REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, viernes (08) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KC01-X-2019-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° 417.597.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil POLLO EN BRASA “LOS ALAMOS”.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 31 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2019/015, de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo de la incidencia de inhibición aperturado en el juicio por desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° 417.597, contra la Sociedad mercantil POLLO EN BRASA “LOS ALAMOS”.
Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2019, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 24 de enero de 2019, suscrita por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 24 de enero de 2019, la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) Revisadas las actas que conforman el presente juico de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el ciudadano JOSÉ ANSELMO ALVARADO JIMÉNEZ contra la empresa POLLO EN BRASA "LOS ALAMOS" y el ciudadano ALFREDO JOSÉ ANDARA INFANTE; quien suscribe, Abogada ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, me INHIBO de conocer el presente asunto, por los motivos y la causal que de seguida explico: En fecha 21 de enero de 2018, comparece por ante este Juzgado, la abogada NAISER ANDARA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.058, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, e introdujo un escrito en el presente juicio, en el cual expone:
“…Habida consideración que, en el asunto KP02-F-2018-000195 Y kp02-r-2018-000421, en fecha 14 de agosto del año 2018 y 15 de agosto del año 2018, donde actué a título personal, vale decir, en el ejercicio de mis propios derechos e intereses procedí a denunciar por ante la Rectoría Civil del Estado Lara y por ante la Inspectoría General de Tribunales, a la actual Juez de este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, en función de la crasas y graves irregularidades en las cuales incurrieron aquellas en la tramitación y sustanciación del Juicio, tipificándose de esa manera burdas y arbitrarias irregularidades que rayan en su absoluta falta de transparencia y extralimitación de atribuciones sancionadas abiertamente en sede disciplinaria según se desprende de las letras “A” y “B”, respectivamente, solicito de cara a la estructura garantista de nuestra carta magna que sanciona como principio fundamental del sistema de justicia la absoluta transparencia judicial y a la evidente enemistad surgida entre mi persona y la Juez de este despacho Ciudadana Abg. Elizabeth Dávila León y la Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadana Abg. Josmery Parra de Montes, que la señalada Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, SE ABSTENGA VOLUNTARIAMENTE O SE INHIBA de conocer el presente asunto en doble grado de jurisdicción por Desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano José Anselmo Alvarado contra mi padre el ciudadano Alfredo José Andara y la firma unipersonal Pollo en Brasa "Los Alamos", que sin lugar abraza también mis intereses personales y relevan de manera indubitable la falta de capacidad subjetiva de la Juez de este despacho por las razones ya expuestas para conocer del presente asunto…”
Ahora bien, revisado dicho escrito esta juzgadora llega a la conclusión que la conducta asumida por dicha abogado constituye la representación clara de un ejercicio inadecuado, ya que nuestro ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de que dispongan las partes, las acciones que han sido creadas especialmente para tales fines, siendo que para garantizar la posible comisión de errores por parte de los jueces existe el principio de la doble instancia.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947). Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
Así, la imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Norma ésta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, se debe analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación. En efecto, antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-, puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley; tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que esté prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia.
Ha sido reconocido en forma constante por nuestra Doctrina y Jurisprudencia Nacional que una de las formas de subvertir el orden de los procesos es a través de la interposición inoficiosa y temeraria de mecanismos destinados a obstruir la administración de justicia, que a su vez constituyen una forma de ejercer presión y de afectar la objetividad e imparcialidad que debe garantizar todo operador de justicia. Además de un ejercicio inadecuado, al que hace referencia dicho proceder resulta alejado de toda probidad y lealtad procesal en el desempeño de tan prestigiosa profesión, lo que adicionalmente constituye un irrespeto a la autoridad y majestad judicial. Ahora bien, del escrito presentado se observa que la diligenciante fundamenta la petición de inhibición en una presunta enemistad existente entre su persona y la suscrita con sustento en sendos escritos presentados ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y ante la Inspectoría de Tribunales donde solicitó ante dichos órganos la necesidad de que se restableciera la secuencia procedimental en función de la garantía de su derecho a la defensa; lo cual a juicio de esta operadora de justicia, no encuadra en la causal establecida, ya que no corresponde a la realidad de los hechos; aun así, el escrito en cuestión ha cumplido su fin de afectar la objetividad de esta sentenciadora y con ello del deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso y que de acuerdo al artículo 14 del Pacto de Derechos Políticos y Civiles o Pacto de San José todo justiciable tiene el derecho de que sus causas sean conocidas por un tribunal imparcial, es por lo que fundamento en la causal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta inhibición que he planteado en el encabezamiento de esta acta, y en este sentido no conoceré del presente juicio, ni de ningún otro donde actúe la abogada NAISER ANDARA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.058, y así lo declaro expresamente (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”.
Así se denota, que la causal invocada por la Jueza inhibida es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe en virtud que “(…) se observa que la diligenciante fundamenta la petición de inhibición en una presunta enemistad existente entre su persona y la suscrita con sustento en sendos escritos presentados ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial y ante la Inspectoría de Tribunales donde solicitó ante dichos órganos la necesidad de que se restableciera la secuencia procedimental en función de la garantía de su derecho a la defensa; lo cual a juicio de esta operadora de justicia, no encuadra en la causal establecida, ya que no corresponde a la realidad de los hechos; aun así, el escrito en cuestión ha cumplido su fin de afectar la objetividad de esta sentenciadora y con ello del deber de imparcialidad que se debe observar en todo (…)”.
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copia certificada de los escritos suscritos por la abogada NAISER ANDARA DURAN, ya identificada en autos. (Inserto a los folios 07 al 13).
Así pues, se debe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:
“La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.
Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo…”
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes y por considerar quien aquí juzga que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, es por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Elizabeth Dávila León, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.
La Secretaria Temporal,
L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:58 a.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
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