REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ____ de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º


ASUNTO: KP01-R-2018-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000432

PONENTE: ISSI PINEDA GRANADILLO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ en este acto asistido por las Abogadas MIREYA LEON LINARES y ALEJANDRA BRICEÑO ALVARES, inscritas bajo el inpreabogado Nros. 22.371 y 119.637, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, extensión Carora, declara CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, con las características siguientes: PLACAS: 73XMBH; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E70500380; SERIAL DE MOTOR:L10190 ; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE – D 649; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO, al ciudadano JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.634.

En fecha 05 de Octubre de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abg. Marjorie Parga Santana.

Asimismo, en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

Asumiendo la ponencia del presente asunto la Dra. Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ, asistido en este acto por las Abogadas: MIREYA LEON LINARES Y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, PABLO JOSE GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.603.814, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistido en este acto por las Abogadas: MIREYA LEON LINARES Y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, Abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-4.837.177 y V-5.924.838, respectivamente e inscritas en el IPSA Bajo los Nos. 22.371 y 119.637 en el orden respectivo, y domiciliadas en esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, estando en la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.015, de la cual fui notificado en fecha 31-05-2.016; de conformidad con lo establecido Libro IV, de los Recursos, Título III De La Apelación, Capitulo I De La Apelación de Autos, de las Decisiones Recurribles, establecidas en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos de la siguiente manera:
CAPITULO I
RESUMEN DE LA CAUSA.
Inicia este procedimiento con motivo de las Solicitudes de un vehículo del cual soy Legitimo Propietario el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMION: TIPO: PLATAFORMA; MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE – D 649; COLOR: BLANCO; PLACAS: 73XMBH; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: L10190; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E70500380, Certificado de Registro de Vehículo Nº32801127 cualidad que se encuentra probada en las Actas que cursan en la presente Causa; y la solicitud que hiciera el ciudadano: JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.643 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara del mismo vehículo, en virtud de la negociación que hiciera con el mencionado ciudadano en fecha 28-08-2.013 a plazo, en la cual se pactó la compraventa del vehículo arriba descrito por la cantidad de Bs. 400.000,oo de los cuales el Señor Meléndez Gutiérrez solo me cancelo la cantidad de Bs. 300.000,oo con dos cheques: uno por Bs. 20.000,oo y otro por Bs. 280.000 los cuales fueron cobrados de conformidad, emitiendo un tercer cheque por la cantidad de 100.000,oo que eso era el resto del pago el cual al ser presentado no poseía fondos disponibles. Yo por mi parte, le entregue el vehículo desde esa misma fecha, quedando comprometido a realizar todas las diligencias para obtener el Certificado de Registro de Vehículo a mi nombre y de esa forma realizar documento de compraventa a su nombre, en ningún momento se pactó como condición del resto del pago que sería al momento de realizar el documento de compraventa. Luego de que el tercer cheque no tenia fondos disponibles, me comunique en varias oportunidades con este señor a fin de que cancelara el resto por cuanto había ido a presentar el cheque y no poseía fondos disponibles y solo conseguí que me amenazara, por lo que procedí a realizar el Protesto del Cheque y colocar denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SECCIONAL CARORA. El órgano de investigación recupera el vehículo y lo lleva hacia el Estacionamiento a la orden del Tribunal Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 10 a quien le correspondió la Causa y ambos procedimos a solicitarlo ante este Despacho.
En fecha 19-08-2.014 el Tribunal Estadal Municipal en Funciones de Control Nº 10 emite pronunciamiento a las solicitudes, y decide entregarlo al ciudadano: JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, decisión que se recurrió.
En fecha 02 de Septiembre de 2.015, la Corte de Apelaciones del estado Lara conoce del Recurso y emite pronunciamiento declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, motivado a que el solicitante no acredito la propiedad del vehículo a mi nombre y en consecuencia, la instancia Superior determinó en su fallo que dicho ciudadano no demostró el derecho de propiedad del tantas veces mencionado vehículo, y de igual forma, encontró confusa la decisión del a-quo en ese entonces de entrega del bien al ciudadano JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, y ordena reponer la causa al estado de que un Tribunal distinto por distribución se pronuncie sobre la devolución del bien mueble (vehículo).
Baja la causa y por distribución le toca conocer al Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 12 quien dicta la dispositiva motivada en una presunción de quien emite el fallo, de que “el Comprador por haber cancelado el 75% del bien, tenía clara intención de tenerlo como suyo, por lo que desposeerlo sin una sentencia en Jurisdicción Civil entregando el bien a quien acredita la Titularidad del bien posterior a la fecha presunta de la transacción sería sin duda” GENERAR UN ESTADO DE VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES SE GENERARIA UNA PERTURBACION PACIFICA A LA POSESION…”, delito que arropa muestra legislación sustantiva, por lo que en sana opinión de quien juzga, y como ya se dijo anteriormente, sabiendo quien decide desde un principio de conocer y revisar el asunto, cual es la decisión que en derecho procede, que en el asunto bajo análisis, LA POSESION PACIFICA DEBE SER RESPETADA Y GARANTIZADA y así se decide…”. (Extraído de la sentencia de fecha 19-11-2.015). (Cursiva y subrayado nuestros); se ordena la Entrega al ciudadano: JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, y se ordena hacerme entrega del Original del Certificado de Registro de Vehículo, y deja sin efecto la solicitud del vehículo por ante las autoridades.
Fui notificado de la decisión en fecha 31-05-2.016 y el ciudadano JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ fue notificado en el día 05 de febrero del presente año.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el a-quo con su decisión, viola el Principio de Igualdad de las partes en el proceso por cuanto solo se limita a proteger a un POSEEDOR PRECARIO que por su causa no acredita la propiedad del bien, ya que no cumplió con su deber de pagar el precio estipulado en la negociación y en la forma como se4 pacto, todo lo cual estaba probado con el Protesto levantado por la Notaria Pública de Carora (que riela en las actas), al cheque que emitió por la cantidad de Bs 100.000,oo (último pago), por carecer de fondos disponibles al momento de ser presentado al cobro; en cambio mi persona de Buena Fe, entrego al comprador el bien sin haberlo cancelado completamente y realizó todas las diligencias tendientes a obtener el Certificado de Registro de Vehículo con la finalidad de hacer legal el Contrato verbal de compraventa del vehículo.
Este Tribunal con su decisión no se acogió a la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de obligatoria aplicación por los jueces de la República, la cual es el principal fundamento jurídico de este recurso:
…Omissis…
Al Juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designo el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la República.
…Omissis…
Quien dicta este fallo basa el mismo en “presunciones” no pruebas, lo cual se desprende de motiva y decisión, habla de la presunción del comprador-solicitante de tener la cosa por haber cancelado el 75% del precio, pero en ningún caso hace mención de que este ciudadano emitió un cheque sin provisión de fondos, lo cual se encuentra probado en las actas con el Protesto de Cheque realizado por la Notaria Pública de Carora y que su proceder constituye delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal; con su conducta premeditada el comprador solicitante incurrió en el Tipo Penal señalado la cual no lo acredita como Poseedor de Buena Fe como ha querido hacer ver esta Jurisdicción, y no ha procurado cumplir con la obligación adquirida como comprador.
…Omissis…
En virtud de esta Máxima de la Sala Constitucional es preciso señalar a esta Corte de Apelaciones, que lo que si se probo en este proceso es quien acredita la propiedad es quien recurre, quien incumplió es el comprador-solicitante y aunado al hecho igualmente probado es que el comprador solicitante incurrió en delito por haber emitido el último pago con cheque sin provisión de fondos disponibles, quien cumplió es quien recurre y quien recurre es y ha sido víctima de UN GRAVAMEN IRREPARABLE moral y patrimonial siendo el legitimo propietario del bien objeto de este proceso.
…Omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho ejerzo el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control N| 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, de fecha 19-11-2.015, de la cual fui notificado en fecha 31 de Mayo de 2.016 y que declaro CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo arriba identificado el cual es de mi única y exclusiva propiedad lo cual está acreditado en las actas, al ciudadano: JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, quien fue debidamente notificado en fecha 05-02-2.016, decisión conforme a lo anteriormente expresado en el presente escrito de Apelación, que me ha causado un GRAVAMEN IRREPARABLE tanto en la parte moral como la patrimonial, ya que dicho ciudadano tiene el goce, disfrute de mi vehículo sin haber cumplido con la obligación de pagar.
Por lo que Fundamento en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, arriba señaladas, cuyas decisiones son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República. Como Legitimo Propietario del bien mueble (vehículo) objeto de esta causa SOLICITO que declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y ORDENE al Tribunal Estadal, Municipal en Funciones de Control N° 12 me haga la ENTREGA MATERIAL del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE – D 649; COLOR: BLANCO; PLACAS: 73XMBH; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: L10190; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E70500380, Certificado del Registro de Vehículo N° 32801127, cuya cualidad se encuentra probada en las actas de la presente Causa.
Por último solicito que el presente recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Noviembre de 2015, el Juez en función de Control Nº 12, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual DECLARA PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO AL CIUDADANO JOSÉ MARTÍN MELÉNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.634, en su condición de solicitante, con las características siguientes: PLACAS: 73XMBH; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E70500380; SERIAL DE MOTOR: L10190; MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007, en la que expresa:

“…Omissis…
Ante la intervención realizada por las partes, y por cuanto del recurso del acto se constato que no podía haber arreglo entre las partes por la negociación no culminada entre ambos, el Juzgador, a pesar de tener en su dominio, herramientas de escrito mero derecho, con las cuales pudo producir ipso facto el fallo que correspondía, ordeno la apertura de una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del CPC.
En fecha 10 de Noviembre hogaño, se recibe escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano: PABLO JOSE GIL GONZALEZ, asistido por el abg. Privado, JESUS ARMANDO GIL, a fin de promover pruebas (sin anexo), el cual consta de dos folios útiles.
En fecha 12 de Noviembre hogaño, se recibe escrito por parte del abg. Privado GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, actuando como representante legal del ciudadano, JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ C.I:7.378.634, a fin de promover pruebas, consigno (11) copias de acta de audiencia, (10) folios de estado de cuenta Original, copia del Título de propiedad (02) folios, consigno poder original notariado el cual me acredita para representar a mi defendido, consta de (30) folios.
Ahora bien, vencido como se encuentra el plazo a que se contrae el artículo 607 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, corresponde a este Tribunal duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitir el correspondiente pronunciamiento de ley en el asunto ahora sometido bajo su apreciación y es así como el mismo para emitir el fallo interlocutorio considera menester dejar claro lo que significa LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES, Y LO QUE SIGNIFICA LA INSTITUCIÓN DE LA POSESIÓN.
Así pues, necesario para el sentenciador hacer ver que el artículo 1264 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, resalta que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, Y QUE EL DEUDOR RESPONSABLE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en caso de contravención.
Se entiende entonces que hablamos de la responsabilidad de un deudor ante la eventualidad de incumplimiento de la obligación contraída, en los términos que le hubieren fijado, exista o no, un contrato escrito, pues conocido es por los abogados, que en material contractual, los mismo pueden ser de naturaleza escrita o verbal, y en el asunto de marras, verifica quien emite el fallo, que ciertamente entre los ciudadanos JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ y PABLO JOSE GIL GONZALEZ, se convino celebrar la venta de un vehículo, mismo que se pauto en plazos, mediante el pago fraccionado del precio asumido, siendo la ultima cuota la que genera presuntamente, la disconformidad por parte del acreedor, que en el Caso de marras, sería el vendedor, ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ.
El artículo 1474 del CODIGO CIVIL destaca que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de una cosa, y el comprador, a pagar el precio de ella, y el artículo 1479 ejusdem consagra que el precio de la venta debe determinarse y fijarse por las partes, lo cual, hacer un análisis de lo esbozado por cada uno de los intervinientes del asunto de marras , se verifica que ambas partes pautaron un precio de venta de vehículo por la cantidad de 400.000,oo, y que su pago, o forma de pago se constituyo en fracciones, siendo la última de ellas en la cual no hubo comunión entre los contratantes, tal como puede apreciarse de la propia declaración del ABG. JESUS GIL IPSA: 104.134, representante del ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ, quien señalaba que el último cheque emitido para la satisfacción de la obligación contraída, carecía de fondos, que el emisor del cheque se negó al pago, y que por lo tanto hubo INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO.
Que observa quien sentencia de forma interlocutoria en el caso de marras?
Que en primer orden, se presume la existencia de una emisión de cheques sin provisión de fondos, lo cual constituiría un delito que sin duda alguna ameritaría la intervención fiscal para su investigación y determinación de probarles responsabilidades, pero también observa quien sentencia que ello NO PUEDE SIGNIFICAR la fusión con un asunto que a claras luces (IURIS NOVIT CURIA), es estrictamente CIVIL, como lo es el INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, dado que se supone que el comprador, JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, no cumplió con su deber de honrar satisfactoriamente la cuota de la venta en los términos asumidos, y ello como se dijo, por naturaleza propia, tiene que ser ventilado en sede jurisdiccional CIVIL y no penal, y así se decide.
Mal puede un juez, bajo la tesitura de un presunto cheque sin provisión de fondos, cuya acción penal no ha sido impulsada bajo la nomenclatura que corresponde, como lo sería la institución establecida positivamente en el texto sustantivo penal patrio, adminicularlo para decidir una cuestión estrictamente civil en sede penal, pues ello si significaría para el sentenciador un uso distorsionado de lo que es la competencia por la materia.
El artículo 1167 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, indica que en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente ello; obviamente la sede a reclamar es JURISDICCIÓN CIVIL, pues estamos hablando de CONTRATOS BILATERALES. En el caso subjudice verifica quien emite el fallo interlocutorio, que son dos las partes que contratan, por lo tanto el contrato convenido, de manera verbal y voluntaria por las partes, es naturalmente Bilateral, y se presume que una de ellas no cumplió con su obligación con la otra, por lo tanto la vía a seguir para ejercer tal reclamo, era la CIVIL y no el uso alternativa penal, y así se decide.
Por otra parte, se presume que al efectuarse la transacción inicialmente, habiéndose supuestamente cancelado por parte del deudor casi la totalidad del precio convenido, que el deudor o comprador se halla en POSESIÓN PACIFICA DE LA COSA, y sabemos bien que la institución de la POSESIÓN significa la tenencia de cosa y la misma se tiene como pacifica cuando es ININTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA. (ARTICULO 771 Y 772 DEL CODIGO CIVIL).
Presume quien emite el fallo que en el asunto de marras, el deudor, tenía la tenencia de la cosa, y que también presentaba la intención de tenerla como suya (al haber presuntamente cancelado el 75% del pago convenido), por lo que desposeerlo, sin que exista una sentencia en la JURISDICCIÓN QUE POR LA MATERIA CORRESPONDE (CIVIL), entregando el bien a quien presenta un título de propiedad, posterior a la fecha presunta de transacción, sería sin duda alguna, generar un ESTADO DE VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues se generaría UNA PERTURBACIÓN PACIFICA A LA POSESIÓN, delito este arropado en nuestra legislación penal sustantiva, por lo que en sana opinión de quien juzga, y como ya se dijo anteriormente, sabiendo quien decide, desde un principio de conocer y revisar el asunto, cual es la decisión que en derecho se procede, que en el asunto bajo análisis, LA POSESIÓN PACIFICA DEBE SER RESPETADA Y GARANTIZADA, y así se decide.
Ahora bien, EN CUANTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL Nº 32801127, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de Octubre de 2013, el cual cursa al folio 80 del presente Asunto, en virtud de que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-09603814. SE ACUERDA DEVOLSERLO AL REFERIDO CIUDADANO, pues hasta la presente fecha no se ha perfeccionado el contrato de compra venta y el mismo es titular de dicho certificado, quien de las resultas de la Demanda que deba interponer ante la jurisdicción correspondiente debe traspasar o no dicho Certificado, dejando en el presente Asunto Copia Certificada del mismo y así se decide.
Por todo lo ut supra especificado, concatenado y razonado por este Sentenciador, en interpretación cónsona y prístina del derecho planteado, el mismo COINCIDE con lo razonado por el anterior Juzgador, el Honorable Juez Carlos Otilio Porteles Torres, y por ende considera decretar total y absolutamente PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 649-D, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS: 73XMBH, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR L10190, SERIAL DE CARROCERIA 8X1FE649E70500380, al ciudadano JOSE MARTÍN MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.634, hasta tanto se resuelva la controversia en cuanto al contrato de Compra venta por la Jurisdicción correspondiente, donde debe acudir el que pretenda la demanda, para lo cual se ordena se le Expida Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 32801127, que cursa al folio 80 y de la presente decisión a los fines de poder circular con el mismo hasta tanto se resuelva la controversia del Contrato.
De la misma manera se ordena dejar SIN EFECTO LA SOLICITUD A NAVEL NACIONAL del anterior vehículo, que posee ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística; y asimismo SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL Nº 32801127, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de Octubre de 2013, el cual cursa al folio 80 del presente Asunto, al ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-09603814, pues hasta la presente fecha no se ha perfeccionado el contrato de compra venta y el mismo es titular de dicho Certificado, quien, de las resultas de la Demanda que deba interponer ante la jurisdicción correspondiente debe traspasar o no dicho Certificado, dejando en el presente Asunto Copia Certificada del mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 12 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
Primero: Se declara PROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: ,ITSUBISHI, MODELO CANTER FE 649-D, AÑO 2007, COLOR BLANCO, PLACAS 73XMBH, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR L10190, SERIAL DE CARROCERIA 8X1FE649E70500380, al ciudadano JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.634, hasta tanto se resuelva la controversia en cuanto al Contrato de Compra venta por la Jurisdicción correspondiente, donde debe acudir el que pretenda demandar, para lo cual se ordena se le Expida Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 32801127, que cursa al folio 80 y de la presente decisión a los fines de poder circular con el mismo hasta tanto se resuelva la controversia del Contrato.
Segundo: SE ORDENA dejar SIN EFECTO LA SOLICITUD A NIVEL NACIONAL del anterior vehículo, que posee ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL Nº 32801127, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 11 de Octubre de 2013, el cual cursa al folio 80 del presente Asunto, al ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-09603814, pues hasta la presente fecha no se ha perfeccionado el contrato de compra venta y el mismo es titular de dicho Certificado, quien, de las resultas de la Demanda que deba interponer ante la jurisdicción correspondiente debe traspasar o no dicho Certificado, dejando en el presente Asunto Copia Certificada del mismo.
Tercero: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “COUNTRY”. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y Líbrese el Oficio correspondiente al Estacionamiento Judicial “COUNTRY” y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico devolviendo la presente causa, una vez firme dicha decisión y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto la Solicitud del vehículo. Cúmplase…”


RESOLUCION DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

El planteamiento del recurso está referido a la decisión proferida del Tribunal de Control Nº 12, mediante el cual declara procedente la entrega del Vehículo con las características siguientes: PLACAS: 73XMBH; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E70500380; SERIAL DE MOTOR: L10190; MARCA: MITSUBISHI; MODELO: CANTER FE – D 649; CLASE: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007, al ciudadano JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.634; todo lo cual se desarrolló en un contexto donde dos personas JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ y PABLO JOSE GIL GONZALEZ solicitaban al Tribunal la entrega del vehículo antes descrito; partes estas, entre las cuales, según sus propios dichos, se celebró un contrato de compraventa del vehículo antes descrito, por cierta cantidad de dinero, la cual se canceló de forma parcial, quedando pendiente el pago del resto del precio total pactado, que presuntamente fue pagado a través de cheques que el vendedor no pudo hacer efectivos por carencia de fondos, pero que el comprador señala que no tenían fondos porque lo presentaron de forma tardía para su cobro; entre tanto, ya el vendedor le había entregado el vehículo al comprador, pero aun no se había efectuado los trámites de la documentación de la compraventa ni del Certificado de Registro de Vehículo, y que como el vendedor no había recibido la totalidad del pago del precio pactado y no había cobrado los cheques librados por el vendedor, procedió a realizar el Protesto del Cheque y colocar denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SECCIONAL CARORA, el cual procedió a retener el vehículo que actualmente solicitan el vendedor recurrente y el comprador.

Ante las dos solicitudes formulada el A quo señaló de acuerdo a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil Venezolano Vigente, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención, por lo que a su juicio se trata de la responsabilidad de un deudor ante la eventualidad de incumplimiento de la obligación contraída, en los términos que le hubieren fijado, exista o no, un contrato escrito, y en el asunto de marras, ciertamente entre los ciudadanos JOSE MARTIN MELENDEZ GUTIERREZ y PABLO JOSE GIL GONZALEZ, se convino celebrar la venta de un vehículo, mismo que se pautó en plazos, mediante el pago fraccionado del precio asumido, siendo la ultima cuota la que genera presuntamente, la inconformidad por parte del vendedor quien señalaba que el último cheque emitido para la satisfacción de la obligación contraída, carecía de fondos, y que por lo tanto hubo INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, lo cual es un asunto estrictamente civil y como tal debe ser ventilado en sede jurisdiccional CIVIL y no penal, pues lo que pudiera tener carácter penal es la presunta emisión de cheque sin provisión de fondos, cuya acción penal no ha sido impulsada.

Explica también la recurrida que el comprador se halla en posesión pacifica de la cosa, al haberla recibido del comprador con el pago de una parte del precio pactado, la cual se considera como una posesión ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo indica el artículo 771 y 772 del Código Civil), en razón de lo cual consideró procedente la ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado, al ciudadano JOSE MARTÍN MELENDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.634, hasta tanto se resuelva la controversia en cuanto al contrato de Compra venta por la Jurisdicción correspondiente, donde debe acudir el que pretenda la demanda.


Planteados pues los hechos que motivan el presente Recurso de Apelación, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone:

“…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…”

Igualmente lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”



Las anteriores disposiciones reflejan a la obligación que adquieren las partes en un contrato de compra venta, como es la de transferir la propiedad en el caso del vendedor, y la de pagar el precio en el caso del comprador, obviamente en los términos en que hayan pactado hacerlo; y en el caso de que alguna de las partes no cumpla con su obligación la otra parte tiene el derecho de reclamar judicialmente o bien el cumplimiento del contrato, o bien la resolución del mismo, según su elección, con los daños y perjuicios causados.

En el caso de autos, según lo evidenciado de las actas procesales, específicamente lo señalado por el recurrente en el escrito de apelación, pactó la compraventa del vehículo solicitado con el ciudadano JOSÉ MARTÍN MELÉNDEZ GUTIÉRREZ (el cual le fue entregado éste último desde la fecha de la negociación, 28-08-2013), por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares de los cuales el señor Meléndez Gutiérrez solo le canceló la cantidad de Trescientos mil bolívares a través de cheques que fueron cobrados en conformidad, quedando pendiente el pago del resto a través de un cheque que no pudo ser cobrado porque no poseía fondos disponibles, ante lo cual el comprador alega que este último cheque fue presentado tardíamente.

Así las cosas, puede este Tribunal colegiado apreciar que entre los solicitantes del vehículo, se celebró un contrato de compraventa, y como tal, de acuerdo a la normativa aplicable, a través de este contrato, el vendedor ciudadano PABLO JOSÉ GIL GONZÁLEZ se obligaba a transferir la propiedad de la cosa vendida, y a su vez el comprador ciudadano JOSÉ MARTÍN MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, se obligaba a pagar el precio; observándose que el pago del precio en su totalidad no ha sido satisfecho por parte del comprador. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera, al igual que lo hizo el Tribunal A quo, que nos encontramos frente a un presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, y por ende, el interesado tiene el derecho de reclamar judicialmente, o bien el cumplimiento del contrato, o bien la resolución del mismo, según su elección, con los daños y perjuicios causados; reclamación esta que debe ser tramitada ante la jurisdicción civil por ser a la que posee la competencia material para conocer de los conflictos derivados de un contrato de naturaleza civil, como el caso de marras.

La decisión recurrida, como se indicó antes, hizo un análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales de que tenían las partes, estimando y explicando de manera fundada que la pretensión del hoy recurrente es materia civil, pues ante el incumplimiento de obligaciones no se puede usar la vía penal para ejercer tal reclamo; tratándose de presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, corresponde al juez de materia civil determinar si hubo incumplimiento de la parte demandada, y de ser así lo obligue a cumplir con la prestación recíproca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 ibídem.

Asimismo esta Alzada determina, que el Juez A quo ordenó la entrega del vehículo al ciudadano Martín José Meléndez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.634, en vista de las actuaciones del presente asunto se observa que este ciudadano es el comprador del vehículo, y detentaba la cosa con la intención de tenerla como suya propia, al haber cancelado más del 75% del precio pautado, por lo cual tal posesión debía ser respetada, hasta tanto la controversia se resolviera por la Jurisdicción correspondiente, como es la jurisdicción civil.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ asistido en este acto por las Abogadas MIREYA LEON LINARES y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, Extensión Carora, DECLARA PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO AL CIUDADANO JOSÉ MARTÍN MELÉNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.634, en su condición de solicitante, con las características siguientes: PLACAS: 73XMBH; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E70500380; SERIAL DE MOTOR: L10190; MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007, hasta tanto se resuelva la controversia por la materia civil. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO JOSE GIL GONZALEZ asistido en este acto por las Abogadas MIREYA LEON LINARES y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12, Extensión Carora, DECLARA PROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHICULO AL CIUDADANO JOSÉ MARTÍN MELÉNDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.634, en su condición de solicitante, con las características siguientes: PLACAS: 73XMBH; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649E70500380; SERIAL DE MOTOR: L10190; MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE; CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2007.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12, extensión Carora de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2018-000203
IPG/Jam.-