REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000400
PARTE DEMANDANTE: TRASCENDENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09-07-2008, anotada bajo el N° 23, Tomo 44-A, siendo la última acta de asamblea registrada en fecha 08-04-2014, anotada bajo el N° 13, Tomo 46-A, en la persona de su presidente ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-12-1994, anotada bajo el N° 10, Tomo 26-A4to, terceros interesados; en la persona de su representante legal ciudadano MAICO MIOZZI VALIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.867.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALENTIN CASTELLANOS y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

En fecha 11 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS) interpuesto por la Firma Mercantil TRASCENDENCIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., dictó auto al tenor siguiente:

“…CONCLUSIONES
Ahora en caso de autos la parte demandada presentó una caución correspondiente a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.155.000,00), caución ésta dada en su oportunidad ante el Tribunal que conoce del asunto principal, por tanto este Juzgado considera que es procedente la aceptación de dicha fianza en virtud de que la cantidad supra es suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales, en consecuencia de examinadas las actas procesales que constan en el presente cuaderno ordena se suspenda la medida decretada en fecha 29/09/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicada en fecha 27/10/2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordena la entrega de los bienes embargados. Líbrense oficio al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el traslado la práctica de la entrega de los bienes. Así se establece.”

En fecha 19 de junio de 2018, el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra dicho auto; el Tribunal a-quo el día 28 de junio de 2018, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 08 de noviembre de 2018, por recibido, désele entrada. Y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, llegada la oportunidad procesal, se dejó constancia, se agregaron a los autos el escrito de informe presentado por el abogado Carlos Sánchez Cordero, apoderado de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2017, la abogada Claudia Alejos Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.107, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MACREDI, C.A., expuso: Que, en fecha 2 de noviembre de 2017, consignó en el expediente correspondiente al asunto KH03-X-2015-000054, que es el otro cuaderno separado relativo a la medida cautelar dictada con ocasión al juicio principal signado con el N° KP02-V-2015-002137, cheque N° 93031983, por la cantidad de cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 59.155.000,00), con la finalidad de dar caución para suspender la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que al efecto el día 15 de noviembre de 2017, declaró suficiente la garantía ofrecida y en consecuencia, suspendió la medida decretada, refiriéndose solo al embargo. Que en la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2017, expresamente solicitaron la suspensión correspondiera y se extendiera a la medida cautelar innominada, que se tramitó por cuaderno separado. En consecuencia, como el tribunal no se pronunció acerca de la totalidad del contenido de la solicitud, ratificó el pedimento de suspender la medida innominada de inmovilización de la grúa (TORRE GRUA) y de la planta dosificadora de cemento, toda vez que el juzgado declaró suficiente la caución ofrecida.

Ante la solicitud efectuada por la parte demandada, el juzgado a quo dictó el auto objeto de revisión en esta alzada.

En esta superioridad, en fecha 26 de enero de 2018, en el escrito de informes presentado por la parte demandante señaló que en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002137, que actualmente es conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; solicitaron medidas cautelares que eran nominadas de embargo preventivo e innominada, para lo cual se aperturaron los cuadernos separados de medidas con las nomenclaturas KH03-X-2015-0000053 y KH03-X-2015-0000054. Que cada uno de los cuadernos separados tuvo su curso por separado siendo llevado el proceso en cada uno de los cuadernos de manera autónoma e independiente el uno del otro. Que en fecha 10 de noviembre de 2017 la representación de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida cautelar en el expediente KH03-X-2015-0000053 y la Juez a-quo la acordó extendiendo los efectos de la caución dada con la consignación del cheque para el levantamiento del embargo preventivo que cursa en el expediente KH03-X-2015-0000054, lo cual se traduce en una violación al debido proceso.

La demandada por su parte señaló que a pesar de haber solicitado conjuntamente la suspensión de ambas medidas cautelares, se hizo mediante autos separados, por lo que en fecha 15 noviembre de 2017, fue cuando se dictó el auto que decretó la suspensión de la Medida Cautelar Innominada de Inmovilización de bienes, del cual apeló el apoderado actor y es objeto del presente recurso. Manifestó que la declaratoria con lugar del presente recurso, constituiría una clara e inequívoca violación al derecho de su defendida a la cautelar sustitutiva, evidenciándose aún más dicha violación en el presente caso, en virtud de que, la permanencia de los bienes inmovilizados en el lugar de ejecución de la obra no persigue prevenir la comisión de daños o lesiones graves o de difícil reparación. Que la actora optó por demandar daños y perjuicios conjuntamente con la acción de resolución de contrato, por lo que no existe, en consecuencia, ninguna diferencia en cuanto a la afectación forzosa, entre los bienes que fueron embargados y que estuvieron en la Depositaria Judicial y los bienes inmovilizados por la innominada decretada que se encuentran el lugar de la obra, pues ambos están destinados a responder de las resultas del juicio como si los bienes inmovilizados estuvieran embargados, aparte de que dicha afectación no comporta en sí misma, una obligación de hacer o no hacer, que evite causar una lesión a la otra parte, que es el rasgo característico de las medidas innominadas. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente apelación y en consecuencia confirme la decisión recurrida respecto del monto fijado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, teniendo entre sus características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandada contra quien fueron decretadas medidas cautelares, amparándose en lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ofreció caución a los fines de suspender las medidas cautelares previamente decretadas.

Una vez fijada la caución y consignada la misma, la demandada solicitó la suspensión tanto de la medida nominada como de la innominada que recaían sobre sus bienes; procediendo el tribunal a pronunciarse solo sobre la suspensión de la medida preventiva de embargo, que se tramita en el cuaderno separado identificado KH03-X-2015-000054. Ante tal situación la demandada peticiona que también se suspenda la medida innominada, que se sustancia en el cuaderno separado identificado KH03-X-2015-000053, lo cual le fue acordado; y sobre este particular, la parte actora alega la violación del derecho a la defensa y del debido proceso por cuanto no se puede extrapolar los efectos de una decisión tomada en un expediente a otro subvirtiendo así el orden procesal establecido por el legislador.

Ante tal alegato, es conveniente señalar que aun cuando se tramiten las medidas cautelares de embargo de bienes y cautelar innominada en cuadernos separados, son asuntos vinculados entrañablemente con respecto al asunto principal, toda vez que son medidas cuyo objeto es garantizar la ejecución ulterior de la sentencia definitiva de fondo que se dicte en el proceso principal, tal como se indicó supra.

Dado su carácter de accesoriedad e instrumentalidad, por estar al servicio de la satisfacción de la pretensión procesal principal, en caso de que la demandada en el proceso principal constituya caución eficaz y suficiente para asegurar la ejecución de la sentencia definitiva, decae el interés procesal de la parte actora para ser garantizada a través de la tutela cautelar, ya que, con la caución otorgada por el demandado está suficientemente protegido el cumplimiento material de la eventual sentencia definitiva que estime la pretensión del demandante. Por tanto, todas las medidas cautelares, bien las típicas, bien las innominadas pierden sentido y significado, lo que conlleva a suspender o levantar su vigencia, a tenor de lo previsto en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, sin importar cuantos cuadernos de medidas las contienen, ya que, lo aplicable para una de ellas, también lo serán para las otras que existan, es decir, de ser la caución eficaz y suficiente, como en el presente caso donde quedó completamente determinado el monto de la caución y así fue consignada dicha cantidad por el demandado, dado que todas están preordenadas a garantizar un único asunto, vale decir, la ejecución de la sentencia definitiva del proceso principal.

En el presente caso, se evidencia que la parte actora ejerció plenamente su derecho a la defensa con respecto a la incidencia procedimental de suspensión de las medidas cautelares, tal como se constata en el presente expediente, donde se observa el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fijó el monto de la caución para suspender las medidas cautelares.

Asimismo, se constata de las actas procesales que en el presente caso, suspendida como fue la medida innominada, se procedió a la ejecución de la misma con el desmontaje y traslado de la grúa sobre la cual recaía la medida de inmovilización; lo cual se traduce en una pérdida sobrevenida del interés en las resultas de la presente apelación para la parte actora, ya que en caso de serle favorable la decisión no se puede retrotraer al estado de ordenarse el armado de la grúa y su permanencia en el lugar donde se ejecuta la obra. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes