REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2015-000554
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017946

PONENTE: DRA. ISSI PINEDA GRANADILLO
De las partes:
Recurrente: DIOLIS PERALTA AVILA, en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano DANIEL DARIO MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.261.

Recurrido: Tribunal Municipal de Control Nº 01.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra del auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2015 y Fundamentado en fecha 07 de Octubre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.261, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 3, 6 Y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 07 de Febrero de 2019, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Issi Pineda Granadillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es la Abogada DIOLIS PERALTA AVILA, en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano DANIEL DARIO MARTÍNEZ COLINA.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06/10/2015 y fundamentada en fecha 07/10/2015. Ahora bien, se observa, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 08/10/2015, día hábil siguiente a la Fundamentación de la decisión, hasta el día 14/10/2015, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 09/10/2015. Asimismo, se deja constancia que a partir del día 24/09/2017, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Publico, hasta el día 26/09/2017, transcurrió el lapso de 3 días hábiles, sin que el mismo haya dado Contestación al Recurso de Apelación, por lo que el Recurso fue ejercido tempestivamente. Y ASI SE DECIDE.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL DARIO MARTINEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.261, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, en su condición de Defensora Pública Segunda del ciudadano DANIEL DARIO MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.261, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL DARIO MARTÍNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-24.394.261, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3,6 y 9 en concordancia con el ultimo aparte del Código Penal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000554
IPG/Jam.-