REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2015-000518
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012352
De las partes:
Recurrente: Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha de Febrero de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000518, interpuesto por el Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:

UNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por el mismo considerar que encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando a su vez el recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal indica el recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo este orden de ideas, el recurrente señala que en fecha 22 de Septiembre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de aprehensión librada el 30 de Julio de 2015, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en la cual la fiscalía del Ministerio Público solicita se decretara una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en donde su defendió afirma que no conocía al occiso, siendo el padre del ciudadano LUIS ARMANDO VEGA ESCOBAR (Occiso) que lo señala mediante el apodo el Miguelon de ser el responsable de la comisión de dicho delito, en el cual en el testimonio presentado por el padre de la víctima no afirma ni individualiza la conducta que presuntamente pudo haber desplegado su defendido, ni señalar cuáles son las características fisionómicas del sujeto que señala como autor, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que haya sido el autor o participe del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, imputando injustamente a su defendido la comisión de un delito cuya acción no se encuentra prescrita, acarreando una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, el cual infringe el Principio de Legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal, Motivando el Recurrente que en un estado que debe prevalecer el respeto al debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

Razón por la cual la recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se anule el auto que decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------
PRIMERO: Este Tribunal LEGALIZA la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.364.164, SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el CPRCO SARGENTO DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 30-07-2015. Líbrese los Oficios correspondientes. SEXTO: SE ACUERDA UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el viernes 25-09-2015 a las 10:00pm, Librese boleta de traslado a la Policia Nacional Bolivariana de pata e palo. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho, quedando los presentes notificados. La juez dio por Terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman.- ….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-012352, constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 28-06-2017; el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, Admite los Hechos imputados por el Ministerio Publico, en el asunto principal KP01-P-2015-012352, siendo dictada Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, tribunal que se encontraba bajo el conocimiento de la causa en ese momento procesal, en los siguientes términos:
“...SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. NELLYS RODRÍGUEZ
ACUSADO: MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, Cédula de Identidad Nº 23364164, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, grado de instrucción 3er año, hijo de Dori Caraballo y Jhonny Vargas.

DEFENSA PÚBLICA 10 ABG. TAHIRYS MOSQUERA.
FISCALÍA 26 ABG. MARÍADOLORES GUERRERO CHACÓN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal.
HECHO
Los hechos narrados por la Vindicta Pública, de acuerdo al contenido del escrito acusatorio, están vertidos en las actuaciones, como sigue:
“En fecha 14-08-14 funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Barquisimeto del CICPC Lara, dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de funcionario de guardia del servicio de emergencias 171 Lara, informando que en el ambulatorio La Carucieña parroquia Juan de Villegas Barquisimeto estado Lara se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociéndose más detalles al respecto. Luego funcionarios del CICPC Lara en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por el testigo presencial del hecho manifiesta que la persona que le dio muerte al ciudadano Luis Armando Vega Escobar, fue el ciudadano Miguel Ángel Vargas Caraballo, apodado “El Miguelón”, quien sin mediar palabras y sin ningún aprecio a la vida acciona el arma de fuego que portaba en varias oportunidades, ocasionándole heridas al hoy occiso que le producen la muerte”
CUERPO DEL DELITO
Ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, con los siguientes elementos:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de agosto del 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de funcionario de guardia del servicio de emergencias 171 Lara informando que en el ambulatorio la Carucieña parroquia Juan de Villegas se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalles al respecto.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-08-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que prosiguiendo con las actas procesales de nomenclatura K-14-0389-00321.
TERCERO: RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con el Nro. 1137-13 de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la herida que presentaba el hoy occiso Luis Armando Vega Escobar.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1138-13 de fecha 14 de agosto del 2014 suscrita los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de agosto de 2015 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano RAFAEL.
SEXTO: ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 18-08-14 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la cual dejó constancia de la diligencia policial efectuada relacionada con las actas procesales signadas bajo el Nro. K-14-0389-00321 sustanciada por uno de los delitos contra las personas.
SEPTIMO: ACTA DE DEFUNCION de fecha 16-08-14 suscrita por la Registradora Civil del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, donde deja constancia que en fecha 14-08-14, falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Armando Vegas Escobar, cédula de identidad No.V-23.917.350 a consecuencia de anemia aguda Hemorragia interna Lesiones viscerales múltiples herida por proyectiles de arma de fuego.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD:
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido en el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES, a la que se le aplica la regla del artículo 74.1 y 4 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho y no constar que tenga antecedentes penales, queda la pena en el límite inferior, esto es quince (15) años, a la que se le aplica la regla del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, que corresponde a un tercio, arrojando en la definitiva una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLE y CONDENA AL ACUSADO CIUDADANO MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, Cédula de Identidad Nº 23364164, supra identificado, por encontrarle responsable penalmente en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO VEGA ESCOBAR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en la Comunidad Penitenciaria Fénix, a cuyo lugar debe ser recluido, desde la Policía Nacional Bolivariana del estado Lara, en cuyo recinto se encuentra actualmente recluido, hasta que sea designado sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena, ante el Tribunal de Ejecución.
Téngase a las partes por notificadas No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Una vez firme remítase al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
BEATRIZ PÉREZ SOLARES


De los anteriores párrafos se aprecia claramente que el ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, admite los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, quien tiene el conocimiento de la causa principal KP01-P-2015-012352, en tal sentido el proceso seguido MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, figura esta que ha sido considerada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como una FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, exponiéndolo en los siguientes términos (Sentencia N° 217 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quero Briceño):
“...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....” (Negrillas Nuestras)

En el mismo contexto, destaca la sentencia N° 70 de fecha 26-02-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en relación al punto a tratar, al realizar la siguiente consideración:
“...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos....” (Negrillas Nuestras)

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales reflejan al procedimiento de admisión de los hechos como una figura especial en la que la manifestación de voluntad del consentimiento del imputado, asumiendo su responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido acusado, tiene como finalidad conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, como es una rebaja de la pena a imponer, por lo que ante su reconocimiento de los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, y también oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el proceso fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el referido recurso deviene en inútil en la actual oportunidad procesal, en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente; como fue la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Penal. De allí que quienes deciden consideran inoficioso, entrar a la resolución de la única denuncia invocada.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Decimo Abg. CARLOS ALBERTO LEÓN, actuando en tal carácter del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VARGAS CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.364.164, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000518
SAG//Mariann.-