REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, ___ de Febrero de 2019
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2017-000414
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-033742


RECURRENTE (S): Abg. YESSENIA HERRERA AGÜERO, en su condición de Defensora Pública Provisoria Decima Tercera (13°) Penal Ordinario del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOGADA YESSENIA HERRERA AGUERO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decima Tercera Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, cedula de identidad Nº.31.663.382, contra la decisión emitida en fecha 18 DE Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Pastor Enrique Leal González, titular de la cédula de identidad N° V-31.663.382, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal.
En fecha 07 de Febrero de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Issi Pineda Granadillo, quien suscribe la presente decisión:
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YESSENIA HERRERA AGÜERO, Defensora Pública Provisoria Decima Tercera (13°) Penal Ordinario Proceso, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública Penal del Estado Lara Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Artículo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 18 de Septiembre de 2017.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
…Omissis…
Por lo tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 18 de Septiembre del 2017 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del COPP, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la aprehensión en flagrancia, la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de Hurto Calificado, Previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6 del Código Penal.
…Omissis…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico no presenta testigos presenciales de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa técnica le parece dudoso la forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto reitero no hay testigos, ¿Cuáles son los elementos que vinculan realmente a mi defendido con los hechos?, ¿Cuál fue la participación?, ¿Sera que realmente la persona que realizo el hecho que se le atribuye?, estas y otras interrogantes surgen de este procedimiento; por otra parte mi patrocinado no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizarla la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hechos investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBAS o DUDAS RAZONABLES, situación que llena reiteradamente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
…Omissis…
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 327 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los ismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecer un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Liberad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto de decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha 17-09-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano; donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultaron detenidos los imputados.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.663.382, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales, 3, 4,6 del Código Penal. Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha 17-09-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano, donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.663.382, ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha 17-09-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano. Donde dejan constancia entre otras cosas del tiempo, modo y lugar de los hechos en que resultó detenido el imputado.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a los imputados antes mencionados pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: Se declara Con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.663.382, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales, 3, 4,6 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.663.382, por haber fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales cumplirán en la sede del EN EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. QUINTO: Se acuerdan las copias a las partes. Quedando las partes notificadas en virtud de que fue publicada la fundamentación en el lapso legal correspondiente. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 18/09/2017 y fundamentada en fecha 19/09/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4,6 del Código Penal.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2017-033742, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 01 de Diciembre de 2017, lo siguiente:
“…DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo IV, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal; encontrándose en la oportunidad legal para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en consideración que se admitió la acusación fiscal, sus pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, después de haber admitido parcialmente las acusación fiscal, sus pruebas y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia ésta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal es HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 y 6 del Código Penal, que contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicar de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena a la cual se le aplica una rebaja de un tercio por la admisión de los hechos efectuada de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; dando una pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION; pena a la cual se le aplica una rebaja de conformidad con el artículo 74.4 del Código penal, quedando una pena definitiva para el ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 31.663.382, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 31.663.382, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal. De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Peal, se otorga la libertad de los mencionados ciudadanos tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de 5 años de prisión, y en aras de garantizar a comparecencia de los mismos ate el tribual de ejecución se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 3 Y 5, la cual consta de Presentación ante Este Tribunal de Control, por cada 8 Días y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, tomando en cuenta las circunstancias y los elementos de convicción en que fundamenta la acusación; hasta tanto lo considere el Tribunal de Ejecución, en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar como se produjo el hecho y lo incautado en el procedimiento.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4.- Quedando las partes debidamente notificadas, tomando en cuenta que se publica en el lapso correspondiente, y la fiscalía asumió la representación de la victima; ordenando la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme la presente decisión...”

Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 20 de Diciembre de 2017, por lo cual el ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.663.382, ya no se encuentran sujetos a una medida cautelar (de privación preventiva de libertad), que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida ejecutiva como lo es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse el referido ciudadano, cumpliendo CON UNA CONDENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, respectivamente, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decima Tercera Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-31.663.382, contra la decisión emitida en fecha 18 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Decima Tercera Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, cedula de identidad Nº V-31.663.382, contra la decisión emitida en fecha 18 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado PASTOR ENRIQUE LEAL GONZALEZ, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2017-033742, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Por la Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira
KP01-R-2017-000414
IPG/Jam.-