REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2016-000246
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012059


RECURRENTE (S): Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701, contra la decisión emitida en fecha 14 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 218, 286 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Octubre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Marjorie Alejandra Pargas Santana
En fecha 17 de Octubre de 2018, la Jueza Profesional Marjorie Alejandra Pargas Santana presenta Acta de inhibición formal.
En fecha 27 de Noviembre de 2018, fue declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Profesional Marjorie Alejandra Pargas Santana.
En fecha 29 de Enero de 2019, se devuelve el Asunto a la Sala Natural por no existir causal de inhibición.

En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 30 de Enero de 2019, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 05 de Febrero de 2019, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2016-000246, interpuesto por Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…” y “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por las razones siguientes:

Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2016, en el cual acordó calificar la detención flagrante en contra de su representado, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 218, 286 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el mismo considerar que encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando a su vez la recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal indica la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que detención de su defendido se produjo en fecha 12-05-2016, en la cual las victimas manifiestan que dos personas entran a su hogar pero no logaron despojarlos de sus pertenencias toda vez que no pudieron materializar el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad, puesto que había un niño de dos años y fue apuntado por un arma de fuego, haciendo énfasis la defensora publica que su representado no ingreso a la vivienda, de acuerdo a lo expuesto por las victimas, por ello no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido para presumir que fue el autor o participe del hecho imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

Razón por la cual el recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701, y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, titular de la cedula N° 28.019.701, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, y Agavillamiento y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art 80, 218 del Código Penal, 286 del Código penal, 175 ejusdem en concordancia con el 217 LOPNNA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, titular de la cedula N° 28.019.701. por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA QUINTO: se acuerdan la copia simples y certificadas solicitada por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 am…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 218, 286 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que detención de su defendido se produjo en fecha 12-05-2016, en la cual las victimas manifiestan que dos personas entran a su hogar pero no logaron despojarlos de sus pertenencias toda vez que no pudieron materializar el hecho por circunstancias ajenas a su voluntad, puesto que había un niño de dos años y fue apuntado por un arma de fuego, haciendo énfasis la defensora publica que su representado no ingreso a la vivienda, de acuerdo a lo expuesto por las víctimas, por ello no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido para presumir que fue el autor o participe del hecho imputado por la fiscalía del Ministerio Público.…”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha 12-05-2016: suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CRESPO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, titular de la cedula N° 28.019.701.-
Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha 12-05-2016: suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CRESPO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha 12-05-2016: suscrita por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CRESPO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL . Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 218, 286 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 218, 286 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 218, 286 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar la denuncia incoada por la defensa hoy recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Pública Octava Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en tal carácter del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701, en contra la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ LUGO, Titular de la cedula de identidad V- Nº 28.019.701, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 80, 218, 286 y 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-012059.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000246
SAG/Mariann.-