REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, __ de Febrero de 2019.
Años: 209 y 160º
ASUNTO: KP01-O-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015268


PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. JUAN VILLEGAS, actuando en tal carácter del ciudadano CRUZ MARIO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.049.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la Defensa Privada, en el asunto principal N°KP01-P-2013-015268.-


Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 28 de Enero de 2019 de 2018, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, a la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.

En fecha 08 de Junio de 2018, se le dio entrada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente asunto designando como Ponente al Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.

En fecha 06 de Noviembre de 2018, se declara INCOMPETENTE la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la demanda de Amparo Constitucional Interpuesta por el Abogado Juan Gabriel Villegas Rivero, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano CRUZ MARIO DORANTE, contra la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción dictada en contra de su defendido, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con el fin que previa distribución sea enviado a la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por omisión de pronunciamiento, ante la solicitud de decaimiento de la medida presentada por la Defensa Privada, en el asunto principal N°KP01-P-2013-015268, exponiendo el accionante que acude con el fin de solicitar se le cumplan las garantías Constitucionales en armonía con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión del delito de ESTAFA, puesto que desde el 13 de Noviembre de 2013 el ciudadano CRUZ MARIO DORANTE, se encuentra detenido y han transcurrido cuatro años y siete meses sin ser juzgado, transcurriendo cuatro meses sin fijar fecha de audiencia para la apertura del Juicio Oral y Público, violando de esta manera el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motiva a su vez el accionante que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, resaltando el accionante lo contenido en los artículos 325, 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto solicita le sean amparados los derechos y garantías constitucionales violados en el presente asunto, y en consecuencia se le otorgue la libertad al ciudadano CRUZ MARIO DORANTE, puesto que han transcurrido dos años sin ser juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Febrero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia en respuesta a la solicitud de Decaimiento de la Medida acordando la misma, en los siguientes términos:
“...ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-015268
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2013-016477.-
Revisadas las presentes actuaciones, en la causa seguida al ciudadano CRUZ MARIO DORANTE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.577.049, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal correspondiente a la causa KP01-P-2013-015268, y el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal en la causa KP01-P-2013-016477, a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal se constato que en la causa seguida inicialmente por este Tribunal de Juicio N° 1 al ciudadano CRUZ MARIO DORANTE MENDOZA, ya identificado se verifica que se sigue proceso por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IRIS AGUIRRE asunto penal KP01-P-2013-015268 en la cual le fue dictada en fecha 15-11-2013 medida cautelar de presentaciones cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal .-
De igual modo, se siguió proceso al mencionado acusado por el Tribunal de Juicio N° 5 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ por el asunto penal KP01-P-2013-016477 en el que le fue dictada en fecha 28-11-2013 medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo remitida esta ultima causa penal KP01-P-2013-016477 por el Tribunal de Juicio N° 5 a este Tribunal de Juicio N° 1 a los fines de su acumulación al asunto penal KP01-P-2013-015268 llevado por este Tribunal.-
Que este Tribunal en fecha 07-02-2019 procedió este Tribunal de Juicio a la acumulación de ambas causas penales antes mencionados seguidas por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, quedando como asunto principal la causa signada con el numero KP01-P-2013-015268 quedando como asunto acumulado la causa KP01-P-2013-016477, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como fecha para la celebración del Juicio oral y Publico el día 20-02-2019 a las 10:00 a.m.
2.- En ese orden de ideas, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del procesado de someterse al proceso; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal en ambas causas penales correspondiente al asunto penal KP01-P-2013-015268 acumulado con el asunto penal KP01-P-2013-016477, seguidos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, razón por la cual se decreta el cese la Medida de Privación Judicial que le fue impuesta en el asunto KP01-P-2013-016477, sin que ello implique que cesen las obligaciones que como acusado tiene dentro del proceso penal que se le sigue, por lo que deberá acudir a las audiencias fijadas en las oportunidades de ley. En consecuencia se acuerda librar boleta de
libertad al ciudadano CRUZ MARIO DORANTE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.577.049, dirigida al Centro Penitenciario Sargento David Viloria y a la Comunidad Penitenciaria FENIX.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal al ciudadano CRUZ MARIO DORANTE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.577.049 en las causas seguidas por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal correspondiente al asunto principal KP01-P-2013-015268 acumulado con el asunto penal KP01-P-2013-016477, razón por la cual se decreta el cesa la Medida de Privación Judicial que le fue impuesta en el asunto KP01-P-2013-016477, sin que ello implique que cesen las obligaciones que como imputado tiene dentro del proceso penal que se le sigue, por lo que deberá acudir a las audiencias fijadas en las oportunidades de ley.-
SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad al ciudadano CRUZ MARIO DORANTE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.577.049, dirigida al Centro Penitenciario Sargento David Viloria y a la Comunidad Penitenciaria FENIX, en virtud de haberse decretado el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE...”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, consta pronunciamiento por parte del presunto agraviante en fecha 08 de Febrero de 2019, en donde acuerda la Solicitud de Decaimiento de la Medida, en razón de ello, denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

En tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. JUAN VILLEGAS, actuando en tal carácter del ciudadano CRUZ MARIO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.049, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2013-015268 (ACUMULADO KP01-P-2013-016477), lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Abg. Issi Griset Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2019-000003
SAG/Mariann.-