REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ______ de Febrero de de 2019
Año 208º Y 159º

ASUNTO: KK01-X-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021023

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-021023, seguido a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETE RAMOS, planteada por la Jueza tercera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada YEANETSY ARROYO, mediante acta levantada en fecha 10 de Enero de 2019, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en reunión de fecha 11/12/2018 fue constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo.

En fecha 31 de Enero de 2019, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional Abogado Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por Jueza tercera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Yanetsy Arroyo, con relación al asunto Nº KP01-P-2011-021023, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Yeanetsy Arroyo, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-021023, seguido a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETE RAMOS, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio y haber realizado en fecha 02-10-2018 audiencia de Juicio Oral y Público en donde dicta Sentencia Absolutoria en relación al ciudadano Yovanny Enrique Zabaleta Romero, publicando texto integro de dicha decisión en fecha 17-10-2018, emitiendo pronunciamiento en la cual absuelve al ciudadano Yovanny Enrique Zabaleta Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.533 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en virtud de la existencia de insuficiencia probatoria en el debate de Juicio Oral y Público, ordenando el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del mismo, en tal sentido en relación al ciudadano Wilfredo Emisael Pernalette Ramos actualmente presenta orden de aprehensión.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Abogada, YEANETSY ARROYO, en mi carácter de JUEZA ITINERANMTE TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto al ciudadano WILFREDO EMISAEL PERNALETTE RAMOS, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 17-10-2018, se publico el texto integro de la sentencia definitiva, proferida respecto al ciudadano YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.533, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como jueza de Juicio Itinerante, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de distribución a otro Juez o Jueza de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Itinerante Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, cumpliendo anteriormente función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber realizado en fecha 02-10-2018 audiencia de Juicio Oral y Público en donde dicta Sentencia Absolutoria en relación al ciudadano Yovanny Enrique Zabaleta Romero, publicando texto integro de dicha decisión en fecha 17-10-2018, emitiendo pronunciamiento en la cual absuelve al ciudadano Yovanny Enrique Zabaleta Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.533 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NO NECESARIO y AGAVILLAMIENTO, en virtud de la existencia de insuficiencia probatoria en el debate de Juicio Oral y Público, ordenando el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del mismo, en tal sentido en relación al ciudadano Wilfredo Emisael Pernalette Ramos actualmente presenta orden de aprehensión.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio de la causa seguida a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETE RAMOS, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Itinerante Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, mediante acta levantada en fecha 10 de Enero de 2019, en el asunto KP01-P-2011-021023, seguido a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO y WILFREDO EMISAEL PERNALETE RAMOS, en virtud de haber presidido el Juicio Oral y Público en fecha 02-10-2018, respecto al ciudadano YOVANNY ENRIQUE ZABALETA ROMERO, en el cual emitió pronunciamiento dictando Sentencia Absolutoria para el mismo y publicando texto integro de dicha decisión en fecha 17-10-2018, quedando pendiente el ciudadano WILFREDO EMISAEL PERNALETE RAMOS, por cuanto hasta la fecha presenta orden de aprehensión.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Pineda Gradillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira





ASUNTO: KK01-X-2019-000001
IPG/Jam.-