REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES-SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE


Barquisimeto, _____ de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2019-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000944

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. MILEXA SANCHEZ, Defensora Privada de la Adolescente Horiannys Miklos Vásquez.

Recurrido: Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Sancionatoria de Privativa de Libertad.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 05 de Octubre de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es la Abg. MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensora Privada de la adolescente HORIANNYS MIKLOS VASQUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/08/2018 y fundamentada en fecha 03/01/2019. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 04/01/2019, día hábil siguiente a la ultima notificación a las partes de la decisión, hasta el día 10/01/2019, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 10/01/2019, dejándose constancia que los días 21 de diciembre del 2018 al 02 de enero del 2019 no hubo despacho y los días 05 y 06 de enero de 2019 no hubo despacho por ser fin de semana. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 21/01/2019, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, hasta el día 23/01/2019, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, no presentando escrito de contestación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 numeral “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referente a:

“...e.- Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal Negó la Revisión de Medida Sancionatoria de Privativa de Libertad, solicitada por la Abg. MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensora Privada de la adolescente HORIANNYS MIKLOS VASQUEZ.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensora Privada de la adolescente HORIANNYS MIKLOS VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2018 y fundamentada en fecha 03 de Enero de 2019, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Sancionatoria de Privativa de Libertad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000009
IPG/Jam.-