REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Febrero de de 2019
Año 209º Y 160º

ASUNTO: KK01-X-2019-0000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005684

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-005684, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N °V7.326.460, MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.477 , planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, mediante acta levantada en fecha 31 de Enero de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Febrero de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, con relación al asunto Nº KP01-P-2013-005684, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Luisabeth Mendoza Pineda, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-005684, seguido a los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N °V7.326.460, MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.477, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en donde conoció en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 11 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Abril de 2013, así como también realizo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2013, en la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N °V7.326.460,MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-24.397.477, por la presunta del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 de la Ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.326.460, MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.477.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…INHIBICIÓN
En horas de despacho del día de hoy , presente en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 15 de Agosto del 2014, se observa que en fecha 13 de Septiembre de 203, celebré conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana JULIO CESAR CRESPO, cedula de identidad V.- 7.326.460, 57 años, de ocupación Albañil, domiciliado en la calle 15 con carrera 1 y calle 16 Barquisimeto Estado Lara, MORAIMA PIRES MENDOZA cedula de identidad V.-24397.477, fecha de nacimiento 22/03/88, 25 años de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en el calle 13 con carrera 1 y los Horcones, casa cerca de una carpintería. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 de la Ley, ordenando el auto de apertura a Juicio. En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar audiencia preliminar cuando me desempeñé como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al procesado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo”.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA....…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en donde conoció en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 11 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Abril de 2013, así como también realizo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2013, en la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N °V7.326.460, MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-24.397.477, por la presunta del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 de la Ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.326.460, MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.477.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, mediante acta levantada en fecha 31 de Enero de 2019, en el asunto KP01-P-2013-005684, seguido a los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.326.460, MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.477,en virtud de haber omitido opinión como Jueza en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en donde conoció en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha 11 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 22 de Abril de 2013, así como también realizo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Septiembre de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2013, en la cual admitió la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N °V7.326.460,MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°V-24.397.477, por la presunta del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte con la agravante del 163 ordinal 7 de la Ley; hechos estos por los cuales actualmente se le sigue la causa a los ciudadanos JULIO CESAR CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.326.460, MORAIMA PIRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.397.477.-

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KK01-X-2019-000004
SAG/Mariann.-