REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2014-000899
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020569

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4 del ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENARES.

Recurrido: Tribunal En Funciones de Control Nº 01.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2014 y Fundamentado en fecha 08 de Diciembre de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANDERSON JOSE PERAZA COLMENARES, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 05 de Febrero de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es la Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 04 del ciudadano Anderson José Peraza Colmenares, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 05/12/2014 y fundamentada en fecha 08/12/2014. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 09/12/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, hasta el día 18/12/2014, dejándose constancia que los días 15 y 16 de diciembre de ese mismo año no hubo despacho, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 12/12/2014. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 26/09/2017, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, hasta el día 28/09/2017, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, sin que la misma haya ejercido la Contestación al Recurso de Apelación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“...5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

“… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4 del ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2014 y Fundamentado en fecha 08 de Diciembre de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000899
IPG/Jam.-