REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000642
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.544.863.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.756.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTINEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ Y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.760, 18.136.409, 18.136.407, 9.559.475, 7.387.753, 4.737.358, 14.227.817, 3.861.089, 8.304.067, 7.463.081 y 5.244.619, respectivamente
MOTIVO: Cuaderno separado de medida cautelar nominada en juicio por Tacha de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-672, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió asunto N° KN01-X-2017-000144, relacionado al juicio de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA y MANUEL EDMUNDO ACOSTA CASTRO, contra los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ y OTROS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2018, por el abogado Sigeiro Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, contra el auto dictada por el a quo en fecha 18 de octubre del 2018.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Noviembre de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, se dejó constancia que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes el abogado Sigerio Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2018, se dejó constancia que el día doce (13) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, dejando constancia que no fue consignado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2019, la Abogada Rosa Virginia Acosta Castillo, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de solicitud de medida cautelar en el juicio por Tacha de Documento Público, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) De los hechos expuesto en el libelo de demanda y los medios probatorios que se acompañan a la solicitud, con la venia por lo asentado y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, constituye todo un fundamento legal para solicitar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un primer grupo de inmuebles (bienhechurías) edificada sobre una superficie de terreno propio según Documento de comprar venta de terreno Municipal entre la Alcaldía del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy y el ciudadano GENARO JOSÉ ACOSTA SANTAELLA, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23 folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. El cual anexo la presente en cinco (05) folios útiles, marcado en la letra “B” a los fines de demostrar la tradición legal de la propiedad de la sucesión ACOSTA & COLINA. En dicho terreno se encuentran edificadas las bienhechurías que a continuación se detallan desde la letra “C” hasta la letra “H” y de las cuales se solicita muy respetuosamente la presente medida cautelar, en consecuencia ciudadana juez solicit[ó]:
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un local comercial, sobre un terreno de 326,75 mt2, ubicado en la prolongación de la carrera 7, con calle de los bomberos, zona industrial las canarias, de la ciudad de Yaritagua, según titulo supletorio registrado en Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el N° 30, folio del 1 al vuelto 06, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1998, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. El cual anex[ó] la presente en ocho (08) folios útiles, marcado en letra “C”.
2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) Edificio constituido por planta baja local comercial, y segunda planta apartamento residencial, y un Galpón edificado en la parte trasera de dicho inmueble, ubicada en el final de la carrera 13, vía las canarias de Yaritagua Estado Yaracuy, según titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de agosto de 1994, bajo el N° 27, folios vuelto del 67 al 71 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 1994, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. El cual anex[ó] la presente en seis (06) folios útiles, marcado en letra “D”.
3) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Dos (2) apartamentos, según titulo Supletorio protocolizado, por ante la Oficina y Mobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, de fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el N° 53, folio 131, vuelto al 134, protocolo primero, tomo 2 tercer trimestre 1994, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. El cual anex[ó] la presente en seis (06) folios útiles, marcado en letra “E”.
4) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de (381,35 mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 7, vía las canarias sector la bandera de Yaritagua Estado Yaracuy, según titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. El cual anex[ó] la presente en trece (13) folios útiles, marcado en letra “F”.
5) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de construcción de (480,90 mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 13, vía las canarias, sector la bandera de Yaritagua Estado Yaracuy, según titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 50, folios 418 al 429, Protocolo Primero, tomo segundo, Segundo Trimestre del 2008, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. El cual anex[ó] la presente en trece (13) folios útiles, marcado en letra “G”.
6) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de (243,10 mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 13, vía las canarias, sector la bandera de Yaritagua Estado Yaracuy, según, titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 49, folios 406 al 417, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2008. Edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el N° 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. El cual anex[ó] la presente en trece (13) folios útiles, marcado en letra “H”. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Igualmente solicitó medida cautelar, “(…) sobre un segundo grupo de inmuebles los cuales se detallan a continuación:
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (4) galpones, que antes fueron locales comerciales, un (01) local comercial y sobre él un (01) Apartamento, y un (1) tanque elevado para agua que contiene veinte mil (20.000) litros de agua. Según documento compra venta registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 15, Folio 114 al Folio 119, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre del año 2006. Anex[ó] al presente escrito en siete (07) folios útiles en letra marcada en “I”.
2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) galpón local comercial, ubicado en el final de la carrera 13, sector las canarias jurisdicción del municipio peña Estado Yaracuy, según documento Titulo Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto de 1994, bajo el N° 28, folio vuelto del 71 al vuelto del 74, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre 1994. Anex[ó] al presente escrito en seis (06) folios útiles en letra marcada en “J”.
3) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (03) galpones comerciales, ubicado en el final de la carrera 13, sector las canarias jurisdicción del municipio peña Estado Yaracuy, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto de 1994, bajo el N° 34, folio 80 al 83, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre 1994 Anex[ó] al presente escrito en seis (06) folios útiles en letra marcada en “K”. (…)” (Subrayado y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) a los fines de comprobar el pericurum in mora, en este caso, de manera específica, se puede destacar y verificar en los documentos números 793 y 794, del 16 de septiembre del 2008, marcados en letras C y D, anexo al libelo de demanda, los cuales son objeto de la presente tacha, que la demandada principal MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA valiéndose de su condición de nieta de los ciudadanos difuntos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, se apodero del acervo hereditario de la familia ACOSTA & COLINA, a través de una compra venta notariada, sin que la Notaria Publica de Siquisique Municipio Autónomo Urdaneta tuviese ninguna competencia para darle la solemnidad de Protocolización, así mismo, Ciudadana juez, la misma se atrevió a vender los inmuebles anteriormente descrito ubicados en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Peña del estado Yaracuy por medio de compra ventas autenticadas por notarias sin ninguna competencia territorial y sin ningún carácter legal para darle fe pública siendo que los inmuebles deben ser protocolizados necesariamente por Oficinas de Registros Inmobiliarios, radicalizando y exacerbando así la falsedad y nulidad de los documentos objeto de tacha, es decir, ciudadana juez, implor[ó] se sirva acordar la presente medida cautelar a los fines de que la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Peña (Yaritagua) del Estado Yaracuy, no permita que se siga consolidando mas la falsedad y las maquinaciones en detrimento de la sucesión ACOSTA & COLINA, mientras dure el presente juicio de Tacha por vía principal, es por ello, que existe la imperiosa necesidad de oficiar a dicho Registro Público sobre la prohibición de Enajenar y gravar los inmuebles descrito quedando así demostrado el pericurum in mora. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Señala que, “(…) tal presunción del fumus boni iuris, en principio, está fundamentado en los medios de prueba y en la argumentación presentada, es decir, el derecho que invoca[ron] como herederos de la sucesión ACOSTA COLINA consta en los presentes documentos que anexa[ron] en letras b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, y en los mismos se pueden evidenciar la absoluta propiedad de tales inmuebles, siendo que los mismos, están debidamente Registrados y jamás fueron traspasado mediantes el respectivo Registro subalterno Público del Municipio Peña (Yaritagua) del Estado Yaracuy”.
En virtud a la presente pretensión de tacha por vía principal y de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil SOLICIT[Ó] Ciudadana Juez se sirva acordar la Medida Preventiva De Prohibición de Enajenar y Gravar y en consecuencia dar apertura al respectivo cuaderno separado sobre los inmuebles anteriormente descritos. (…)” (Negrita de la cita y corchetes del Tribunal)
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha 18/10/2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“(…) Vistas las diligencias de fechas 18/09/2018, suscritas por el abogado SIGERIO MESA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI, identificados a los autos, en las cuales se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, decretada por este Juzgado en fecha 24-01-2018, y solicita sea ordenado el procedimiento de oposición de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sucesivamente el abogado en ejercicio MARCOS PEREZ, en fecha 25/09/2018 y el abogado SIGERIO MESA, en fecha 27/09/2018, vista la oposición interpuesta promueven pruebas a los fines de cumplir con la articulación probatoria como lo establece el segundo aparte del articulo anteriormente mencionado, es necesario aclarar que dichas actuaciones fueron consignadas sin pronunciamiento del tribunal, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil vigente indica: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”
Por lo anteriormente expuesto y vista la nueva oposición formulada, este Tribunal indica que riela a los autos sentencia de fecha 11-04-2018, la cual resolvió la oposición efectuada en fecha 14/03/2018, por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, en consecuencia, visto que ya se encuentra resuelta la oposición formulada, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de tramitar y resolver una nueva oposición, ya que no puede haber dos pronunciamientos sobre el mismo asunto. Así se establece.
Asimismo, visto la solicitud efectuada de caución para el levantamiento de la medida, mediante la constitución de fianza, esta juzgadora solicita a la parte interesada el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar respuesta sobre lo solicitado. (…)” (Mayúsculas de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018 el abogado Sigeiro Mesa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) La parte actora, interpone escrito de petición cautelaría en fecha 13 de Diciembre de 2017, evidenciándose en el cuaderno separado de medidas cautelares, que no demuestra la cualidad con la que actúa, inicia su demanda estableciendo que actúa en nombre y representación de ambas declaraciones únicas de herederos universales de Rosa Teresa Colina de Acosta y Genaro José Acosta Santaella, aduciendo pero no acompaño como documento fundamental de su demanda, ni en el escrito cautelar instrumento poder para encabezar la representación del resto de sus DIEZ (10) hermanos los cuales son: Milexa, José Gregorio, Libia, Gladys, Westalia, José Miguel, Carlos Alberto, José Francisco y Manuel Edmundo, Herederos Universales de ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA Y DE GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, de los cuales se desprende su pretendida cualidad, la parte actora pretende fundamentarse en simples dichos para establecer su cualidad y/o legitimidad, es decir intenta una demanda y un escrito de petición cautelaría atribuyéndose una cualidad, de lo cual no trae prueba alguna de los autos.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa, en fecha 24 de Enero de 2018, se concibe bajos motivos falsos y criterios erróneos, en virtud que el tribunal fundamentó el decreto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, es de observar, que se inicia con el escrito de la solicitud cautelaría, en fecha 13/12/2017, interpuesto por el apoderado legal de la parte actora Abg. Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, por lo que se puede evidenciar que el solicitante no consigno en el cuaderno separado el libelo de demanda, ni el instrumento pode para encabezar la representación del resto de los hermanos, así como también, las copias certificadas de los documentos autenticados por ante la Oficina de Registro Público de Siquisique, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, insertos bajos los Nros. 793 y 794, Tomo XVI, ambos de fecha 16/09/2008. Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Así mismo, se puede observar en el contenido del decreto emitido por el tribunal para dictar la medida cautelar, basando su decreto que en vista de la diligencia interpuesta en fecha 13/04/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio YESICA ANGULO, acreditadas en autos, en donde junto con el libelo de demanda ratific[ó] la medida preventiva de enajenar y gravar, lo que resulta evidente las siguientes grandes errores que conlleva a la Nulidad Absoluta del decreto cautelar: La primera; se encuentra en el primer acápite del decreto, en cuanto a la diligencia que fue interpuesta en fecha 13/04/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio YESICA ANGULO, acreditadas en autos siendo esta desacertada y errónea, en virtud que se puede evidenciar en los autos, que la fecha exacta fue el 15 de Enero de 2018, y el apoderado legal de la parte actora es el Abg. Anmar Erit Tirado Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, y es quien interpone escrito de ratificación cautelaría, infringiendo la identidad procesal y el orden cronológico de las actuaciones procesales. El Segundo vicio; se puede constatar en la errada identidad procesal del apoderado de la parte actora, existiendo una disparidad entre el apoderado legal del demandante quien la solicita y el abogado a quien se le acuerda la medida cautelaría. El tercer vicio, se puede observar, que la parte actora no consigno el libelo de demanda en el escrito ratificación de la medida, ni las copias certificadas de los documentos autenticados del cual versa la causa principal, ni el poder para encabezar la representación el demandante, evidenciándose la falta de cualidad jurídica. El cuarto vicio, se puede evidenciar y constatar en la caratula del cuaderno separado de Medidas Cautelares, que existe dos (2) demandantes: Carlos Alberto Acosta Colina y Manuel Edmundo Acosta Castro, siendo este contradictorio en virtud que en el libelo de demanda, en la causa principal signada bajo el N° KP02-V-2017-3060, se plasmó otro si: solamente demanda el ciudadano Carlos Alberto Acosta, cédula V-9.544.863.
Emerge de los autos, que faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El decreto cautelar se evidencia una aplicación indebida o falsa aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer correctamente la equivalencia del cuadro factico con los supuestos de hecho de la norma, siendo evidente que no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar tal medida, con base a El Periculum in Mora y el Fomus Bonis Iuris. En el caso de autos, se desprende de las actas procesales que componen el cuaderno separado, se puede evidenciar que no se encuentra satisfechos los requisitos contemplados en la norma adjetiva, toda vez que no hay pruebas que sustenten los requisitos de procedencia de la medida. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) es irregular habiéndose decretado y ejecutado esta medida cautelar, no se hubiere percatado el tribunal de estos grandes errores, quebrantando leyes de orden público, resultando que se encuentre viciada de nulidad absoluta y en consecuencia acarrea la nulidad de los actos procesales y consecutivos, que va desde el acto írrito de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, así como de librar los oficios Nros. 0900-059 y 0900-060, remitido a la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, hasta la mala ejecución del contenido de la medida cautelar por parte de la Registradora Pública de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrita de la cita)
Que, “(…) los documentos autenticados Nros. 793 y 794, Tomo XVI, de fecha 16 de Septiembre del 2008, sobre el cual versa la demanda de tacha, se encuentran debidamente registrados a nombre de [su] representada por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde los ciudadanos GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA y ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA, (…) se deprendieron del derecho de propiedad de los bienes inmuebles vendidos y hacen la tradición legal a [su] mandante la ciudadana MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, (…) y así consta en auto en el expediente UN PRIMER DOCUMENTO, de fecha 17 de Enero de 2018, inscrito bajo el Número 2018.5, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.465.20.7.2.4004, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Número 2018.6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4005, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4006, correspondiente al libro de Folio Real del 2018, Número 2018.8, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4007, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4008, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Así como también, se encuentra registrado a nombre de [su] poderdante un SEGUNDO DOCUMENTO, de fecha 22 de Enero de 2018, por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Peña, inscrito bajo el Número 2018.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4033, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Número 2018.35, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4034, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.36, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4035, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.37, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4036, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.38, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4037, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.9, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4038, correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Pudiéndose constatar que los Números, fechas, tomos, folios, protocolos y demás asientos registrales, señalado en la medida cautelar dictada, son distintos e incompatibles, y no guardan relación con los documentos de propiedad registrados a nombre de [su] representada y sobre los cuales la registradora pública estampo la nota marginal de la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) En vista del grande error cometido por la registradora en fecha 07 de Febrero de 2018, este tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° RP 465/18/09, recibido según acuse de recibido de fecha 05 de Febrero de 2018, proveniente de la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, es de observar, que dicho informe demuestra fehacientemente que los de cujus los señores Genaro Acosta y Rosa Teresa de Acosta ampliamente identificados en autos, se desprendieron del derecho de propiedad haciendo la tradición legal de los inmuebles los cuales fueron adquiridos de buena fe por documentos de compra venta realizada por [su] apoderada, y que dicha escritura fue registrada por la compradora la ciudadana Milagros Acosta, por ante la oficina de registro correspondiente de la jurisdicción donde se encuentra los inmuebles, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil. Del análisis minucioso, del informe remitido por la registradora pública a este tribunal, queda patentizado que después de haber ejecutado mal el contenido de la medida cautelar decretada por este juzgado, en fecha 29/01/2018, donde procedió a estampar directamente la nota marginal de la medida cautelaría a los documentos registrados propiedad de [su] mandante, después de haber incurrido dolosamente en ese grande error causándole un daño irreparable al patrimonio de [su] representada, fue que procedió a informar a este tribunal según acuse de recibido por ante la URDD Civil, en fecha 05 de Febrero de 2018, resultando a todas luces que las fechas, números, tomos, folios, protocolos y demás asientos registrales, son distintos e incompatible a los indicados en el decreto y no guardan relación con los documentos registrados propiedad de [su] mandante, resultando la Nulidad absoluta de la medida cautelar decretada. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Finalmente alega que, “(…) en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito y los cuales encuentran debido soporte probatorio en las actas que componen el presente expediente, debe ser de la dispositiva del fallo a dictarse con ocasión del conocimiento del presente recurso, la declaratoria con lugar de la apelación ejercida en contra del auto dictado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2018, y la revocatoria de la misma, declarándose en consecuencia con lugar la oposición presentada por esta representación judicial en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal en fecha 24 de Enero de 2018, y así expresamente solicit[ó] a este digno tribunal de alzada se sirva decretarlo en la oportunidad respectiva. (…)” (Corchete del Tribunal)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la nueva oposición a la medida cautelar decretada en el cuaderno de medida, llevado en el juicio principal por TACHA DE DOCUMENTO.
Por otra parte, es importante destacar que bajo el principio “tantum devolutum quantum apellatum” el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; por lo que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al nugatorio de fecha 18/10/2018, en el cual el A quo se abstuvo de conocer la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar por considerar que la misma ya se encontraba resuelta – a su decir- ya que no puede haber dos pronunciamientos sobre el mismo asunto. Así se establece.-
En tal sentido, corresponde a esta alzada realizar un estudio de las actas que conforman el expediente de marras a fin de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de Órgano Jurisdiccional. Al respecto se observa:
En fecha trece (13) de noviembre de 2017 la abogado en ejercicio Animar Tirado, solicita mediante escrito medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su pretensión en que (…) la demandada principal MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA valiéndose de su condición de nieta de los ciudadanos difuntos ROSA TERESA COLINA DE ACOSTA y GENARO JOSE ACOSTA SANTAELLA, se apodero del acervo hereditario de la familia ACOSTA & COLINA, a través de una compra venta notariada, sin que la Notaria Publica de Siquisique Municipio Autónomo Urdaneta sin tuviese ninguna competencia para darle la solemnidad de Protocolización, así mismo, Ciudadana juez, la misma se atrevió a vender los inmuebles anteriormente descrito ubicados en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Peña del estado Yaracuy por medio de compra ventas autenticadas por notarias sin ninguna competencia territorial (…).
Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta medida de prohibición de enajenar y gravar librando los oficios Nros. 0900-059 y 0900-060, a los Registros correspondiente. sobre los siguientes inmuebles:
1)PRIMERO: Un local comercial, sobre un terreno de 326,75 mt2, ubicado en la prolongación de la carrera 7, con calle de los bomberos, zona industrial las canarias, de la ciudad de Yaritagua, según titulo supletorio registrado en Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 7 de septiembre de 1998, bajo el Nº 30, folio del 1 al vuelto 06, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre de 1998, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. 2)SEGUNDO: Un (01)Edificio constituido por planta baja local comercial, y segunda planta apartamento residencial, y un Galpón edificado en la parte trasera de dicho inmueble, ubicada en el final de la carrera 13, vía las canarias de yaritagua Estado Yaracuy, según titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de agosto de 1994, bajo el Nº 27, folios vuelto del 67 al 71 protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 1994, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. 3) TERCERO: Dos (2) apartamentos, según titulo Supletorio protocolizado, por ante la Oficina y Mobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, de fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el Nº 53, folio 131, vuelto al 134, protocolo primero , tomo 2 tercer trimestre 1994, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. 4) CUARTO: Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de (381,35mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 7, vía las canarias sector la bandera de yaritagua Estado Yaracuy, según titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 01, folios 1 al 12, Protocolo Primero, tomo III, Segundo Trimestre 2008, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. 5) QUINTO: Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de construcción de (480,90mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 13, vía las canarias, sector la bandera de yaritagua Estado Yaracuy, según titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 50, folios 418al 429, Protocolo Primero, tomo segundo, Segundo Trimestre del 2008, edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. 6) SEXTO: Cuatro (04) apartamentos, los cuales abarca una superficie de (243,10 mt2), ubicado en la prolongación de la carrera 13, vía las canarias, sector la bandera de yaritagua Estado Yaracuy, según titulo supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, bajo el Nº49, folios 406 al 417, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2008. Edificado sobre un área de terreno propio según documento registrado por ante la misma oficina de registro de fecha 15 de marzo de 1999, bajo el Nº 23, folios 117 al 120, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre 1999. 7)SEPTIMO: Un (01) galpón local comercial, ubicado en el final de la carrera 13, sector las canarias jurisdicción del municipio peña Estado Yaracuy, según documento Titulo Supletorio registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Agosto de 1994, bajo el Nº 28, folio vuelto del 71 al vuelto del 74, protocolo primero , tomo I, tercer trimestre 1994. 8) OCTAVO: Tres (03) galpones comerciales, ubicado en el final de la carrera 13, sector las canarias jurisdicción del municipio peña Estado Yaracuy, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 29 de fecha 29 de Agosto de 1994, bajo el Nº 34, folio 80 al 83, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre 1994. 9) NOVENO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Cuatro (4) galpones, que antes fueron locales comerciales, un (1) local comercial y sobre el un (1) Apartamento, y un (1) tanque elevado para agua que contiene veinte mil (20.000) litros de agua. Según documento compra venta registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Folio 114 al Folio 119, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre del año 2006.
Seguidamente en fecha catorce (14) de marzo de 2018 el abogado en ejercicio Adrián Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonzo Adames y Wilder Botello, hace formal oposición a la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo en fecha 24 de enero de 2018, solicitando a su vez que se suspenda la misma, por considerar –a su decir- que la oposición la realiza en base a una falta de identidad entre los inmuebles señalados por el demandante y los ocupados por sus representados.
Asimismo en fecha catorce (14) de marzo de 2018 el referido abogado Adrián Méndez, asistiendo al ciudadano Julio Cesar Páez Lucena, parte demandada, consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Riela al folio 127 del presente asunto auto de fecha 21 de marzo de 2018 dictado por el Iudex A quo donde se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha once (11) de abril de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el cuaderno separado en juicio por tacha de documento (Folio 130), declarando EXTEMPORANEA POR TARDIA LA OPOSICION, fundamentando lo que a continuación se transcribe:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio. En el caso de autos la medida fue decretada en fecha 24/01/2018 y la constancia de las citaciones de los codemandados fue consignada en autos en fecha 05/03/2018, es decir que los codemandados luego de que constara en autos las respectivas citaciones les correspondía presentar escrito de oposición a la medida dentro de los tres días siguientes a la constancia en autos de su citación, siendo entonces el día 09/03/2018 el último día del lapso establecido por la Ley para presentar dicha oposición. Revisadas exhaustivamente como han sido las anteriores actuaciones se puede constatar que los demandados procedieron a presentar dichos escritos en fecha 14/03/2018, por lo que esta Juzgadora apegada a los lapsos procesales establecidos en la mencionada norma considera extemporáneo el escrito de oposición a la medida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Extemporáneo el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA, contra los ciudadanos ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTINEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ Y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA, todos identificados.
No obstante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, por escritos consignados por el abogado en ejercicio Sigeiro Mesa, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Milagros Acosta y Roy Eschenazi Martínez se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de enero de 2018, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2018 el abogado Marcos José Pérez, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2018 el abogado Marcos José Pérez, solicita la declaratoria sin lugar de la oposición efectuada por el abogado Sigeiro Mesa, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roy Eschenazi, por considerar que había transcurrido íntegramente el lapso para promover pruebas; sin embargo en fecha 27 de septiembre de 2018 el abogado Sigeiro Mesa, consigna escritos de promoción de pruebas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2018 el abogado Sigeiro Mesa, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Roy Eschenazi y Milagros Acosta, solicita pronunciamiento acerca de la oposición efectuada; siendo que en fecha 18 de octubre de 2018 se dicta el auto que aquí se recurre, señalando la Juez A quo lo que a continuación se transcribe:
“(…) Vistas las diligencias de fechas 18/09/2018, suscritas por el abogado SIGERIO MESA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI, identificados a los autos, en las cuales se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, decretada por este Juzgado en fecha 24-01-2018, y solicita sea ordenado el procedimiento de oposición de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sucesivamente el abogado en ejercicio MARCOS PEREZ, en fecha 25/09/2018 y el abogado SIGERIO MESA, en fecha 27/09/2018, vista la oposición interpuesta promueven pruebas a los fines de cumplir con la articulación probatoria como lo establece el segundo aparte del articulo anteriormente mencionado, es necesario aclarar que dichas actuaciones fueron consignadas sin pronunciamiento del tribunal, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil vigente indica: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”
Por lo anteriormente expuesto y vista la nueva oposición formulada, este Tribunal indica que riela a los autos sentencia de fecha 11-04-2018, la cual resolvió la oposición efectuada en fecha 14/03/2018, por el abogado ADRIAN MÉNDEZ, en consecuencia, visto que ya se encuentra resuelta la oposición formulada, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad de tramitar y resolver una nueva oposición, ya que no puede haber dos pronunciamientos sobre el mismo asunto. Así se establece.
Asimismo, visto la solicitud efectuada de caución para el levantamiento de la medida, mediante la constitución de fianza, esta juzgadora solicita a la parte interesada el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar respuesta sobre lo solicitado. (…)” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, es importante acotar que la presente demanda en el juicio principal por tacha de documento se interpone en contra de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTINEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ Y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.760, 18.136.409, 18.136.407, 9.559.475, 7.387.753, 4.737.358, 14.227.817, 3.861.089, 8.304.067, 7.463.081 y 5.244.619, respectivamente, por lo que claramente existe a tenor de lo establecido en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil un litis consorcio pasivo necesario. La norma en referencia señala: “Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Dentro de este marco, se evidencia que la primitiva oposición la hace el abogado Adrián Méndez asistiendo únicamente a los ciudadanos JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL y WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2018 el abogado Sigeiro Mesa, hace formal oposición actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROY ESCHENAZI MARTINEZ y MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, todos codemandados, no obstante verifica quien aquí juzga que fue totalmente errado el tramite procesal que se hizo en el cuaderno separado de medida cautelar, pues a tenor de lo dispuesto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, la Juez A quo antes de pronunciarse acerca de la oposición a la medida, debió esperar que la totalidad de las personas que conforman los demandados fueras cabalmente citados y constara en autos.
Establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 359 CPC: La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejara transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Se desprende entonces que los lapsos comienzan a correr una vez que conste en autos la citación del ultimo de los demandados, muy a pesar de que el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil señale que “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación (…).
Si bien es cierto la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles fue decretada en fecha 24 de enero de 2018 y agregados los oficios del Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se desprende en auto de fecha 07 de febrero de 2018, no es menos cierto que la decisión de fecha once (11) de abril de 2018 no puede abrazar y/o perjudicar a los demás demandados que no se encontraban debidamente citados; reitera nuevamente quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho en este caso en particular era esperar que los litisconsortes pasivos estuvieran todos y cada uno de ellos citados, para comenzar a computar el lapso que establece el referido articulo 602 eiusdem, la cual es del siguiente tenor:
Art. 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrita de este Tribunal)
Haya habido o no oposición, se entenderá está abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
De la norma sub iudice transcrita, se observa la doble finalidad que nuestro legislador consagró; por una parte, instar a que se practique la citación en el juicio principal, facilitando de esta manera la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar, al instaurar un término perentorio para la oportunidad de la oposición, pues en el caso de no haberse verificado aún la citación de la parte demandada, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
En tal sentido, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, no es hasta que se materialice su citación en la causa principal, que se activa el termino breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida, ahora bien, en el supuesto que la medida sea decretada después de practicada la citación de la parte demandada, el termino para formular la oposición viene dado en atención a la fecha de la ejecución de la medida preventiva, siendo además criterio reiterado por la jurisprudencia patria la validez de la oposición anticipada en atención a la garantía constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil, no puede pretenderse que la decisión de fecha once (11) de abril de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, perjudique al resto de los demandados que no habían sido citados para ese momento, pues aceptar tal actuación es indudablemente violatoria a derechos constitucionales como lo son el debido proceso y muy especialmente el derecho a la defensa, razón suficiente para que este Tribunal Superior forzosamente deba declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Por otra parte, debe ORDENAR este Tribunal Superior al Juzgado A quo la realización de un computo secretarial específicamente del lapso de emplazamiento, una vez conste en el expediente la citación del ultimo de los demandados a los efectos de conocer si la oposición efectuada por el Abogado Sigeiro Mesa en fecha 18 de septiembre de 2018, fue interpuesta de manera tempestiva, tomando en consideración la validez de la oposición anticipada en atención a la garantía constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva. De ser el caso, deberá pronunciarse nuevamente acerca de la medida. Así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2018 y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizar computo secretarial del lapso de emplazamiento, contados a partir de que conste en el expediente la ultima citación de los demandados a los efectos de conocer si la oposición efectuada por el Abogado Sigeiro Mesa en fecha 18 de septiembre de 2018, fue interpuesta de manera tempestiva en el cuaderno separado de medida cautelar nominada que se sigue en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA COLINA contra los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA, ABDON EDUARDO CRESPO TORREALBA, DARWIN ALBERTO TORREALBA YEPEZ, ROY ESCHENAZI MARTINEZ, JULIO CESAR PAEZ LUCENA, ALFONSO JOSE ADAMES GIL, WILDER BOTELLO DE OLIVEIRA, ALBA INES ALVAREZ DE ORDUZ, MARINA MAGDALENA GUERRA GOMEZ, ZULAY DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ Y GUSTAVO ADOLFO TORRES PEÑUELA, todos plenamente identificados. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Sigeiro Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.314, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS DE LAS MERCEDES ACOSTA y ROY ESCHENAZI MARTINEZ parte demandada; supra identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizar computo secretarial del lapso de emplazamiento, contados a partir de que conste en el expediente la ultima citación de los demandados a los efectos de conocer si la oposición efectuada por el Abogado Sigeiro Mesa en fecha 18 de septiembre de 2018, fue interpuesta de manera tempestiva en el cuaderno separado de medida cautelar nominada que se sigue en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 03:15 p.m.


La Secretaria Temporal