REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2019-000003
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 7.421.282.

APODERADA JUDICIAL ANA YELITZE NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA: Interlocutoria

I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha 23 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la por la abogada Ana Yelitze Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 7.421.282, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2019, es recibido el referido escrito y sus anexos en este Juzgado Superior.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en 23 de enero de 2019, la parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su “(…) representado, JUAN CARLOS GARRIDO, ya identificado, es primo de la Causante la Ciudadana: OLGA ELORZA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l.256.365, fallecida en fecha 03 de Septiembre de 2014, según Acta de Defunción N° 2668, de fecha 04 de Septiembre de 2014, emitida por el Registro Civil del Hospital Central “Antonio María Pineda”, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “C”, filiación que se desprende porque la causante, era hija de la ciudadana: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.070.316, era hermana de JUAN ENCARNACION GARRIDO QUIÑONEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-234.867, tal como se evidencia en copia certificada de Partida de Nacimiento, Acta N° 66, Folio 29, de fecha 02 de Junio de 1917, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, legitimada en el Folio 4, Acta N° 2, de fecha30 de Enero de 1926, marcada con la letra “D”, y Datos Filiatorios N° TQ- 16-907, de fecha 07 de Abril de 2016, emitido por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Departamento de Datos Filiatorios, marcado con la letra “E”, en donde se demuestra que sus padres eran ENCARNACION GARRIDO y FLOR QUIÑONES DE GARRIDO, ambos venezolanos, fallecida la ciudadana: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, en fecha 15 de Enero de 2016, según Acta de Defunción, N° 11, de fecha 16 de Enero de 2016, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual anexo en copia certificada, marcada con la letra “F” y el ciudadano: JUAN ENCARNACION GARRIDO QUIÑONEZ, fallecido en fecha 29 de Mayo de 1996, según Acta de Defunción N° 1.152, de fecha 29 de Mayo de 1996, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “G”, siendo éste último padre de mi representado, JUAN CARLOS GARRIDO GIMENEZ, ya identificado, tal como se demuestra de Partida de Nacimiento, Acta N° 1876, Folio 180 fte, de fecha 04 de Julio de 1968, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Que “Para la fecha del fallecimiento de la causante OLGA ELORZA, ya identificada, estaba casada desde el año 1992, con el ciudadano: LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l.864.593, tal como se demuestra en Acta de Matrimonio, N° 158, Folio 237 fte, de fecha 26 de Mayo de 1992, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, su madre la cual le sobrevive ya que OLGA ELORZA fallece, el 03 de Septiembre de 2014, y RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, fallece el 15 de Enero de 2016, sobreviviéndole tal cual como se evidencia en las actas de defunción. Siendo la ciudadana RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, heredera junto con el cónyuge de la causante, tal cual como está establecido en el Artículo 825 ejusdem, en el cual establece…”La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos ni descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas: HABIENDO ASCENDIENTES Y CÓNYUGES, CORRESPONDE LA MITAD DE LA HERENCIA A AQUELLOS Y A ESTE LA OTRA MITAD. NO HABIENDO CONYUGE LA HERENCIA CORRESPONDE INTEGRAMENTE A LOS ASCENDIENTES.
A falta de ascendientes corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados...”, Artículo 830 del Código Civil, cuando los llamados a suceder son colaterales distintos a los hermanos y Sobrinos sucederán al de-cujus, según las reglas siguientes: Numeral 1, él o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás y el número 2 LOS DERECHOS DE SUCESION DE LOS COLATERALES NO SE EXTIENDEN MAS ALLA DEL SEXTO GRADO, siendo la ciudadana: RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONES, madre de la causante OLGA ELORZA, la cual no tuvo descendientes correspondería la herencia a la Ascendiente (la madre RAMONA ANTONIA GARRIDO QUIÑONEZ) y el cónyuge de la misma (LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES). En virtud de que el ciudadano: LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, ya identificado, maltrataba tanto física, psicológica y verbalmente a su esposa y siendo éste sentenciado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Asunto N° KP01-S-2013-000986, la madre de OLGA ELORZA, lo demanda bar a que lo declaren indigno de suceder a su hija, tal cual como está establecido en el Artículo B10, Ordinal Io del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece lo siguiente: “Son incapaces de suceder como indignos: Io El que voluntariamente haya perpetrado o intentare perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca aunque menos pena de prisión que exceda de seis (6) meses, en la persona de cuya sucesión se trate en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano se DECLARARA INDIGNO EL CIUDADANO LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, demanda incoada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado en el Asunto N° KP02-V-2015-2774, la cual está siendo llevada por este Tribunal y en virtud del lapso establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se procede a solicitar prórroga para la declaración sucesoral, recibido en fecha 29 de Abril de 2015, signado con el N° 356, a la espera de la decisión con motivo de la declaración de indigno, la cual fue aceptada por dicha Oficina de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. Siendo que el ciudadano; LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, ejecuta la Declaración Sucesoral ante la Gerencia Regional de Tributos Internos: Región Centro Occidental del Sector Cabudare, dictó una Resolución en la que declara como legítimo heredero según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, N° 1437262, y Constancia de Recepción de fecha 11 de Agosto de 2015, Declaración Definitiva sobre Impuesto sobre Sucesiones y Solicitud de Solvencia Sucesoral, recibido en fecha 27 de Abril de 2015, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se anexa en copia certificada de Legajo, marcado con la letra “I”, y lo declara como legítimo heredero lesionando el derecho a la propiedad por su sucesión hereditaria, posteriormente en fecha 06 de Junio de 2016, el ciudadano: LEOPOLDO ARMANDO COLMENARES, ya identificado, cede los derechos que le corresponden, a los ciudadanos: DARWIN ENRIQUE COLMENARES HERRERA, DEBRICK COROMO MALPICA QUINTERO y DIEGO ENRIQUE COLMENARES MALPICA, todos venezolanos, mayores de edad y adolescente para ese entonces el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.879.513, V-6.318.536 y V- 26.946.004, de la propiedad heredada, ante el Registro Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2016, quedando inscrito bajo el Número 2016.557 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.9449 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (…)”.
Finalmente solicitó “(…) decrete la nulidad del acto de la resolución de la Declaración Sucesoral de la de cujus OLGA ELORZA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la resolución de “Declaración Sucesoral de la de cujus OLGA ELORZA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
En este sentido, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas sólo contra las actuaciones emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, en el caso en concreto, se aprecia que lo pretendido es la nulidad de una declaración sucesoral contenida en el expediente 048/2015 forma DS-99032 N° 1590028779 de fecha 27 de abril de 2015, lo cual ha devenido de la actuación de un particular al ente administrativo, por lo que conforme en reiteradas oportunidades a indicado Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las misma no constituyen “(…) una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración (…) [por lo que] mal podían los accionantes ejercer los recursos administrativos pertinentes contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular -heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos). (Ver sentencia N° 01118 de fecha 4 de mayo de 2006).
Asimismo, debe destacar este Juzgado Superior que el recurso interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Garrido, ya identificado, comprende derechos sucesorales que eventualmente tendría consecuencias tributarias, es por lo que se estima, debe ser conocido y decidido por la jurisdicción civil ordinaria. (Vid. Sentencia N° 025 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de junio de 2010).
A mayor abundamiento, debe hacer referencia a la sentencia N° 934 de fecha 08 de agosto de 2018, dictada por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia en caso análogo al de autos de la siguiente manera:
“(…) En relación al contenido tanto de la jurisdicción tributaria como la contencioso administrativa y en virtud de lo contemplado por la norma supra transcrita, se hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar de la parte actora, a cuyo efecto se observa que se pretende es la nulidad de unas planillas de declaración sucesoral suficientemente identificadas en autos, presentadas por la ciudadana Cecilia Isabel Sira Sánchez, con motivo del fallecimiento del ciudadano Hernán Antonio Sira.
Al respecto esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de resolver el recurso incoado, esta Sala observa que los accionantes pretenden con la demanda interpuesta la nulidad de la declaración sucesoral presentada por el ciudadano Atilo de Jesús Zambrano Castellanos, con ocasión del fallecimiento del ciudadano Furio Pirone Cuarino, cónyuge de su poderdante; razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 2 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 del 22 de octubre de 1999), los cuales rezan:
‘Artículo 2º. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional’.
‘Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley’. (Resaltado de la Sala).
De las normas supra transcritas, se observa que la declaración jurada de patrimonio gravado constituye un deber u obligación para el heredero(s) y/o legatario(s) (contribuyente), la cual surge con ocasión de la muerte de la persona y abierta la sucesión, y consiste en proporcionar detalladamente al órgano recaudador, en el lapso establecido, los elementos indispensables a los fines de cuantificar el importe tributario; por tanto, debe entenderse que la ‘declaración sucesoral o de herencia’ es una manifestación bona fide recaída en los sujetos obligados por la Ley (contribuyentes).
Ello así, constituye entonces la referida declaración un requisito previo a la actuación administrativa tributaria, como sería, entre otras, la expedición del certificado de solvencia por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o la imposición de multas por infracciones.
En efecto, el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, establece que la declaración jurada del patrimonio gravado deberá efectuarse en formulario que a tal fin elabore el Ministerio de Finanzas, a través de la División correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la cual se anexarán los documentos indispensables que sean requeridos por el órgano receptor, con la finalidad de formar el expediente hereditario.
Asimismo, atendiendo a la Ley in commento, una vez que los obligados (contribuyentes) presenten la respectiva declaración y efectuada la autoliquidación, comienzan los trámites correspondientes a los fines de la verificación o revisión de la liquidación bona fide, en cuyo caso se da inicio al procedimiento regulado en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dentro del cual pudiera evidenciarse la actuación por parte de la Administración Tributaria, culminando con la expedición del certificado de solvencia o liberación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem, actuaciones que eventualmente sí pudieran estar sujetas al control derivado de la actuación del órgano fiscalizador.
Aplicándose los razonamientos expuestos al caso concreto, se advierte que al no constituir la declaración jurada de patrimonio gravado (declaración sucesoral), cuya nulidad se solicita, una actuación administrativa derivada de algún órgano de la Administración, y dentro de ésta específicamente de la Administración Tributaria (SENIAT), mal podían los accionantes ejercer ‘los recursos administrativos pertinentes’ contra la referida declaración, al tratarse, como se indicó previamente, de una actuación bona fide de un particular –heredero y/o legatario- (artículo 36 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos). (…)”. (Sentencia Núm. 01118 del 4 de mayo de 2006).
(…)
En razón de lo expuesto, la demanda bajo examen es materia que compete al juez civil por cuanto involucra los posibles derechos sucesorales que la parte accionante pretende.
En consecuencia, esta Sala Político Administrativa declara que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos le está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
En atención a la declaratoria anterior, se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de su distribución a la referida jurisdicción. Así se determina”.

Aunado a todo lo anterior, se aprecia que la pretensión de la parte actora está dirigida a la nulidad de un certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, por lo que se estima que no versa sobre una reclamación que haya sufrido la parte actora como consecuencia de una actuación de la Administración Tributaria, en la que se hayan determinado tributos o aplicado sanciones, para así determinar la competencia de la jurisdicción especial contencioso tributario. (Vid., Sentencia de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García y de reciente data la Sentencia N° 01002 de fecha 26 de junio de 2014, caso Sucesión de Nereo Cordero González).
Es en razón de lo supra indicado, por la cual el presente caso está referido a una acción de naturaleza inminentemente civil, pues se observa claramente de los hechos narrados que lo debatido en cuestión es el orden de suceder de una herencia, todo lo cual se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 822 al 832 del Código Civil.
Por lo anterior, considera este Órgano que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por dicho texto normativo, debe ser conocido por los Órganos con competencia civil ordinaria.
Razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda de nulidad, estima que la presente demanda debe ser remitía a la Jurisdicción Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución, para lo cual se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la por la abogada Ana Yelitze Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 7.421.282, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:49 p.m.



La Secretaria Temporal,