REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Febrero de 2019
Años: 208° y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : KK01-X-2019-000006
ASUNTO : KP01-P-2013-004628


RECUSANTE: ABG. ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.198, actuando en su carácter de imputada y de defensora privada del ciudadano MARCO COCCIA MAZZAGUFO.
JUEZ RECUSADO: ABOGADO MARISOL LOPEZ GONZALEZ, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conocer la recusación interpuesta por la ABG. ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.198, actuando en su carácter de imputada y de defensora privada del ciudadano MARCO COCCIA MAZZAGUFO, así las cosas se hacen el siguiente razonamiento:
Se recibe el presente asunto en fecha 12 de Febrero de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional del Despacho N° 1 Abg. Issi Griset Pineda Granadillo.
El día 18 de Febrero de 2019, la Juez Ponente consigna su proyecto.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la profesional del derecho ABG. ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.198, actuando en su carácter de imputada y de defensora privada del ciudadano MARCO COCCIA MAZZAGUFO, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2013-004628 se observa que el recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
““…En horas de despacho del día de hoy 05 de Febrero de 2019, comparecen ante este Tribunal Cuarto de Juicio la abogada ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.559, actuando en nombre propio en su condición de imputada de autos, así como el ciudadano MARCO COCCIA MAZZAGUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.847.559, actuando en nombre propio en su condición de imputado de autos debidamente asistido por la abogado ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, antes identificada, para exponer de manera muy respetuosamente lo siguiente: De conformidad con lo previsto en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, que establece “… que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad de la juzgadora cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso. De parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural… la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las prevista/ en la Ley/ sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” en concordancia con lo establecido en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y con las normas y principios constitucionales que consagran el derecho a un Juez transparente, objetivo e imparcial, regido por Valores éticos dentro de un Estado de Derecho y de Justicia que vela por una tutela judicial eficaz, con derechos igualitarios de acceso a la justicia y dirigir peticiones a cualquier autoridad siendo principios, derechos y garantías Constitucionales que se fundamentan en los artículos 1,2,3,19,21,26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual procedemos formalmente a RECUSAR a esa Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber adelantado opinión en la presente causa y haber comprometer seria y gravemente su deber de imparcialidad en desmedro de nuestros derechos como IMPUTADOS de autos. La existencia de las anteriores causales de recusación quedan de manifiesto con los siguientes hechos: 1.- El pasado día 29 de Enero de 2019, al ingresar a la sala usted se dirigió a nosotros manifestándonos que “esto es una estafa”, con lo cual, muy a pesar que la misma denunciante y supuesta víctima le manifestó que su acusación particular propia fue declarada inadmisible por extemporánea, usted adelanto opinión de manera expresa, positiva y precisa, condenándonos a priori a pesar de ser absolutamente inocentes y de no haber incurrido en ninguna conducta tipificada en una norma penal como delictiva, al expresar recurrentemente que supuestamente y según su parecer, estábamos ante una estafa, pretendiendo ponernos a firmar un acta pre elaborada por usted sin ni siquiera escucharnos en la que admitíamos un inexistente delito de estafa. Continuando con esta irregular situación, al intervenir nuestra abogado defensora haciéndole saber que no estábamos ante ningún delito de estafa, y que no íbamos a admitir nada usted, ya que en ese estado notablemente alterada, procedió a elaborar otra acta en la que entonces “aperturaba el juicio oral y público” y ahí mismo acordaba su continuidad en otra oportunidad, siendo que ante la nueva intervención de la defensa expresándole que nuestra intención es la de aperturar la audiencia de juicio oral y pública de manera formal sin realizar las denominadas “audiencia atípicas” y en aras de permitirle al juzgador escuchar a viva voz todos los argumentos jurídicos en que se basa la defensa, cumpliendo así con la carga procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal según el cual la oportunidad procesal preclusiva para oponer nuevamente las excepciones en una audiencia de juicio es en la primera intervención oral de la defensa, pues es ahí donde debe realizar todos sus alegatos, defensa y excepciones en aras de evitar ninguna impugnación posterior por parte del Ministerio Público, o de la supuesta víctima a quien indebidamente se le ha dado tal cualidad y participación en la causa y a pesar de que la acusación fiscal versa sobre unos supuestos delitos contra la fe pública, ante lo cual usted, usted, ya de manera absolutamente desproporcionada y enfurecida, cambia el acta por una inexistente solicitud de diferimiento y procede a proferirle a nuestra abogada defensora un trato absolutamente desconsiderado, tratándola despectivamente de inexperta y desconocedora del proceso basándose en que usted no la conocía ni la había visto antes por su tribunal, siendo que, peor aún, y es aquí donde se fundamenta la presente recusación por haberse divorciado de su deber de imparcialidad como Juez de juicio, dirigiéndose a nosotros, nos amenazo con dejarnos presos, al punto tal de manifestarle al Fiscal del Ministerio Público que por favor se lo recordara en la próxima audiencia, cuando lo cierto es que no solo somos personas honorables que jamás hemos tenido ningún problema, ni mucho menos hemos cometido ningún delito, sino que peor aún, hemos venido siendo sometidos injustamente a este proceso sin control alguno a pesar de que el denunciante no es víctima, de que no existe daño alguno sino que más bien es el denunciante quien se quedo con nuestro dinero y con la casa y de que incluso los hechos no configuran delito alguno, siendo nosotros sujetos de múltiples extorciones, al punto tal que por no acceder a este tipo de pretensiones, nos encontramos presentándonos cada treinta días, cuando hay casos hasta de homicidio culposo en los que ni siquiera tienen ese régimen de presentación. Es así como usted, en varias oportunidades, no solo nos profirió un trato absolutamente inadmisible, discriminatorio y vejatorio de nuestros derechos al tratarnos como supuestos estafadores en claro abuso de poder, sino que además adelanto su opinión sobre fondo del asunto sin reserva alguna, condenándolos a priori y deslastrándose de su rol de juez objetiva, transparente e imparcial al expresar en varias oportunidades que “nos encontramos ante una estafa”, incluso excediéndose de la imputación fiscal por la supuesta comisión del supuesto delito de alteración de documento privado y “uso de documento privado alterado” que ni siquiera existe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, con lo cual la celebración de cualquier tipo de juicio oral ante usted será una simple formalidad vacía, en la que conducirá el proceso de manera inquisitiva hacia una condenatoria que ya usted tiene preconcebida y hacia la cual se encuentra predispuesta por otros motivos que veremos más adelante, con lo cual se , con lo cual se encuentra claramente incursa en las causales de recusación establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal no solo haber adelantado su opinión, sino por existir motivos graves que afecten su deber de imparcialidad 2.- Luego de toda la bochornosa situación ya al disponernos a salir de la sala de audiencias, usted comenzó a decir “ahhhhhh ya se que causa es esta….” Dando a entender con su tono de voz y forma de expresarse que ya alguien hablo del caso. Pues bien, es el caso que en este caso la ex Jueza Quinta de Control que conoció de esta misma causa, Dra Yamal López desplegó una conducta absolutamente ensañada en nuestra contra como imputados, no solo al imponernos de una desproporcional e innecesaria medida de presentación periódica, sino al resolver acerca de la nulidad del acto de imputación celebrado en franca violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado, así como también al resolver acerca de la excepción de la prescripción opuesta; todo como retaliación al no poderla ayudar a mis abogados defensores en otra causa en la que un amigo personal suyo, el Sr Avelino Yanez Pernalete, es imputado y donde la abogado Oriana Mendoza García, conjuntamente con la Dra Marisol Fermín Mendoza son representantes legal de la víctima.
En efecto, esa juzgadora le encomienda la defensa del abogado Jorge Pichardo, con quien ni nosotros, ni nuestros abogados defensores tenemos relación alguna, sino que el mismo trabajaba con el Dr Wilmer Muñoz que sí estuvo representándolos motivo por el cual seguramente, pensaron que aquel profesional del derecho podía influir sobre el trabajo de los representantes de la víctima en aquella causa, siendo que, al no ser posible llegar a un acuerdo satisfactorio; inmediatamente desplegaron una conducta absolutamente ensañada en nuestra contra, viéndonos nosotros perjudicados de la manera que consta en autos mediante la imposición de aquella desproporcionada e innecesaria medida de presentación periódica, por la falta de atención a nuestros alegatos, defensas y recursos tal como ha sido expresamente denunciado en autos oportunamente sin respuesta alguna. Pues bien, es el caso que tenemos conocimiento que esa juzgadora, Dra. Marisol López, ha tratado de intervenir en varias oportunidades también ante los abogados de la víctima en aquella causa, concretamente ante la Dra Marisol Fermín Mendoza, encontrándonos ante una continuidad de gravámenes y perjuicios procesales, morales y materiales que venimos soportando por el pase de factura de un problema de tráfico de influencias y exigencias de algunos funcionarios judiciales hacia nuestro abogados defensores y donde nada tenemos que ver, al igual que tampoco tienen nada que ver otros justiciables que se ven afectados por ese problema donde los Dres Luis Ramón Díaz y Arnaldo Osorio fueron denunciados por los abogados de la victima de la aquella causa ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, figurando en aquella emblemática causa las Dras Oriana Mendoza García, mi defensora y Marisol Fermín Mendoza precisamente como representantes legales de la víctima adolescente Fiorella Carolla Nieves. Ello así, usted, lejos de cumplir su rol de Jueza imparcial, no solo adelanto su opinión sobre el fondo del asunto conforme fuera anteriormente delatado, sino que además asumió una animadversión de tal magnitud, en contra de nosotros y de sus abogados que su deber de imparcialidad se ve seria y gravemente afectado, existiendo hechos concretos que así permiten presumirlo, no solo por el trato dispensado el día 29/01/2019, sino que por su intervención ante la Dra Fermín Mendoza en el muy sonado caso de Carolla donde está involucrado un amigo personal y esposo de dos ex jueces penales de este Circuito Judicial Penal, al igual como trató de hacerlo la Dra López a través del Dr Pichardo, encontrándose a la vista los resultados de todo lo antes expuesto conforme ha sido debidamente denunciado en autos, y donde entonces nosotros nos vemos perjudicados porque nuestra defensa es representante legal de la víctima en otra causa en que por su complejidad lamentablemente no ha sido posible resolver la situación al Sr Yánez Pernalete, siendo que producto de ello en esta causa se ha exteriorizado una grotesca violación de nuestros derechos, siendo el más sagrado de ellos el de nuestra libertad que esa juzgadora afecta gravemente su deber de imparcialidad y hacen presumir que nos quiere condenar a como dé lugar, siendo que mal pudiéramos realizar ningún juicio con un resultado ya cantado, en el que se nos condena y trata como delincuentes, aparentemente sin causa conocida, pero existiendo el delatado indicio, no solo por la misma actitud de esa juzgadora que expreso que ya se acordaba que caso era este, sino por su intento de intercesión ante la Dra Marisol Fermín Mendoza en el caso de Carolla, motivos por los cuales pudiéramos encontrarnos ante otra manifestación más el ensañamiento desplegado por la Dra López en contra de nuestros defensores, en claro perjuicio nuestro, tal como incluso ha sido oportunamente denunciado en autos, ya que no nos encontramos ante una situación ni una conducta nueva, siendo que esta fase de juicio oral y público donde va a decidirse acerca de nuestra inocencia, no podrá ser realizada por una juzgadora que, como es el caso suyo, se encuentra incursa en las causales de recusación establecidas en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito el desprendimiento inmediato de la causa por parte de esa Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aquí formalmente recusada y que la presente recusación sea declarada CON LUGAR, por haber sido formulada de manera fundada, personalmente ante la Juez Recusada o ante la secretaría del Tribunal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451, a los fines de que le dé cuenta inmediata de ella a la Juez y encontrarse además debidamente fundada en causa legal”. Finalmente promovemos formalmente como testigo a las abogadas Oriana Mendoza García y Marisol Fermín Mendoza, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente matriculadas en el I.P.S.A bajos los números 173.665 y 56.090 respectivamente, así como los elementos de convicción que cursan en autos, concretamente los escritos consignados por la defensa dejando constancia de lo aquí delatado y los escritos consignados solicitando la nulidad del acto de imputación, o la revisión de medida, y la defensa de la prescripción y las resoluciones emitidas por la Dra Yamal López.. Es todo, Termino, se leyó y conforme firman…”



DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abg. Marisol López González, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe en fecha 06 de Enero de 2019, con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Martes 05 de Febrero del 2019, por los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente, invocando la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
Alegan los recusantes que mi persona adelanto opinión en la presente causa, lo cual a criterio de ellos afecta mi imparcialidad, ya que en fecha 29 de Enero del 2019, me dirigí a ellos manifestándoles que esto es una estafa, que los iba a dejar presos, citando entre sus alegatos otro caso, y a otros jueces, de igual manera citan que un abogado de una víctima que ellos conocen denunciaron al Magistrado LUIS RAMON, hoy presidente de este Circuito Judicial Penal, y que también denunciaron al Magistrado ARNALDO OSORIO, hoy difunto, lo cual no guarda relación con este caso y que según ellos se les han cobrado un pase de factura, cuestión que no guarda ninguna relación con el asunto actual por el cual me están recusando, no entendiendo esta juzgadora la mezcolanza de los casos, y de unas supuestas denuncias que desconozco, con los cuales se basan para hacer una recusación en mi contra. Es pertinente señalar, que en escrito de recusación que presentan los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente, hacen señalamientos absolutamente infundados, y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los hechos, el día 29 de Enero del 2019, atendí un caso más, como lo es el presente caso en el cual me han recusado, el cual se difirió y quedo la apertura para el día 06 de Febrero del 2019, a las 10:00 horas de la mañana, mal pude haber adelantado opinión puesto que ni siquiera se aperturo el Juicio Oral y Público, y por ende no escuche los alegatos de las partes, entonces en un diferimiento cómo puede un Juez adelantar opinión, o amenazar a los acusados de mandarlos presos, siendo de conocimiento general, que no es mi estilo de actuar como juez el dirigirme a ningún imputado, acusado, querellado, o familiares de estos, bien sea el caso, y menos aún solicitarle al representante del Ministerio Público, tal proceder fuera de todo orden jurídico. Lo que sí es menester resaltar que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones nos vemos a cada momento sometidos a causales infundadas de recusación, como lo pretenden en este caso los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente.
DE PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
En cuanto a la procedencia o no de las causales de recusación invocadas, por los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, no he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en las causales invocadas de manera precipitada por los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente.
Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa que si su actuar no satisface las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por lo que finalmente solicito sea declarada sin lugar la presente Recusación.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente, por estimar que no concurre los supuestos a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO
Abg. M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior ha establecido de manera reiterada que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”

En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“… la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, e hilvanada con los criterios jurisprudenciales citados, se observa que los recusantes señalan que el Juez recusado ha emitido opinión de la causa con respecto al desarrollo del Juicio Oral y Público, en el cual la Juez de Juicio Nº04, le insinúa a los imputados que se encuentran incursos en la figura del delito de estafa, así como también que debería dejarlos detenidos, siendo que a petición de las partes se realizo el diferimiento del Juicio; no obstante, del acta de diferimiento del Juicio que obra en autos, no se desprende ninguno de los hechos afirmados por el recusante, sino que la Jueza A Quo no tuvo comunicación alguna con ninguna de las partes involucradas en el proceso penal puesto que se difirió dicho acto para el día 06 de Febrero de 2019 a las 10:00 a solicitud de las partes, sin que ello signifique adelanto de opinión o actuación arbitraria; y aunque en el escrito de recusación se promueven los testimonios de dos personas, no se indica sobre su pertinencia para la resolución de la recusación. Por todo ello en criterio de esta Corte, al no quedar demostrado el nexo causal entre la situación fáctica denunciada y la causal invocada no hace al Juez inhábil para conocer de la misma. Considerando quienes aquí deciden, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.
En tal sentido, denota esta Alzada que ante las aseveraciones y alegatos esgrimidos por el recusante, la Juez recusada señalo lo siguiente:
“…OMISSIS…
Alegan los recusantes que mi persona adelanto opinión en la presente causa, lo cual a criterio de ellos afecta mi imparcialidad, ya que en fecha 29 de Enero del 2019, me dirigí a ellos manifestándoles que esto es una estafa, que los iba a dejar presos, citando entre sus alegatos otro caso, y a otros jueces, de igual manera citan que un abogado de una víctima que ellos conocen denunciaron al Magistrado LUIS RAMON, hoy presidente de este Circuito Judicial Penal, y que también denunciaron al Magistrado ARNALDO OSORIO, hoy difunto, lo cual no guarda relación con este caso y que según ellos se les han cobrado un pase de factura, cuestión que no guarda ninguna relación con el asunto actual por el cual me están recusando, no entendiendo esta juzgadora la mezcolanza de los casos, y de unas supuestas denuncias que desconozco, con los cuales se basan para hacer una recusación en mi contra. Es pertinente señalar, que en escrito de recusación que presentan los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente, hacen señalamientos absolutamente infundados, y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los hechos, el día 29 de Enero del 2019, atendí un caso más, como lo es el presente caso en el cual me han recusado, el cual se difirió y quedo la apertura para el día 06 de Febrero del 2019, a las 10:00 horas de la mañana, mal pude haber adelantado opinión puesto que ni siquiera se aperturo el Juicio Oral y Público, y por ende no escuche los alegatos de las partes, entonces en un diferimiento cómo puede un Juez adelantar opinión, o amenazar a los acusados de mandarlos presos, siendo de conocimiento general, que no es mi estilo de actuar como juez el dirigirme a ningún imputado, acusado, querellado, o familiares de estos, bien sea el caso, y menos aún solicitarle al representante del Ministerio Público, tal proceder fuera de todo orden jurídico. Lo que sí es menester resaltar que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones nos vemos a cada momento sometidos a causales infundadas de recusación, como lo pretenden en este caso los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente.
DE PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
En cuanto a la procedencia o no de las causales de recusación invocadas, por los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, no he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, y considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en las causales invocadas de manera precipitada por los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente.
Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa que si su actuar no satisface las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por lo que finalmente solicito sea declarada sin lugar la presente Recusación.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, y MARCO COCCIA MAZZAGUFO, titulares de la cédulas de identidad Nros., 7.443.198, y 10.847.559, respectivamente, por estimar que no concurre los supuestos a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



En este orden de ideas, quienes aquí deciden, considera que la juez actuó ajustada a Derecho cumpliendo con el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del debate y proceso con las garantías establecidas para todas las partes involucradas, estando dentro de sus facultades como Juez de Juicio, siendo ajustada a Derecho la actuación de la Juez de Juicio por cuanto actuó en base a las disposiciones conferidas por la Ley Adjetiva Penal.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.


Por lo expuesto, considera esta Instancia Superior, que esta recusación deviene en la declaratoria de SIN LUGAR, ya que en congrua aplicación a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el recusante promovió las Pruebas, no siendo las mismas suficientes para ser sostenible tal incidencia, así las cosas al no presentarse las pruebas respectivas, no es posible al inicio establecer el nexo entre la causal alegada y la situación fáctica denunciada.

Por lo que con base a las consideraciones que anteceden, y habiendo constatado esta Instancia Superior que con el escrito de recusación no se promovieron pruebas suficientes ni determinaron la necesidad, licitud y pertinencia de los testimonios ofrecidos por la hoy recusante que posibiliten determinar el nexo causal que pueda subsumir el supuesto de hecho en la causal de la norma adjetiva Penal invocada, la recusación que se formaliza deviene inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la norma adjetiva Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ABG. ROSA MARIA COCCIA MAZZAGUFO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.198, actuando en su carácter de imputada y de defensora privada del ciudadano MARCO COCCIA MAZZAGUFO, dirigida contra la Abg. Marisol López González, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº04 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a los recusantes y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira
KK01-X-2019-000006
IGPG/ Mariann.