REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2019.
Años 208º y 160°

ASUNTO: KP01-R-2017-0000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-12116

RECURRENTE (S): ABOGADA DULCE YOHANA PICON TERAN, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA.

PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOGADA DULCE YOHANA PICON TERAN, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14/04/2015 y fundamentada en fecha 20/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.364.563 y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.461.012, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal .

En fecha 12 de Mayo de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez.

En fecha 13 de Junio de 2017, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 29 de Junio de 2017, a las 10:30 am.

En fecha 29 de Junio de 2017, se difiere la audiencia por no comparecer el recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, acordando fijar para el día 13 de Julio de 2017, a las 09:30 A.M.

En fecha 13 de Julio de 2017, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, y se acuerda fijar para el día 27 de Julio de 2017, a las 10:00 A.M.

En fecha 27 de Julio de 2017, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, y se acuerda fijar para el día 14 de Agosto de 2017, a las 10:00 A.M.

En fecha 14 de Agosto de 2017, se difiere la audiencia por no haber comparecido el sobreseído JOSE CARRASCO, acordando fijar para el día 30 de Agosto de 2017, a las 10:00 A.M.

En fecha 30 de Agosto de 2017, se difiere la audiencia por la no comparecencia del sobreseído JOSE CARRASCO, y se acuerda fijar para el día 21 de Septiembre de 2017, a las 10:00 A.M.

En fecha 21 de Septiembre de 2017, se difiere la audiencia por la no comparecencia de la recurrente fiscal 24° del Ministerio Público, la defensa privada ALBYGRI GARCIA, y se acuerda fijar para el día 05 de Octubre de 2017, a las 09:30 A.M.

En fecha 05 de Octubre de 2017, se difiere la audiencia por NO HABER DESPACHO EN ESTA ALZADA, y se acuerda fijar para el día 24 de Octubre de 2017, a las 10:30 A.M.

En fecha 24 de Octubre de 2017, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, y se acuerda fijar para el día 01 de Noviembre de 2017, a las 10:00 A.M.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se difiere la audiencia por HABER DESPACHO EN ESTA ALZADA, y se acuerda fijar para el día 14 de Noviembre de 2017, a las 11:00 A.M.

En fecha 14 de Noviembre de 2017, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, y se acuerda fijar la audiencia para el día 28 de Noviembre de 2017, a las 11:00 A.M.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, se acuerda cambiar la fecha pautada para la audiencia de fecha 28 de Noviembre de 2017, por cuanto el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena para dicha fecha estaría en una Jornada convocada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Maikel Moreno, y se acuerda fijar para el día 12 de Diciembre de 2017, a las 10:00 A.M.

En fecha 12 de Diciembre de 2017, se difiere la audiencia por cuanto esta alzada no dio despacho, y se acuerda fijar para el día 09 de Enero de 2018, a las 10:00 A.M.

En fecha 09 de Enero de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público por tales motivos se acuerda fijar la audiencia para el día 23 de Enero de 2018 a las 11:00 A.M.

En fecha 23 de Enero de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, y se acuerda fijar para el día 06 de Febrero de 2018 a las 11:00 AM.

En fecha 06 de Febrero de 2018, se difiere la audiencia por cuanto esta alzada no dio despacho, y se acuerda fijar para el día Lunes 05 de marzo de 2018 a las 10:00 A.M.

En fecha 05 de Marzo de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 19 de Marzo de 2018 a las 10:00 AM.

En fecha 19 de Marzo de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 04 de Abril de 2018 a las 10:00 AM.

En fecha 04 de Abril de 2018, se difiere la audiencia por no haber despacho en esta Alzada, por ello se acuerda fijar para el día 18 de Abril de 2018 a las 09:30 AM.

En fecha 18 de Abril de 2018, se difiere la audiencia por no haber despacho en esta Alzada, por ello se acuerda fijar para el día 02 de Mayo de 2018 a las 11:00 AM.

En fecha 02 de Mayo de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 16 de Mayo de 2018 a las 10:00 AM.

En fecha 16 de Mayo de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 30 de Mayo de 2018 a las 09:30 AM.

En fecha 30 de Mayo de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 13 de Junio de 2018 a las 09:30 AM.

En fecha 13 de Junio de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 27 de Junio de 2018 a las 09:30 AM.

En fecha 27 de Junio de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 16° del Ministerio Público quien fue asignada en la presente causa para suplir a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, por ello se acuerda fijar para el día 11 de Julio de 2018 a las 10:30 AM.

En fecha 11 de Julio de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la Recurrente la Fiscalía 16° del Ministerio Público quien fue asignada en la presente causa para suplir a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, así como tampoco la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 26 de Julio de 2018 a las 10:00 AM.

En fecha 26 de Julio de 2018, se difiere la audiencia por no haber comparecido la defensa pública, defensa privada, ni los sobreseídos JOSE CARRASCO Y VICFRAN GUTIERREZ, ni la víctima YUDITH OROPEZA, por ello se acuerda fijar para el día 09 de Agosto de 2018 a las 10:00 AM.

En fecha 08 de Agosto de 2018, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, específicamente en relación al procedimiento seguido para tramitar la apelación, se observa que se impugna una decisión mediante la cual se dictó Sobreseimiento de la causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ; la misma, fue tramitada por el procedimiento de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo este el Criterio mantenido por esta Corte de Apelaciones en materia de Sobreseimientos. Ahora bien, visto que en fecha 02 de Julio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 187, Expediente N° 2018-121, con ponencia del Dr. Maikel José Moreno Pérez señala lo siguiente:

“…En efecto, como consecuencia del escrito interpuesto por el Ministerio Público solicitando el sobreseimiento de causa seguida al ciudadano MANUEL FARÍA, el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasó a decidir declarando “…Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Contra la mencionada decisión, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el Tribunal Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, trámite al recurso como si hubiese sido interpuesto contra una sentencia definitiva y, lo propio hizo la Corte de Apelaciones.
En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedento, la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”


Es por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones, procede a cambiar su Criterio en materia de Sobreseimientos en consonancia con la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se verifico el estado en que se encuentra la Apelación y se pudo constatar que la misma está admitida y se encuentra pendiente para realizar la Audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud del cambio de criterio para el trámite de los recursos contra decisiones de Sobreseimientos, considera esta Alzada, que lo más ajustado a Derecho, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y a los fines de evitar retardo procesal, es acordar inmediatamente la resolución del presente recurso, como apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.(Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha ___ de Febrero de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

Una vez realizado el cambio de criterio de la tramitación de los Recursos acerca de las decisiones dictadas en cuanto al Sobreseimiento de la causa, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

UNICA DENUNCIA: En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-000075, interpuesto por la ABOGADA DULCE YOHANA PICON TERAN, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, fundamenta el recurso en las razones siguientes:

Argumenta la recurrente que en fecha 14 de Abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en el cual se encuentran imputados los ciudadanos JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, con el artículo 83 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, para el ciudadano Julio Castejón, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL DEL HECHO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el desarme Control, de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Para el ciudadano Jean Torcates, con respecto a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, se les imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, y AGAVILLAMIENTO, puesto que la representación fiscal ratificó en cada una de sus partes lo establecido en el escrito acusatorio, solicitando al Tribunal admitir totalmente la acusación fiscal, el enjuiciamiento de los imputados y el auto de apertura a juicio, siendo que la juzgadora sobresee a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que no existen elementos contundentes para estimar un pronóstico favorable de una sentencia condenatoria, sino que para la apreciación de la juzgadora los elementos presentados por el Ministerio Público no demuestran la participación de los ciudadanos antes mencionados en los delitos acusados., motivando la juzgadora que solo existe un mensaje de texto de un teléfono celular que le fue incautado en el lugar de los hechos y a poco de haberse cometido el delito acusado, al ciudadano JOSE CARRASCO CAMACHO, el cual se encuentra ubicado en el acta de investigación Penal Nro. 0090-2015, “…VENTE PARA LA CASA ESE MENOR SE VA A MORIR DESANGRADO…”, Así mismo hace referencia la juzgadora que no existen testigos presenciales que puedan dejar claro que los ciudadanos, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, fueron partícipes del hecho que se le acusa omitiendo la juzgadora el acta de investigación nro. 0090-2015 donde claramente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando de Carora, señalan que fueron aprehendidos en flagrancia los cuatros ciudadanos de nombres JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, los cuales fueron informados y ante tal situación se apersonaron hasta el sitio del suceso y al llegar escucharon unos disparos y visualizaron a un ciudadano en el piso con herida de arma de fuego a la altura del abdomen, encontrando a dichos ciudadanos en el mismo sitio donde prosiguieron a realizar la inspección corporal y uno de ellos poseía un teléfono celular donde al ser revisado se percataron que registraba un mensaje de texto que a todas luces guarda relación con los hechos ocurridos y acusados por el Ministerio Público, por ello la representación fiscal no entiende como la juzgadora decreta un sobreseimiento a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012.

De este modo hace énfasis la fiscal del Ministerio Público la Sentencia Número 2560 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2015, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual hace referencia sobre el Sobreseimiento de la causa, y a que el mismo debe guardar una relación estrecha con el contenido de la imputación. En ese sentido, la recurrente alega que el juzgador no hizo un razonamiento jurídico lógico y coherente de los medios de pruebas presentados para llegar al convencimiento que la conducta desplegada por el justiciable se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles en grado de cooperador no necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, desprendiéndose del Acta Policial que los imputados estaban en el sitio donde ocurrieron los hechos, incautándole al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO CAMACARO un teléfono celular en el que se verificó en su bandeja de entrada un mensaje que decía: “vente para la casa que ese menor se va a morir desangrado…”

Refiere también la recurrente que la juzgadora señala que existe un margen de dudas, lo cual se traduce en que el tribunal no tiene certeza si los imputados fueron o no cooperadores no necesarios o no, del hecho, no obstante que existen elementos que indican que estaban en el lugar de los hechos y que tenían información de que la víctima había recibido un disparo, surgiendo la interrogante de que si la jueza tenía un margen de dudas, cómo es que decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, relativo a que el hecho no se le puede atribuir al imputado; y que en todo caso, ante ese margen de dudas, las circunstancias deben ser dilucidadas en la fase de juicio oral.

Motivo por el cual la recurrente expresa que la juzgadora no realizó una valoración conforme a los elementos que vislumbran que los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, sí estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos y además que tuvieron una participación en el mismo; obviando con ello el mensaje de texto donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO CAMACHO estaba en el lugar de los hechos donde le propinan un disparo a la víctima dejándolo sin vida en el sitio; de lo cual surge la interrogante de por qué le envían un mensaje de texto diciéndole que se fuera de allí porque el ciudadano iba a morir desangrado.

De tal manera la recurrente reitera lo expuesto en el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, en el cual lo imputa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, con el artículo 83 Código Penal y AGAVILLAMIENTO, para el ciudadano Julio Castejón, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL DEL HECHO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 Ley para el desarme Control, de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Para el ciudadano Jean Torcates, con respecto a los ciudadanos , JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, se les imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84, y AGAVILLAMIENTO.

Por tales motivos y en base a todos los alegatos expuesto solicita la recurrente sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos, y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.






DE LA DECISION RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 14 de Abril de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificando como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente de las entrevistas de los ciudadanos Oscar Oropeza Aldazoro, C.I N°22.261, José Leonardo Nelo Nelo, C.I N°25.144.169, Yudith Josefina Oropeza, C.I N°5.919.555, Michael Gabriela Brito, C.I N° 26.712.871, ya identificados, se desprende que el ciudadano primero nombrado manifiesta que se encontraba en la casa de un amigo, en una reunión, cuando, de pronto una amiga recibe una llamada telefónica que a su hermano le habían disparado, ella pidió ayuda para que lo auxiliaran, por lo que con otro amigo busco una moto y se dirigieron hasta donde estaba el muchacho, encontrándolo tirado en el suelo con una herida de bala en el abdomen, una Comisión de la GNBV, lo estaba auxiliando, lo montaron en la moto y lo trasladaron hasta el hospital, pero llegó sin signos vitales.
Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible usando un arma de fuego y arma blanca, contra la persona JOSE ELIAS OROPEZA, a quien se le ocasiona la muerte. Por todo lo cual se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.
Asimismo, debe observarse que, siendo los imputados: TORCATES QUINTERO JEAN CARLOS, Titular de la C.I 25.142.468, JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, Titular de la C.I 25.400.367, las personas que la víctima ciudadana Judith Oropeza (madre), señalo como dos de los cuatro sujetos que le dieron muerte a su hijo usando arma blanca y de fuego, huyendo luego, siendo capturado posteriormente por funcionarios de la Guardia Nacional, declaraciones estas que se encuentran apoyo en las declaraciones rendidas por Michael Gabriela Brito. C.I N° 26.712.871, ya identificados, quien manifestó, que se había enterado por rumores de vecinos de su sector, que el día que mataron a su hermano, el se encontraba en una fiesta y de pronto surgió una pelea entre un muchacho que le dicen el menor y Julio Castejón, donde Julio le dio una cachetada al menor, éste sale corriendo asustado ahí se mete su hermano (el hoy occiso) a defenderlo a él y Julio le dice que si se va a comprar ese “lio” y su hermano le dice que si, en eso empezaron a pelear con cuchillos, en vista de que su hermano le iba ganando a Julio, llega Juan Carlos Torcates a quien le dicen “El Pela”, saca un arma de fuego y le dispara a su hermano, cuando lo ven herido en el suelo salen corriendo, señalando además que estos ciudadanos son capturados por funcionarios adscritos a la GNBV; a quien además se le encontró en la revisión corporal que se le hiciera a Jean Carlos Torcate, un arma de fuego de las características señaladas como de las utilizadas en el hecho; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados: TORCATES QUINTERO JEAN CARLOS, Titular de la C.I 25.142.468, JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, Titular de la C.I 25.400.367, debiendo por tanto ser Admitida la Acusación con respecto a este Delito, no así con respecto al delito de agavillamiento, pues el Ministerio Público, dentro de la investigación no presenta elemento de convicción alguno que hagan presumir de manera seria que estos ciudadanos se asociaron para cometer este delito u otros delitos, siendo este un delito permanente.
Ahora bien, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador no necesarios previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el Artículo 84 del Código Penal, sin señalar en su escrito acusatorio en cuales de los supuestos del Artículo 84 está configurada su cooperación, y el Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; ante este señalamiento, esta Juzgadora se pregunta ¿Cómo pudo determinar el Ministerio Público, la ocurrencia de los hechos así como los narro, si no realizo ningún acto de investigación, diferente al procedimiento de la detención de estos dos imputados, tendientes a comprobar su dicho y mucho menos ofreció un medio de prueba capaz de llevar a la juridiscente a la conclusión como lo expreso en la acusación, si se observa el escrito contentivo de la acusación, podemos apreciar que el acervo probatorio, ofrecido en la misma para el juicio oral y público, va dirigido a la comprobación del cuerpo del delito de homicidio y Porte Ilícito de armas, pero no así a la comprobación del tipo AGAVILLAMIENTO, ni mucho menos en ambos delitos probar la participación como Cooperador no necesario del homicidio de José Elías Oropeza, a estos dos ciudadanos, antes señalado. Por los razonamientos antes expresados, esta Juzgadora observa que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en contra de JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, carece de suficientes elementos de convicción y de pruebas, a fin de demostrar la existencia del tipo penal agavillamiento y cooperador no necesario en el delito de homicidio calificado, el referido acto se limito a una trascripción de cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios de investigación penal, así como actas de entrevista y experticias, pero en cada elemento de convicción no indica o individualiza la participación de JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, y su responsabilidad penal, así como tampoco determino los actos que ellos supuestamente realizaron, y que materializaran las acciones delictuosas propias de los delitos ya calificados y por los cuales fueron acusados, por el contrario no se evidencia de la acusación fiscal, señalamientos, pruebas, ni elemento de convicción alguno que los vincule a los hechos punibles que le atribuyeron, pues las menciones que les atribuye en ese punto, no están referidos a una conducta en concreto de: JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, sino a generalidades de la investigación.
Conforme al principio IURA NOVIT CURA, cuyo ejercicio invoco en esta ocasión. El Juez debe conocer que, en toda acusación debe existir una explicación motivada de los elementos de convicción y prueba, que a criterio del Juez, determinen de manera clara y precisa las circunstancias del hecho (tiempo, modo y lugar) y el grado de participación; de la persona acusada y cuyo enjuiciamiento se solicita: el no hacerlo y solo limitarse a realizar una narración somera de los hechos y el simple señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, sin dar una explicación razonada de porque los hechos deben ser subsumidos en esas normas a los referí infra; En este sentido no existe en la acusación presentada una explicación razonable de los elementos que motivaron a la Vindicta Pública a considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, en consecuencia no podemos determinar qué elementos de prueba son los que estimo el Ministerio Público para comprobar de manera fáctica y precisa la autoría y participación de JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, como se puede apreciar del contenido de la acusación fiscal, la misma no fundamenta en si señalamiento expreso, en contra de los procesados JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, no hace mención a la conducta concreta desarrollada por los mismos, en los delitos que se les tribuye, lo cual constituye una obligación que la Ley adjetiva penal le impone la Vindicta Pública, el Ministerio Público ha debido explicar al Tribunal, los procesados y su defensa, los motivos que lo llevaron al convencimiento de que tales acusados JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, intervinieron en el hecho delictivo, su grado de participación, la forma como actuaron y el momento; pues de lo contrario, ante una ausencia total o parcial de ese requisito, estaríamos en presencia de una acusación incompleta en cuanto a estos ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012.
Es imperioso resaltar que no toda persona que aparezca mencionada o señalada, en una investigación penal, como partícipe de los mismos tal señalamiento sea suficiente para ser considerado como imputado y mucho menos formular una acusación en su contra. Al contrario es investigado y el Estado debe tener algunos elementos necesarios para poder imputar y posterior a la labor de investigación y el Estado debe tener algunos elementos contundentes presentara acusación formal, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa con respecto JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, Uno de los aspectos más importantes de la Teoría del Delito, en lo referente al primer elemento del mismo, la acción, a objeto de establecer la Relación de Causalidad entre la acción y el Resultado, aspecto jurídico sobre el que la doctrina ha manifestado: “… Una cierta acción o conducta humana puede causar un determinado resultado pero poder afirmar fundamente esto es necesario que haya verdadera conexión o vinculación entre acción y el resultado, en razón de causa y efecto esto es lo que se conoce en la doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado el resultado producido en la realidad… (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal. Parte General. De la cita anterior queda claramente demostrado que la doctrina es conteste en exigir como uno de los requisitos para establecer la responsabilidad penal, la Relación de Causalidad que debe existir entre la acción o acto positivo o negativo y, el resultado que se produce y este caso de marras no ha quedado acreditada la actitud dolosa de los acusados JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, para encuadrar su conducta en los tipos penales referidos. En este mismo sentido la Jurisprudencia patria la que debe aplicarse mutatis mutandi, ha manifestado que: “…. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan es razonamiento, ese proceso lógico de imputación….” (Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 21-03-2006, exp. RC05-503, magistrado Deyanira Nieves). También debemos hacer mención que a Sentencia Vinculante manifestó: “…. En la audiencia preliminar es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y el de la victima si fuere el caso…” Exp. 06-0739-2599, sent. De fecha 03-0806). Dicho esto esta juzgadora no se explica cómo el Ministerio Público llago a la conclusión en cuanto a la cooperación no necesaria de: JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, en la muerte de José Elías Oropeza. La figura jurídica en referencia es una forma de extensión de la responsabilidad penal establecida por el legislador, para de alguna forma atribuir responsabilidad penal a una persona que sin haber participado en forma directa en la comisión de un delito, si lo hace de forma accesoria, pero exigiendo a la norma prevista en los numerales del Artículo 84 del Código Penal, la participación de la persona, este caso el Ministerio Público acuso a JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, como cómplices no necesarios en el homicidio calificado, sin señalar en que supuesto del Artículo 84 del Código Penal, encuadraba sus conductas en este orden de ideas me pregunto ¿ Como determino el Ministerio Público ese acuerdo, pues carece de todo nexo causal entre los acusados JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, y el hecho imputado. Por todas las razones esta juzgadora considera ajustado a derecho sobreseer la causa a estos dos ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, con relación a los delitos por los cuales les acusa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1 del COPP: “NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS IMPUTADOS”Y así se decide…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada, y en tal sentido observa que:

La abogada DULCE YOHANA PICON TERAN, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, presenta el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO Y VICFRANK JESUS GUTIERREZ, argumentando que la Jueza A quo consideró que no existen elementos contundentes para estimar un pronóstico favorable de una sentencia condenatoria, pues los elementos presentados por el Ministerio Público no demuestran la participación de los ciudadanos antes mencionados en los delitos acusados, sin tomar en cuenta que fueron aprehendidos en flagrancia los cuatros ciudadanos de nombres JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°25.400.367, JEAN CARLOS TORCATES QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.142.468, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.364.563 Y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.461.012, y que al ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO al momento de su detención le fue incautado un teléfono celular que tenía en su bandeja de entrada un mensaje de texto que decía: “vente para la casa que ese menor se va a morir desangrado…”; alegando además la parte recurrente que si la juzgadora consideraba que existía un margen de dudas, cómo es que decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, relativo a que el hecho no se le puede atribuir al imputado; y que en todo caso, ante ese margen de dudas, las circunstancias deben ser dilucidadas en la fase de juicio oral.
Al revisar la decisión recurrida, se observa que la Jueza A quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, como de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y en consecuencia admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio respecto de los ciudadanos TORCATES QUINTERO JEAN CARLOS, Titular de la C.I 25.142.468, JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, Titular de la C.I 25.400.367, explicando que los elementos de convicción que fundamentan la acusación reflejan que la víctima se encontraban en una fiesta y de pronto surgió una pelea entre un muchacho que le dicen el menor y Julio Castejón, donde Julio le dio una cachetada al menor, quien salió corriendo asustado y ahí se metió su hermano (el hoy occiso) a defenderlo, y empezó a pelear con cuchillos con JULIO, y como le iba ganando a Julio, llegó JUAN CARLOS TORCATES , quien sacó un arma de fuego y le disparó a la víctima, y cuando lo ven herido en el suelo salen corriendo, siendo capturados por funcionarios adscritos a la GNBV, a quien además se le encontró en la revisión corporal un arma de fuego de las características señaladas como de las utilizadas en el hecho.
No obstante, la recurrida en lo que respecta a los otros ciudadanos acusados, JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, señaló que los mismos fueron acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el Artículo 84 del Código Penal, pero sin indicar en cuál de los supuestos del Artículo 84 está configurada su cooperación, y sin haber realizado ningún acto de investigación adicional sobre estos ciudadanos, distintos a su detención, pues los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio va dirigido a la comprobación del cuerpo del delito de homicidio y Porte Ilícito de armas, pero no así a la comprobación del delito de AGAVILLAMIENTO, así como tampoco a la participación como Cooperadores no necesarios en el delito de Homicidio, por parte de los dos ciudadanos supra mencionados.
La recurrida continúa, explicando que el escrito acusatorio se limitó a una trascripción de cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios de investigación penal, así como actas de entrevista y experticias, pero en ninguno de tales elementos se observa la participación de JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, y su responsabilidad penal, ni tampoco los actos realizados por ellos que puedan materializar las acciones delictuosas propias de los delitos calificados, o que los vincule a los hechos punibles que le atribuyeron, pues las menciones que les atribuye no están referidos a una conducta concreta de VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, lo que impide determinar con qué elementos de prueba el Ministerio Público estimó la participación de estos ciudadanos en los delitos que se le atribuyen.

A juicio de la recurrida no basta con que una persona mencionada en un Acta, para ser considerada como acusada , sino que es necesaria la existencia de elementos contundentes sobre su actuación, lo cual no sucedió en el caso de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, siendo un aspecto importante el establecimiento de la Relación de Causalidad entre la acción y el resultado producido, lo cual no quedó acreditado en el caso de marras, para encuadrar su conducta en los tipos penales por los cuales fueron acusados , por lo cual la juzgadora señala que no se explica cómo el Ministerio Público llagó a la conclusión sobre la cooperación no necesaria realizada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, en la muerte de la víctima. En este sentido, el A quo indica que la figura del cooperador no necesario es una forma de extensión de la responsabilidad penal establecida por el legislador, para de alguna forma atribuir responsabilidad penal a una persona que sin haber participado en forma directa en la comisión de un delito, sí lo hace de forma accesoria, en algunas de las formas previstas en los numerales del Artículo 84 del Código Penal, forma esta de participación que según la recurrida no fue precisada, careciendo el caso de autos de todo nexo causal entre los acusados JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, y el hecho imputado. Por todas las razones, la juzgadora que dictó la recurrida consideró que los hechos objeto del proceso no podían ser atribuidos a los referidos ciudadanos, y en consecuencia de decretó el Sobreseimiento e éstos, conforme esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.
Aplicando los mismos razonamientos, la recurrida señaló también que el delito de AGAVILLAMIENTO no podía ser atribuido a ninguno de los acusados, pues de la acusación tampoco se desprendía una investigación que arrojara elemento de convicción alguno que hiciera presumir que los ciudadanos acusados se asociaron para cometer este delito y otros delitos, con permanencia en el tiempo.
Planteados así los hechos, es importante resaltar lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala el catálogo de decisiones que puede dictar el Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, entre ellas, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la F. o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación F. o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdo reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral
.
La disposición legal supra transcrita dispone, las facultades que tiene el Tribunal en Función de Control al término de la Audiencia Preliminar, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de dictar el sobreseimiento del imputado o imputada, tal como sucedió en el caso bajo examen, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley.
Es igualmente pertinente señalar en este punto, el llamado control formal y material de la acusación, que debe ejercer el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, tal como lo señala la jurisprudencia patria:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias….” (sentencia 1303 de la Sala Constitucional, del 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Es pues en la Audiencia Preliminar que cuando el Juez de Control debe determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, mediante un examen de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación a fin de establecer la posible la participación de la persona acusada en los hechos que se le atribuyen.
En el mismo sentido la Sala de casación Penal de nuestro máximo Tribunal estableció en Sentencia N° 469 de fecha 03 de agosto de 2007, lo siguiente:
“... Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.” (negrillas de esta Corte)


Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al afirmar que el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
Por su parte, la sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dictada por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Al realizar el control material de la acusación, no debe entenderse que el Juez de Control invade las facultades del Juez de Juicio, sino que la vía que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, que no es sino el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, como es evitar acusaciones infundadas. Para ello debe realizar el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, y en tal sentido, el Juez en la Audiencia Preliminar debe estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el caso bajo estudio se observa que la Jueza A quo al efectuar el análisis de la acusación y de los elementos de convicción que la sustentan concluye que efectivamente los hechos objeto del proceso configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y que respecto de los acusados TORCATES QUINTERO JEAN CARLOS y JULIO DAVID CASTEJON CRESPO, habían elementos que hacían estimar su vinculación con el delito de Homicidio, pues los mismos aparecen señalados como las personas que estaban teniendo un altercado con la víctima en cuyo contexto se produjo la muerte de la víctima, y además les fue encontrado a uno de ellos un arma de fuego de la misma especie a la usada para causarle la muerte; por lo cual admitía la acusación respecto de estos acusados, pero en lo que respecta a los otros dos acusados (JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ), que fueron acusados por el mismo delito pero en grado de COOPERADORES NO NECESARIOS, no se había realizado ningún acto de investigación que permitiera establecer su participación en el hecho, y que ni siquiera el Ministerio Público había establecido bajo cuál forma de participación consideraba que estos ciudadanos habían cooperado; y que aunque estos ciudadanos aparecían mencionados como presentes en el lugar del hecho y fueron detenidos, ello no era suficiente para establecer su participación, ya que es necesario determinar los actos realizados por ellos y que tales actos a su vez constituyeran acciones delictuosas propias de los delitos calificados, o que los vincule a los hechos punibles que le atribuyeron, era necesaria la existencia de elementos contundentes que determinaran cuál fue su actuación, lo cual es inexistente, e impide establecer la Relación de Causalidad entre la acción de estos ciudadanos con y el resultado producido (la muerte de la víctima), por lo cual concluyó que los hechos objeto del proceso no podían ser atribuidos a los referidos ciudadanos.
Igualmente en cuanto al delito de Agavillamiento, la decisión recurrida, aplicando los mismos razonamientos, señaló también que tal delito no podía ser atribuido a ninguno de los acusados, pues de la acusación tampoco se desprendía una investigación que arrojara elemento de convicción alguno que hiciera presumir que los ciudadanos acusados se asociaron para cometer este delito y otros delitos, con permanencia en el tiempo.

Así las cosas, para quienes aquí deciden, la Jueza A Quo en su función controladora y de filtro de la fase intermedia del proceso penal, examinó la acusación presentada y analizó los elementos de convicción que sustentaban la acusación presentada, para llegar a la conclusión debidamente fundada y motivada, de que con los mismos, no era posible atribuir a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, ni el delito de AGAVILLAMIENTO a ninguno de los acusados, y aunque la parte recurrente alega que sí habían elementos de convicción, tales como el Acta Policial que deja constancia que fueron detenidos en el lugar donde se produjo el hecho, así como el mensaje de texto encontrado en la bandeja de entrada del teléfono celular que le fuera incautado al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO CAMACHO, que indicaba “…VENTE PARA LA CASA ESE MENOR SE VA A MORIR DESANGRADO…”; tales elementos al ser analizados por el tribunal A quo, tampoco condujeron a ése Tribunal a concluir cuál había sido la conducta desplegada por estos ciudadanos y su relación de causalidad con la muerte de la víctima.

Esta Alzada una vez realizada la revisión exhaustiva de la decisión, logra constatar que la Jueza A Quo efectuó un análisis de la acusación presentada, de los elementos de convicción que le sirven de fundamento y su falta de vinculación con los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO Y VICFRANK JESUS GUTIERREZ PEREZ, siendo una fundamentación motivada basada en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, dando una debida explicación del fallo dictado, lo cual es el fin de las decisiones, dar respuestas a los intereses de ambas partes, a través de una explicación sustanciada, bastándose por sí misma al indicar los motivos por los cuales consideró ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles. Es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pues bien, basándonos en las consideraciones precedentes, esta Alzada observa que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, así como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, garantizando de esta manera la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que se desprende una decisión motivada, conforme a derecho , de la simple lectura se basta por sí misma, realiza una narrativa de los hechos y análisis de los elementos de convicción que sustentaron la acusación, así como la comparación de tales elementos en lo que respecta a los acusados respecto de los cuales admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, y en lo que respecta a los acusados sobre los cuales decretó el Sobreseimiento, reflejándose la vinculación que logró observar de unos y otros con los hechos objeto del proceso, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En razón de lo antes expuesto, es por lo que se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por la recurrente en el escrito de Apelación de Auto.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA DULCE YOHANA PICON TERAN, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 14/04/2015 y fundamentada en fecha 20/04/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta el SOBRESEIMIENTO a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRASCO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.364.563 y VICFRAN JESUS GUTIERREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.461.012, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo el presente asunto a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209 de la Independencia y 160° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional



Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira
KP01-R-2017-0000075
IGPG//Mariann.-