REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero del dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2019-000013
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-04.384.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Beatriz Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.147.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ABREU AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.369.573.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Carlos Eduardo Navea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.793, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintidós (22) de enero de 2019, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2019/10, de fecha diecisiete (17) de enero del mismo año, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ABREU AGUILAR.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día quince (15) del mismo mes y año, por el abogado Carlos Eduardo Navea, asistiendo en este acto a la parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada en fecha ocho (08) de enero de 2019.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda, con base a los siguientes alegatos:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble ubicado en el Edificio Araguaney 3, Apartamento N° 52, Piso 5, Barquisimeto Estado Lara, el cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero del año 2004, bajo el número treinta y nueve (39), Folio: doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y seis (236), Tomo: Octavo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004 (27/02/2014) y que acompaño marcado con la letra “C”, cursante al folio 35 de las presentes actuaciones. Que en fecha 21/07/2010, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexander Abreu, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.573, sobre el inmueble objeto del litigio según consta en contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 21 de Julio del año 2010, anotado bajo el N° 63, Tomo 170 del Tomo de autenticaciones del año 2010, en fecha 06 de Octubre del año 2015, cursante al folio 46 de las presente actuaciones y que acompaño marcado con letra “E”. Que se fijó un canon mensual por la cantidad de 3.000,00 Bs. fuertes. Y luego a partir del 01 de junio del año 2011 se reajusto de mutuo y común acurdo para el periodo de prorroga la cantidad de 3.300, 00 Bs. Fuertes, cánones estos los cuales la parte demandada pagaría por mensualidades adelantadas y depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0134 0447 0444 7200 4242 del Banco Banesco dentro los primeros cinco (05) días de cada mes y que dicho pago no incluiría el pago de condominio, igualmente se estipulo que además del canon de arrendamiento el inquilino debió cancelar los servicios básicos como agua, luz, aseo, condominio y reparaciones menores; siendo el tiempo de duración del contrato de un (01) año contados a partir del 01 de Junio de 2010 hasta el primero de junio del 2011 y que se le manifestó al inquilino que el contrato vencía y no se prorrogaría, se le otorgo la prorroga legal que vencía el primero de diciembre del 2011, vencida está el inquilino no entrego el inmueble , en cuyo momento comenzaron los conflictos para con él, por cuanto permanecía ocupando el inmueble vencido la prorroga y por otra parte tampoco quería pagar los cánones de arrendamientos mensuales. Que solo efectuaba pagos con mucha irregularidad aprovechando y abusando de las circunstancias respecto a la prohibición de ejecutar desalojos forzosos. Que ante el evidente abuso se presentó a la coordinación de la superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas del Estado Lara, solicitando el desalojo del inmueble arrendado por cuanto el inquilino no cancelaba los arriendos y que lo ocuparía con su esposa e hijos abriéndose el expediente B-001-09-2013, e iniciándose entonces el procedimiento administrativo para poder incoar la demanda por desalojo. Que luego de un largo, lento y tedioso proceso el mismo concluyo con la resolución N° 00082 de fecha 14 de mayo de 2015. Que en el año 2013 de los 39.600,00 Bs. Fuertes que debía pagar por concepto de arriendos por todo ese año el inquilino Alexander Abreú, tan solo abono la cantidad de 29.219,85 Bs. Fuertes quedando una deuda de 10.380,15 Bs. Fuertes para ese año. Que en el año 2014 de los 39.600,00 Bs. Fuertes que debio pagar por concepto de arriendos para ese año, tan solo abono la cantidad de 28.000,00 Bs. Fuertes quedando una deuda de 11.600,00 Bs fuertes. Que durante los 12 meses de correspondiente al año 2015 de los 39.600.00 Bs fuertes que debía pagar por concepto de arriendos de ese año, no efectuó tampoco pago alguno quedando una deuda de 39.600,00 Bs. Fuertes para ese año, por lo que sumado la deuda de diciembre de 2011 al primero de noviembre de 2015 el demandado Alexander Abreu debe por concepto de arriendos la cantidad de 103.180,00 Bs. Fuertes siendo el día 30 de mayo la última vez que abonó a la deuda acumulada y que para aquel entonces no ha vuelto ni siquiera a abonar. Que no entrega el inmueble para su uso junto a su esposa e hijas, ni mucho menos a pagar los arriendos. Que el ciudadano Alexander Abreú tan solo ha pagado hasta diciembre del año 2013, dejando de pagar los arriendos correspondientes a los meses de que va desde enero de 2014 a junio de 2016. Que el demandado se encuentra inmerso dentro del supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 91 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Viviendas, dejando de pagar más de cuatro cánones de arrendamientos, razón por la cual demanda por desalojo del inmueble arrendado al ciudadano Alexander Abreú, plenamente identificado. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.264, 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil, 91 de la Ley especial para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda numerales 1 y 2.
IV
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, la parte demandada, ya identificada, consigno escrito, con base a los siguientes alegatos:
Señalo como punto previo alego la perención breve de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento Civil, por cuanto aduce que en fecha 02 de agosto de 2016, fecha en que admitió la demanda hasta el 11 de octubre de 2016, transcurrieron 70 días y el alguacil consigna en la diligencia del 07 de noviembre del 2016, donde deja constancia que fueron entregados lo emolumentos por parte de la parte demandante, encuadrando el presente caso en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo al artículo 269 de la norma ejusdem, dando su carácter de orden público, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir con su obligación en forma oportuna y tempestiva, en consecuencia en el caso sub examine de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 solicito se declare la PERENCIÓN BREVE, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora para cumplir su obligación de impulsar la citación de la parte demandada, es decir la entrega de los emolumentos para practicar dicha citación.
Alegó además, la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que la parte accionante fundamento su pretensión en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que su oposición a esta causal se fundamenta en que la demandante hace mención de forma somera a los presupuestos cánones insolutos por la parte demandada, sin hacer una relación detallada de lo presuntamente adeudado por su defendido en lo que considero existir un defecto u omisión de la forma en la presentación de la demanda interpuesta al momento de algar la causal contenida en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda ya que en sentencias reiteradas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es deber del demandante el de especificar de forma detallada y expresa la no cancelación de los cánones de arrendamientos mes a mes, monto a monto (…) es por tal motivo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Adujo además en su escrito de contestación que es cierto que ocupa el inmueble en litigio y que el propietario del mismo es el demandante plenamente identificado.
Procedió a negar, rechazar contradecir la presente demanda instaurada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, ya que es falso de que el demandante la requiera para vivir él y su hija, que lo que acontece es que quiere le entregue la vivienda para él venderla, y la falta de pago se debe a que el ciudadano demandante nunca recibió el pago, cuando le iba a cancelar mensualmente y mucho menos dio un número de cuenta para depositarle el canon de arrendamiento como lo estipula el artículo 68 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todas las documentales consignadas y que por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.
V
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Marcado “A” copia fotostática del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 12 de Julio de 2016, número 27, Tomo 85, folio 83 hasta 85 del cual se desprende que el ciudadano Rafael Felice, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.033, le confiere poder judicial a las ciudadanas Beatriz Bolívar y Gloria Guerreo, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 170.147 y 186.658 respectivamente. Dicha instrumental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual en la oportunidad correspondiente las referidas apoderadas consignan la copia certificada del poder y de la misma se evidencia el carácter autentico de la misma en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se deduce la representación que ejercen las abogadas en referencia como apoderadas del demandante Rafael Alberto Felice Felice, razón por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-.
• Marcado con letra “B” original y copias de expediente administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVIH del Estado Lara, en la cual consta acta de audiencia de mediación y conciliación N° B-001-09-2013, acta de no comparecencia, citación, cartel, boletas de notificación. Dicha instrumental tiene carácter de instrumento publico administrativo en virtud de haber sido celebrada ante el funcionario competente en arrendamientos de vivienda y de donde se evidencia la infructuosidad del conceso entre las partes por ante dicho órgano. Asi se establece.-
• Marcado con la letra “C” copia fotostática Acta de Nacimiento de la niña HALIA ISABEL RODRÍGUEZ FELICE, quien es hija de Liliana Felice Rivero y de Jean Carlos Rodríguez. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien se desprende de la documental que la menor de edad es hija de Liliana Felice, hija a su vez del ciudadano demandante, lo que hace comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda. Asi se establece.-
• Marcada con letra “D” copias certificadas del documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el número treinta y nueve (39) folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y seis (236) Protocolo Primero; Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2004. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente el demandante es el propietario del inmueble identificado en autos. Asi se establece.-
• Marcado con la letra “E” contrato de arrendamiento en copia certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2010, bajo el N° 63, Tomo N° 170 de los Libros de Autenticaciones, celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y que tiene por objeto el inmueble identificado en autos; con dicho medio probatorio se demuestra el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento y la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente proceso, por lo que se valora de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada con letra “F” original de la Providencia Administrativa N°00082 de fecha 18 de mayo de 2015, asunto B001-09-2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Dicha instrumental tiene carácter de instrumento público administrativo en virtud de haber sido celebrado ante el funcionario competente en arrendamientos de vivienda y de donde se evidencia la habilitación para el demandante de acudir al órgano jurisdiccional a interponer la presente pretensión, en cumplimiento previo conforme lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se valora como prueba de haber cumplido el procedimiento previo a las demandas de conformidad con el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.-
• Marcada con letra “G y H” copia fotostática de las actas de nacimiento de las ciudadanas NAYHOL MARIELA FELICE VILLAVICENCIO y REBECA JOSEFINA, quienes son hijas de TATIANA VILLAVICENCIO ZERPA y del ciudadano RAFAEL FELICE FELICE, parte demandante. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, razón por la cual la parte demandante promovió copias certificadas de dichas actas, en virtud de que la referida documental se tiene como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Asi se establece.-
• Marcada con letra “I” documento original concerniente al registro de vivienda principal mediante el cual se desprende que el ciudadano Rafael Felice, plenamente identificado en autos posee como vivienda principal el apartamento ubicado en el Conjunto Residencia la Pastoreña, Avenida Principal, apartamento B-4-PH-83, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y el cual se encuentra registrado en el Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/12/2002, número de registro: 09, Tomo: 24, Protocolo: 01. Dicha documental se valora como documento público administrativo. Asi se establece.-
• Promovió prueba testimonial, la cual fue inadmitida por auto de fecha 03/12/2018, por ser manifiestamente ilegal su promoción y contravenir lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. Asi se establece.
• Promovió documental relativa a la segunda notificación emitida por el ciudadano Alex García Agüero a la cual se anexo recibo de pago correspondiente al mes de noviembre 2018. Del contenido de la referida notificación se desprende que el ciudadano Alex García, le solicita al ciudadano Rafael Felice Felice la entrega del inmueble arrendado ubicado en el edifico Araguaney 3, apartamento 52, piso 5, Barquisimeto Estado Lara, en virtud que contraerá matrimonio en el mes de diciembre del presente año. Se evidencia que se trata de un documento privado por cuanto fue emanado de un tercero, por lo que se desecha del presente proceso por no ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-
De las pruebas presentadas por la parte demandada
• Prueba de informes solicitando que se oficiara al Servicio Autónomo de Servicios y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de solicitar al mencionado órgano que informe si el ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, ya identificado posee algún otro inmueble o propiedades inmobiliarias. Se aprecia de las resultas que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las mismas se desprende que el ciudadano RAFAEL FELICE FELICE, posee 2 créditos hipotecarios ante el sistema de gestión de vivienda (SIGVHI) beneficio N° 653126 de fecha 23/12/2002 con el banco Banesco por un monto de 17.500.00 Bs., y beneficio N° 912860 de fecha 01/05/2004 por el instituto de previsión social de la fuerza armada por un monto de 17.500.00 Bs y que no posee inmuebles o propiedades inmobiliarias autenticadas por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto. Ahora bien dicha información remitida por los órganos respectivos se tiene que no enerva la pretensión ejercida en contra del demandado, ni evidencia el cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene el demandado para con el demandante, razón por la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente.
VI
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha ocho (08) de enero de 2019 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
En base a los (sic) del criterios jurisprudenciales que anteceden, esta jurisdicente considera que en el presente caso no prospera la perención perención (sic) breve de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual se declara improcedente la misma. Así se establece.
Analizados suficientemente como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente pretensión le es forzoso a esta jurisdicente declarar parcialmente procedente la acción de desalojo incoada por el ciudadano RAFAEL FELICE FELICE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.384.033 representado judicialmente por las abogadas Beatriz Bolívar y Gloria Guerrero, debidamente inscritas en el IPSA bajos los Nros. 170.147 y 186.658 respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.369.573, en virtud de que el demandado no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar concerniente al pago de los cánones de arrendamientos y en consecuencia quedo demostrado su insolvencia en los pagos de dichas pensiones arrendaticias. Así decide.
Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-4.384.033 contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ABREU AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.369.573. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el N° B-4-PH83, situado en el Nivel Pent House del Edificio 4, Conjunto Residencial La Pastoreña, parcela B, ubicado en la Avenida Intercomunal, Cabudare-Barquisimeto, Sector el Yacural Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y al pago de los cánones de arrendamientos que dejo de percibir la parte demandante por la suma de 3000.00 Bs. fuertes desde el mes de enero del año 2014 hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo por ser u hecho notorio el fenómeno inflacionario que atraviesa el país y conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordena que la cantidad condenada a pagar sea sometida a experticia complementaria del fallo la cual será realizada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente AA20-C-2017-000619, para lo cual debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se dejo constancia mediante acta que ambas partes comparecieron y expusieron lo siguiente:
(…)Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte apelante - demandada, quien expone: Hay tres puntos específicos cuando contestamos hablamos sobre un punto breve sobre la perención por cuanto se admitió la demanda en agosto y las compulsas fueron en octubre y la diligencia del alguacil fue en noviembre. Cita articulo 267. Consta como fue el procedimiento como consigno los emolumentos para la citación. Es criterio de la Sala en reiteradas oportunidades que la perención breve es algo de orden público. El segundo es la forma en la que subsanaron el defecto de forma, si la demanda fue introducida en el 2016 como me van a computar los lapsos del año 2017 y 2018. Mi defendido entra en confusión. El contrato dice que el señor Abreu cancelara el canon de arrendamiento. El tercer punto que si estamos hablando de una resolución de contrato de arrendamiento o de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y si son las dos debe declararse inadmisible la presente acción. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expone: nosotros basamos nuestra defensa en el artículo 91 donde el señor no tiene prueba de haber presentado nada acerca del pago de arrendamientos ni el condominio. Ellos alegaron que ellos no tenían donde pagar, pero dentro del contrato hay un número de cuenta y nunca deposito. Mi cliente se encuentra pagando arrendamiento y necesita su apartamento. El demandado está viviendo gratis lo cual contradice el artículo 91 de la Ley en sus ordinales 1 y 2. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: estamos incluyendo solamente lo del canon de arrendamiento, porque la necesidad no se demostró allí. No sabemos si las pruebas quedaron extemporáneas en virtud de que hubo dos reposiciones en la presente demanda. Es todo. Finalmente se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandante quien expone: el señor no está ocupando el apartamento, no tenemos prueba de eso pero en el edificio se rumora eso. Se practicaron unas inspecciones y es una prueba que se evacuo en el tribunal anterior. Es todo (…)
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2019 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR.
Para emitir el pronunciamiento de fondo, considera necesario quien aquí decide resolver la defensa manifestada por la parte demandada en la audiencia oral celebrada en esta instancia, relativa a la perención de la instancia y la subsanación de las cuestiones previas como punto previo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
De la perención de la instancia
Señala la parte apelante que (…) por cuanto se admitió la demanda en agosto y las compulsas fueron en octubre y la diligencia del alguacil fue en noviembre. Cita artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Consta como fue el procedimiento como consigno los emolumentos para la citación. Es criterio de la Sala en reiteradas oportunidades que la perención breve es algo de orden público.
Su fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado de este Juzgado)
Ciertamente, esta disposición tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
Dentro de este marco, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
No obstante, en reiteradas oportunidades tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, no opera bajo ninguna circunstancia la figura de la perención breve del artículo 267 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Asi tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 00-0397, juicio Felice Calandriello contra Anna Pizzi y otros, estableció que después de vista la causa no puede operar la perención señalando lo que a continuación se transcribe:
(…) el juez de la alzada incurrió en la errónea interpretación del Art. 267 del C.P.C. al declarar la perención de la instancia luego de vista la causa con fundamento en la inactividad de las partes, pues la interpretación correcta es que luego de vista la causa no hay perención (...)
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal se acoge al criterio casacional de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y declara ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo al negar la perención. Asi se decide.-
De la subsanación del defecto de forma
Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda interpone la cuestión previa concerniente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la actora hace mención de forma somera a los cánones insolutos reclamados sin hacer una relación detallada de lo adeudado por su defendido, solicitando además que la misma sea declarada con lugar.
Posteriormente en fecha once (11) de octubre de 2018 mediante sentencia interlocutoria él A quo ordena la reposición de la causa al estado de resolver lo concerniente a la cuestión previa interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento había continuado sin resolver la referida cuestión previa.
Finalmente en fecha cinco (05) de noviembre de 2018 (Folio 163 y ss) fue declarada subsanada la cuestión previa interpuesta, teniendo la parte demandada la posibilidad de ejercer los recursos que estimare conveniente, sin embargo de la revisión de las actas se desprende que no fue sino hasta el anuncio del recurso de apelación que la parte demandada realiza una actuación en el presenta asunto, por lo que la mencionada sentencia interlocutoria queda firme con todos sus efectos jurídicos, en virtud de ello, y bajo el principio de inmutabilidad de la sentencia y por seguridad jurídica, imposibilita a esta Juzgadora a darle una nueva revisión a una decisión que se encuentra definitivamente firme, razones suficientes para declarar SIN LUGAR las defensas previas.
Para decidir el fondo
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA en los siguientes términos:
Sobre la falta de pago
En el presente caso, alega la actora que el ciudadano Alexander Abreu, en su condición de arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que para la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de sus obligaciones, mientras que el Defensor Público que asiste al demandado, se limito a contestar que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, aduciendo además que su asistido no tenía el número de cuenta para depositar el canon de arrendamiento.
En este sentido, este Juzgador observa que la pretensión del demandante se basa en una demanda por desalojo conforme lo previsto en el numeral “1” del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterio definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (Negritas de este Tribunal)
Además de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).
De los precitados artículos, es oportuno señalar lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
“Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Como se observa, el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Siendo que el primer hecho controvertido era la falta de pago de los cánones de arrendamiento, corresponde entonces a la demandada demostrar la solvencia del pago.
Ahora bien, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar prueba alguna o elementos que demostraran la efectiva solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, puesto que solo se limito a promover prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Servicios y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitat, a los fines de solicitar al mencionado órgano que informe si el ciudadano RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, ya identificado posee algún otro inmueble o propiedades inmobiliarias, medio probatorio este que en nada favorece al demandado y que no evidencia que se hayan realizo algún tipo de pago, no obstante quien juzga, ante el alegato efectuado en la audiencia oral que no tenia donde efectuar el pago pues no tenía la cuenta del arrendador, verifico el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que consta en el presente expediente inserto a los folios 45 al 47, evidenciando de la lectura de la clausula tercera, el Numero de cuenta Banesco donde deberían efectuarse los pagos de los canones de arrendamiento, por lo que a criterio de quien aquí decide, la acción de desalojo por falta de pago debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-
Sobre la necesidad justificada de ocupar la vivienda
Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por el ciudadano Rafael Felice, quien es el propietario del inmueble arrendado y que aduce necesitar el inmueble para habitar junto a su familia, su hija, su esposo y su nieta, pues actualmente se encuentran alquilados.
Como se observa, el citado artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble; ¿qué quiere decir esto?.
Procesalmente hablando, y conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el mencionado artículo 91, que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, los cuales fueron expresados en la sentencia que aquí se recurre, los cuales son:
1. La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido. Así se decide.-
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece al demandante por documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del del Estado Lara, bajo el N° 39, Folio 229 al 236, Protocolo Primero, Tomo Octavo del primer trimestre del año 2004, acompañado con el libelo de demanda, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que quedó suficientemente demostrada la necesidad por el demandante ya que del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas, muy especialmente de las actas de nacimiento de sus familiares y del documento original del registro de vivienda principal donde se desprende que su vivienda es el inmueble objeto de la presente controversia, las cuales se fueron valoradas precedentemente. Así se decide.-
De los referidos medios probatorios, se denota la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y llevan a la convicción a quien aquí sentencia de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el Juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo.
Así pues, con la actividad probatoria desplegada por la demandante, esta Juzgadora observa que la demandante, demostró efectivamente los fundamentos de hecho de su pretensión, por lo que a criterio de quien acá decide el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Navea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.793, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Lara de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de 2019, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO DE VIVIENDA
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación.
TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de 2019, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo de vivienda, incoada por el ciudadano: RAFAEL ALBERTO FELICE FELICE, en contra del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL ABREU AGUILAR, ambos identificados en autos, en consecuencia se ordena a la parte demanda, a entregar libre de personas y cosas el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido por con el Nro. B-4- PH-83, situado en el nivel Pent House del edificio 4, Conjunto Residencial la Pastoreña, Parcela B ubicado en la avenida intercomunal Cabudare, Barquisimeto, Sector El Yacural, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y a los daños y perjuicios ocasionados, para lo cual se debe tomar cuenta el monto del canon mensual dejados de percibir, que es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES desde el mes de enero de 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble, mas la indexación solicitada ambos montos, será determinada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente AA20-C-2017- 000619, para lo cual debe ser practicada tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.P.C). publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre de 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedió de la tasa pasiva anual de los seis primeros Bancos Comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 03:26 p.m.


La Secretaria Temporal,
















L.S. Jueza Temporal (fdo.) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria Temporal (fdo.) Abg. Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 03:26 p.m. La Secretaria Temporal (fdo.). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez