REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2015-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021144
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Abg. INGRID SOFIA PEREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensora Pública Abg. INGRID SOFIA PEREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, contra la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha de Enero de 2019, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2015-000003, interpuesto por la Defensora Pública Abg. INGRID SOFIA PEREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

UNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto 31 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el mismo considerar que encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando a su vez la recurrente que se encuentra legitimada para conocer de la presente causa, en virtud de la designación por ese día encontrarse de guardia ordinaria, así como también se encuentra en tiempo hábil y útil para presentar el recurso de apelación de auto, puesto que la ley establece que dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto, y por ser admisible por cuanto el presente recurso es contra el auto dictado en la audiencia de presentación de el imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal indica la recurrente que se encuentra en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, siendo los más relevantes la presunción de inocencia y estado de libertad de los imputados establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Siguiendo este orden de ideas, la recurrente señala que existen incongruencias en el acta policial, en donde no se determina el grado de responsabilidad de su defendido en el hecho punible, ya que a pesar de los acontecimientos no existen testigos presenciales, estando solamente los funcionarios actuantes, siendo que a su defendido no le encontraron ningún elemento de interés criminalistico, ni el teléfono que manifestó la victima que fue despojado, considerando la defensa técnica que no existen elementos de convicción suficientes para que su defendido sea privado de su libertad.

Razón por la cual la recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

“….OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.521.309, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, vista el acta policial y la declaración de la víctima. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa, la misma se niega y se decreta en contra del imputado ANDRES EDUARDO GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.521.309, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA.. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho al día de hoy. La jueza dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 05:00pm….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-021144, constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 03-08-2015; el ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, Admite los Hechos imputados por el Ministerio Publico, en el asunto principal KP01-P-2014-021144, siendo dictada Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, tribunal que se encontraba bajo el conocimiento de la causa en ese momento procesal, en los siguientes términos:
“...AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.
IMPUTADO(S)
ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.309.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control Nº 1, Admitió la Acusación en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.309, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admitió las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas necesarias y pertinentes por estar dentro del lapso legal. A las cuales se adhiere la defensa. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.309, de admitir los hechos, se dió lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma:
ACUSACION FISCAL
La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado Venezolano ratificó en este acto formal acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.309 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Ratifico el escrito de fecha 30/03/2015, donde opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal ”i”, del COPP, por cuanto no establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho atribuido, en caso de considerar improcedente lo solicitado por la defensa, solicito, se revise la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi representado, se admitan los medios de prueba ofrecidos por la defensa, me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi representado y se apertura el respectivo debate oral y público. Asimismo solicito las copias del presente asunto.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.309, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Admitió la Acusación en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.309, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de ese delito; habiendo admitido los hechos por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal se desprende que son ciertas las circunstancias establecidas en Este Tribunal visto que en fecha 03 de agosto de 2015, se admitió totalmente la acusación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en esa misma fecha los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, este Tribunal procede a CONDENAR conforme a la establecido en el artículo 47 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo la pena efectivamente aplicable de NUEVE (09) AÑOS habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a imponer en virtud de que hubo violencia quedando en SEIS (06) AÑOS y en virtud de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se procedió a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión y por tal motivo se procede a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS, de prisión más las accesorias de ley. Y se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se impone la contenida en el artículo 242 numeral 9 DEL Código Orgánico Procesal penal como es presentarse ante el tribunal de Ejecución correspondiente las veces que se lo solicite. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.521.309, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que los mismos voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de prisión, más las accesorias de ley. Se impone medida cautelar conforme a lo establecido en al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal como es presentarse las veces que sea requerido por el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 1 (Suplente)…”


De los anteriores párrafos se aprecia claramente que el ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, admite los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo condenado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, quien tiene el conocimiento de la causa principal KP01-P-2014-021144, en tal sentido el proceso seguido al ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, figura esta que ha sido considerada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como una FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, exponiéndolo en los siguientes términos (Sentencia N° 217 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quero Briceño):
“...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....” (Negrillas Nuestras)

En el mismo contexto, destaca la sentencia N° 70 de fecha 26-02-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en relación al punto a tratar, al realizar la siguiente consideración:

“...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos....” (Negrillas Nuestras)

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales reflejan al procedimiento de admisión de los hechos como una figura especial en la que la manifestación de voluntad del consentimiento del imputado, asumiendo su responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido acusado, tiene como finalidad conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, como es una rebaja de la pena a imponer, por lo que ante su reconocimiento de los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, y también oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el proceso fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el referido recurso deviene en inútil en la actual oportunidad procesal, en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente; como fue la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 de este Circuito Penal. De allí que quienes deciden consideran inoficioso, entrar a la resolución de la única denuncia invocada.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. INGRID SOFIA PEREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. INGRID SOFIA PEREZ, actuando en tal carácter del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, contra la decisión dictada en fecha 31 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.21.521.309, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2015-00003
SAG//Mariann.-