de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte demandada pudiese vender o traspasar a terceras personal los bienes descritos anteriormente. Igualmente solicitó que se citasen a los demandados a los fines de rendir cuenta de los beneficios y ganancias que de los bienes de la sucesión hubieren ocasionados hasta la presente fecha. Finalmente solicitó al tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva, incluyendo la condenatoria en costa procesales.

El Tribunal A-quo por auto dictado en fecha 20 de julio de 2016, ordeno aperturar el cuaderno de medida solicitada, signado con el KH03-X-2016-000054, decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 7 de marzo de 2017, el tribunal a-quo dictó auto, fijando para el (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la audiencia conciliatoria entre las partes. En fecha 14 de marzo de 2017, siendo el día y hora fijado por el a-quo, para llevarse a cabo la celebración del acto conciliatorio entre las partes. Se dejó constancia la comparecencia de los ciudadanos María Omaira Colmenárez de Sánchez, Edgar Pastor Colmenárez Rodríguez, Nelba Del Carmen Colmenárez Rodríguez, Aura Marina Colmenárez Rodríguez, Griselda Maribel Colmenárez Rodríguez y Gladys Del Carmen Colmenárez Rodríguez, plenamente identificados, asistidos en este actor por los abogados en ejercicio César Jiménez y Frederick Couri, inscritos en el Inpreabogado, bajos los Nº 12.713 y 90.263, respectivamente, asimismo compareció la parte actora, ciudadana María Victoria Rodríguez de Navarro, identificada con anterioridad, representada en este acto por su apoderada judicial, Abogada Ana Gisela Dudamel, ya identificada, quien seguidamente expuso: Propuso que la parte demandada cediese una tercera parte de uno de los bienes objeto de la partición, en el que actualmente habita. Recalcó en su pedimento la exigencia de una porción hereditaria, así como la inclusión do todos sus hermanos incluidos en el testamento que dejare su difunto padre, Señaló que eran (3) bienes inmuebles a partir. Seguidamente la parte demandada expuso: Que en el año 2012, efectuaron una reunión, en la cual la parte actora no acudió, señalando que en dicha reunión se había propuesto incluir a todos los hermanos, Igualmente señaló que la ciudadana Omaira, madre de los demandados, debía adquirir el derecho de disfrutar de uno de los bienes objeto de partición. Afirmó que una de las hermanas de nombre Maritza ha permanecido en dicha vivienda junto a su madre. Aseguraron que la ciudadana Maritza e igualmente los ciudadanos Aido, Omar y Eulogia, reconocidos verbalmente por todos los hermanos y que en total son 12 los hermanos que debería ser incluidos en dicha partición. Arguyó que se debían incluir las mejoras de los inmuebles a prtir que en total son 4. Seguidamente la apoderada de la parte actora señaló que la ex pareja del causante no hereda y no debería ser incluida en la misma, que si fuese incluida afectaría el patrimonio de la sucesión, por lo que convendrían señalar en las condiciones en que quedaría la señora en caso de aceptada dicha propuesta. Solicitó que su representada siguiese disfrutando de la vivienda donde actualmente habita. A continuación el abogado de la parte demandada planteó la suspensión del juicio a los fines de llegar a un acuerdo, indicando la porción que su representada exigió, debería quedar plasmada y que las transacciones tenían características con concesiones reciprocas. En este estado, tomó la palabra la juez del a-quo, y visto que luego de insistir en un acuerdo entre las partes y no llegar a una conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continuará con el juicio, es todo.

En fecha 15 de marzo de 2017, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados Edgar Pastor Colmenárez, María Eugenia Colmenárez, Griselda M. Colmenárez, María Omaira Colmenárez, Aura Marina Colmenárez, Nelba Colmenárez y Gladys Colmenárez, plenamente identificados, Abogado Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.713, presento escrito de contestación en el cual expuso: Señaló que en nombre de sus representados manifestó la aceptación para que se proceda a la Partición de los bienes que conforman el patrimonio Sucesoral dejado por del de cujus, Arguyó que por instrucciones recibidas de sus representados y por las facultades que le otorgaron es que procedió a prestar su Convenimiento para adelantar todo lo concerniente a la partición, división y adjudicación de los bienes que conforman la herencia dejada por el causante Pastor Colmenárez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sus representados no propusieron ninguna oposición a dicha partición, para que el a-quo procediese a la designación del partidor en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo dicto auto y vista la contestación a la demanda en la cual los demandados no efectuaron oposición y convino en la demanda, se fija a las 10:00 a.m. del (10mo) día de despacho siguiente al acto del nombramiento de partidor en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo el 31 de marzo de 2017, día y hora fijada por el a-quo, para que tuviere lugar el nombramiento de expertos, se deja constancia la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual expusieron: Designaron de mutuo acuerdo como partidor al Ingeniero Giovanni Sánchez, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.376, y presentaron constancia de aceptación al cargo, seguidamente el a-quo que deberá comparecer al acto de juramentación al (3er) día de despacho siguiente al de hoy, aceptado el cargo y juramentado en fecha 5 de abril de 2017, presentando su informe de avalúo dentro de los lapsos establecidos;

En fecha 25 de marzo de 2015, el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas para que concurrieran a dar contestación a la demanda, se ordenó librar compulsa; en fecha 09/04/2015, el ciudadano JUVENAL SEGUNDO MENDOZA CASTILLO otorgó poder Apud-Acta a la Abogada Rosa Elena Giménez, ya identificada por ante el tribunal a-quo; en fecha 05/05/2015, las ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZA CASTILLO, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados CORREDOR AGÜERO RUBEN ERNESTO y ALEJANDRO ANTONIO MARTINI RIVIERE, ya identificados, por ante el tribunal a-quo; En fecha 08/05/2015, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano convinieron en todo cuanto se le exige a la parte demandada, refiriéndose a la solicitud de cancelación de la respectiva cuota parte de derechos en la herencia en cuestión, mediante el pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), tal como consta en el libelo de la demanda; que serían cancelados oportunamente por sus representadas ante el mismo tribunal, o ante la institución Bancaria que indique la parte actora o en su defecto el Juez; que una vez pagado dicho monto solicitan se homologue como perfeccionada la transmisión de los derechos del ciudadano Juvenal Segundo Mendoza Castillo, a favor de las ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZA CASTILLO, quienes en lo sucesivo ostentarán el Cien Por Ciento (100%) de los derechos sobre el referido terreno y las bienhechurías que sobre él se encuentran constituidas. Finalmente solicitaron se declare como terminada la causa y se proceda como en cosa juzgada; en fecha 12/05/2015, el tribunal a-quo dictó un auto mediante el cual advirtió a la representación de la parte demandada, que tal advenimiento debería presentarse ante la Secretaría del Despacho, los fines de impartirle la Homologación de ley; en fecha 26/05/2015, compareció ante el tribunal a-quo la apoderada judicial del demandante en el cual expuso lo siguiente: que vencido el lapso de veinte (20) días para que las demandadas Nelly Mendoza Castillo y Adda Pastora Mendoza de Villasmil, dieran contestación a la demanda y admitidos todos los hechos y el derecho demandado en el escrito consignado por las demandadas, solicita, se proceda a la continuación del procedimiento de partición como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 26/05/2015, el tribunal dictó en el cual fijó las 10: a.m. del Décimo (10°) de Despacho Siguiente, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, ello conforme a lo establecido en el artículo 778 ejusdem.; en fecha 05/06/2015, la parte demandada presentó escrito por ante el tribunal a-quo, ratificando el escrito de fecha 08/05/2015, y en fecha 08/06/2015, el tribunal negó la homologación solicitada en el escrito presentado ante el tribunal; En fecha 12/06/2015, oportunidad fijada para el nombramiento de Partidor el tribunal en virtud de no haber acuerdo entre las partes para la designación del mismo, fijó nuevamente las 10:00 a.m. del Quinto (5°) día de despacho siguiente para dicho nombramiento; En fecha19/06/2015, ambas parte presentaron carta de aceptación de sus respectivos partidores, el tribunal, designó a la Ingeniera CARMEN ALDIMAR CASANOVA TOVAR postulada por la parte demandada en virtud de que representan el 66,66% de los bienes a partir; que aceptado el cargo y juramentada en fecha 26/06/2015, presentando su informe de avalúo dentro de los lapsos establecidos.

En fecha 04/de agosto de 2017, la parte demandada, asistida en este acto por los abogados GLADYS DUDAMEL Y CARLOS VÁQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.940 y 119.575, respectivamente, presentaron escrito de reparos al Informe de avaluó presentado y consignado en fecha 20 de julio de 2017, por el Perito designado, señalando que en dicho informe se realizó una distribución o adjudicación, donde mezclo la adjudicación por equidad y por bolívares, creando un hibrido, no resolviendo la extinción de la comunidad hereditaria. Señaló que en la distribución y adjudicación de los bienes existió una contradicción, al señalar que la partición se haría por distribución y equidad. Que el partidor señaló en su informe, que si no se materializaba la partición por distribución y por equidad, sugería la venta de la totalidad de los bienes y se haría la partición en bolívares. Afirmaron que con tales señalamientos, evidenció ambigüedad en su actuación, al no reflejar una solución definitiva y no decidió la partición de la comunidad hereditaria.
En fecha 31 de mayo de 2018, el tribunal a-quo, dicto auto, convocando al partidor, para las 10:00 a.m. del Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación; para que realice las rectificaciones al escrito de informe consignado. En fecha 10 de julio de 2018, el Ing Giovanni A. Sánchez, partidor designado en la presente causa, consigo escrito reparos leves al informe de partición presentado el 20 de julio de 2017.

El día 11 de julio de 2018 el Tribunal a-quo dicto auto emplazando a las partes intervinientes y al partidor designado a una reunión, a las 10:00 a.m. del (10mo) día de despacho siguiente, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente acción.

En fecha 26 de julio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la convocatoria, comparecieron las partes intervinientes y el partidor, quienes hicieron sus exposiciones, en la cual alegaron lo siguiente: Primeramente tomó la palabra la parte demandada alegando que el informe presentado por el partidor concluye, que si no se diere la partición por distribución y por equidad, sugería a su consideración la venta de todos los bienes y se repartiría en bolívares, dichos alegatos no contienen una solución definitiva de la comunidad hereditaria, señaló que con solo revisar los montos que se pretenden adjudicar y el porcentaje de las áreas de terreno de los inmuebles al grupo de herederos, se evidencia que la división correspondiente no sería equitativa, afirmando que la ubicación de (2) de los inmuebles de los (4), están ubicados en la zona central de la ciudad de Barquisimeto, determinando que su valor no pudiese ser menor que uno ubicado en un barrio. Continuó con su relato al determinar que dicho informe de partición contradice sus propios parámetros, al concluir que la partición sería en porcentajes iguales, evidenciándose las diferencias existentes en las áreas de los terrenos, que se pretenden adjudicar, no cumpliéndose el porcentaje estipulado del 12,5% para cada heredero y comprobándose que no se respeto el derecho de igualdad para todos los herederos. Seguidamente tomo la palabra el Partidor señalando que en su escrito de respuesta a los reparos, Ratificando cada uno de los puntos señalados en su informe, Arguyó que son (8) los herederos, tocándoles a cada uno partes iguales, que es lo mismo a la doceava parte sobre los bienes inmuebles heredados. Afirmó que realizo la partición por distribución y equidad, basándose en todos los avalúos de los inmuebles pertenecientes a los herederos. Que verificó cada uno de los bienes e incluso alguno de ellos estaban ocupados por sus herederos, afirmando que le han realizado remodelaciones y una de las estructuras se derrumbo y en su lugar se evidenció un terreno vacio. Destacó el hecho que luego de su avaluó, realizó la sumatoria de todos los inmuebles y acordó la parte correspondiente a cada heredero. Sugirió también vender las propiedades y que les tocase dinero en efectivo, también propuso que a cada heredero se le adjudicase la casa que habitan en la actualidad actualmente y se les restase el activo correspondiente, en vista de que vienen ocupando los inmuebles desde hace varios años y pertenecen al activo hereditario. Finalmente la parte actora Ratificó todo lo expuesto por el partidor, en cuanto a la distribución de la herencia, ratificando igualmente que la partición tenía como fin el separar los bienes, respetándosele su derecho sucesoral y se le adjudicase la vivienda que ha habitado desde hace 37 años, aunado a que es una persona adulta y mayor, y no posee los recursos necesarios para adquirir una vivienda en la actualidad. El tribunal en fundamento con el artículo 787 del Código d Procedimiento Civil y oídos los alegatos expuestos, dejó constancia que emitirá su pronunciamiento en auto separado, a los fines de decidir sobre los reparo.

Cumplido el lapso fijado por el tribunal, dictó la sentencia que fue objeto de apelación.

DEL CONOCIMIENTO DE LA OPOSICION

Corresponde a quien Juzga el análisis de las actas contenidas en la presente incidencia, a los fines de pronunciarse sobre la apelación producida, con ocasión al pronunciamiento proferido por el tribunal a-quo. En tal sentido en menester traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, al disponer que:
“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

Así las cosas, llegado el momento de resolver la presente incidencia por efectos de la actividad recursiva, en virtud que no se logró acuerdo entre las partes respecto de los reparos formulados, ni en la reunión sostenida con las partes y el partidor, ni en los actos conciliatorios posteriores, este tribunal una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio constata de las actas procesales, que ciertamente en fecha 04/de agosto de 2017, la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA COLMENAREZ, MARÍA OMAIRA COLMENAREZ RODRIGUEZ, AURA MARINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, y, GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistidas por abogado procedieron a formular objeción lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el partidor ciudadano Giovanny Sánchez, señalando que en dicho informe se realizó una distribución o adjudicación, donde mezclo la adjudicación por equidad y por bolívares, creando un hibrido, no resolviendo la extinción de la comunidad hereditaria. Señaló que en la distribución y adjudicación de los bienes existió una contradicción, al señalar que la partición se haría por distribución y equidad. Que el partidor señaló en su informe, que si no se materializaba la partición por distribución y por equidad, sugería la venta de la totalidad de los bienes y se haría la partición en bolívares. Afirmaron que con tales señalamientos, evidenciaron gran ambigüedad en su actuación, al no reflejar una solución definitiva por cuanto no decidió la partición de la comunidad hereditaria.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.

Consonó con lo dicho, quien se pronuncia concurre con la juzgadora a-quo, que las de objeciones al informe del partidor, están enunciadas de manera muy general, fundamentadas en la violación a los principios de equidad, siendo en la audiencia, que las partes ahondan acerca de lo que tratan tales violaciones, atinando, que se ha violado con el informe del partidor la distribución equitativa del acervo hereditario, en virtud de que el partidor coloca en mejor derecho a unos comuneros en menosprecio del igual derecho del resto de los otros co-propietarios, por cuanto de la distribución realizada por el partidor, a los ciudadanos Edgar Pastor Colmenárez, Griselda Maribel Colmenárez, María Victoria Rodríguez, y María Omaira Colmenárez, se les asigno bienes en un porcentaje del 81,65% del total de los terrenos donde están construidos los inmuebles, cuya área de terreno equivale al 733,85 Mts2, mientras que a las ciudadanas, Gladys, María Eugenia, Aura y Nelba Colmenárez, se les asigno un 18,44% de la totalidad de los bienes objetos de la partición, equivalente en un área de terreno equivalente al 166,12 Mts2 y que por ultimo a la ciudadana María Victoria Colmenárez, a quien a ella sola se le adjudico un inmueble de 307.12 Mtrs2, lo cual representa un porcentaje de 34.17% del total del terreno de los bienes que sumados en su totalidad suman 900,55 Mts2.

Que quien esta incidencia conoce, corrobora como la acertada interpretación de la jurisdicente a-quo necesariamente debe ser confirmada en esta oportunidad, ya que en vista de las exposiciones concluyentes y el bagaje procesal quedo verificado que, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda y los documentos de propiedad, la causa petendi obra sobre “una parcela de Terreno de 488,87 Mts2 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 49 entre carreras 22 y 23 s/n… registrada bajo el N°117, Folio 213 al 214, del 21 de junio de 1963, Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara…” (fs. 02, vuelto de la I Pieza Principal) lo que jurídicamente hace imposible, que el partidor proceda a adjudicar ese terreno basado en un parcelamiento, que según sus dichos se encuentra dividido en cuatro parcelas y menos aún, puede, realizar un avaluó a tres viviendas, más una porción con una vivienda en ruinas, que no se verifican en los autos, por cuanto los documentos de propiedad señalan, que se trata es de una casa y una parcela de Terreno de 488,87 Mts2, Que de acuerdo a lo precedente, también coincide quien se pronuncia que efectivamente el partidor al desmedirse y realizar el informe de partición en los términos presentados, sin considerar que la actora señalo tan claramente en su libelo donde no hubo oposición por los codemandados, que el bien numero primero, lo constituye una parcela de terreno de 488,87 Mts2 y la casa sobre el construida y del título de propiedad se desprendió que se trata de una sola vivienda y de un terreno no parcelado, y sobre ello debió realizarse el informe, por cuanto no fue señalado en el libelo la existencia de tres vivienda, ni se verifican ninguna documental que por argumento en contrario sustentaran otra realidad patrimonial. Las tres viviendas restantes pertenecen a la masa hereditaria del causante Pastor Colmenarez (+).

Todo lo cual deviene que ante el informe presentado en los términos que dieron nacimiento a los reparos de auto, que su sola aceptación pudiera lesionar el derecho de partir que por derivación y proporción hereditaria le corresponde a terceros en el presente juicio.

Observa por su parte esta juzgadora que al no constar en autos, documental en la que se permita inferir jurídicamente que el mencionado terreno de 488,87 Mts2, se encuentre dividido en parcelas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de Venta de Parcelas, muy por el contrario a lo que señalado el partidor, consta en el expediente documental al folio (35) de la segunda pieza, resolución N° 11329-12 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que se negó la solicitud de división de parcela solicita por la sucesión Pastor Colmenárez

Dadas las particulares descritas up supra y analizando los fundamentos jurídicos que para esta alzada son concurrentes en los reparos hechos al informe del partidor de autos dado a los bienes adjudicados, se concluye que por cuanto los mismos no son productos de tasación ni de ningún método que conste en el informe, mal pueden en consecuencia, aceptarse una adjudicación con tales omisiones en perjurio de los intereses de quienes pudieran verse afectados.

Procedente resulta exaltar que en los autos reposan los documentos de propiedad, los cuales junto a lo señalado en el libelo de la demanda, ilustran que el monto total reflejado en el avalúo, resulta distinto al arrojado por el partidor y por lo tanto la cantidad en bolívares de cada heredero, es distinta, y no se corresponde con el presentado por el partidor.

Se advierte a todas luces que el partidor está adjudicando tres viviendas, que no constan en autos, no se demostró que pertenecen a la sucesión Pastor Colmenárez y lo que es más grave realizo la adjudicación del terreno de 488,87 Mts2, con un documento de parcelamiento inexistente, como tal lo informara la codemandada Nelba Colmenárez.

En consecuencia de ello, impera para esta alzada determinar tal como convenientemente lo declaro la juzgadora de la instancia que nos precede, que como consecuencia de la procedencia de los reparos graves que se declararan en la parte dispositiva, se debe conminar al partidor a realizar un nuevo informe de partición, sujetándose a los bienes señalados en el libelo de la demanda y legalmente aceptados por la parte codemandada, conjuntamente con las documentales que obran en autos, y en virtud que para quien conoce no hay dudas, en señalar que en los juicios de partición de un inmueble, la existencia de la comunidad debe verificarse en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YRIS MEDINA, Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR PASTOR COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y GRISELDA MARIBEL COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, co-demandados, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró HA LUGAR EN DERECHO procedente los REPAROS GRAVES presentados por las co-demandadas MARÍA EUGENIA COLMENAREZ, MARÍA OMAIRA COLMENAREZ RODRIGUEZ, AURA MARINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ y GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, al informe presentado en fecha 20/07/2.017, por el partidor designado en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.059, en contra de los ciudadanos NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ y AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.302.771, 7.367.453, 7.367.454, 7.302.770, 9.621.337, 7.302.772 y 7.367.452, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA al partidor a realizar nuevo informe de partición, sujetándose a los bienes señalados expresamente en el libelo de la demanda, para lo cual deberá tomar los parámetros expresados en la motiva del presente fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes