REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2019
Años 208º y 159°

ASUNTO: KP01-R-2014-000899
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020569


RECURRENTE (S): Abg. Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública Penal N° 4 del ciudadano Anderson José Peraza Colmenares.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ISSI PINEDA GRANADILLO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOGADA ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, cedula de identidad Nº.26.398.355, contra la decisión emitida en fecha 05 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Anderson José Peraza Colmenares, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 05 de Febrero de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Issi Pineda Granadillo, quien suscribe la presente decisión:



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, ANGELICA JOVES CONTRERAS, Defensora Pública Penal N° 4 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad V.-26.398.355, suficientemente identificados en autos, ante usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respecto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la resolución fundada publicada en fecha 08-12-2014, de la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra el ciudadano arriba mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 05-12-2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Porcesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigiendo en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículo 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
• Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir la victima ya que rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representado, divorciados absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.
La sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a sentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de Procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, de 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los limites de esa medida , los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el esperitu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

“...FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26398355, venezolano, 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 24-08-1995, hijo de Lourdes Alicia, Grado de instrucción: 6 grado de bachillerato, profesión u oficio: Albañil, Domicilio en: Urbanización La Carrucieña, con avenida 2, cerca del Mercal, Parroquia Juan de Villegas, Teléfono: no posee VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. Fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “ No deseo declarar, es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solcito una medida cautelar menos gravosa ya que no tiene antecedentes penales en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito copias simples se la presente causa. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a del ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26398355, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policial de fecha 03-12-14, el funcionario Michael Suárez Fernández adscrito a la Policial Municipal de Iribarren, manifiesta que siendo las 5:40 horas de la tarde se dirigía a su casa luego de haber culminado su faena laboral a bordo de la unidad motorizada PI-700, cuando al pasar exactamente por la carrera 23 con calle 9 de esta ciudad, de la parroquia Santa Rosa cuando se percató que varios ciudadanos se encontraba aglomerados y le hicieron señas, fue deteniendo la marcha y con las medidas de seguridad del caso se acercó escuchando el clamor público, es allí cuando logra visualizar que las mismas personas que lo llamaban tenia a un ciudadano sometido en la acera quien vestía para el momento un pantalón Jean Color Negro, una camisa de rayas color azul clara y azul oscura y blancas y zapato casual de color beige, quienes manifestaba que había robado a una ciudadana la cual se encontraba allí en el sitio, el funcionario se identifica ante la victima quien manifestó serlo de un presunto robo de su telefono celular, bajo amenaza de muerte con un arma blanca(cuchillo) por el ciudadano que tenia sometido, se identificó como Yoselis Mercedes Natera de Grimán, CI: 11.784.364, se le pidió al ciudadano que exhibiera los objetos que llevase oculto, sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón jeans de color negro marca nokia modelo C2-01.5, CNC ID:25-9152, con una batería marca nokia modelo BL-5CB, con sus respectivo chip movistar, serial 895804120005379001, inmediatamente la supuesta victima reconoció el teléfono como el que minutos antes le había despojado bajo amenaza de muerte con el arma blanca, se procedí a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse ANDERSON JOSE PERAZA COLMENÁREZ, CI: 26.398 355 (NO PORTA), se le realizó una inspección corporal, encontrándole debajo de su vestimenta a nivel de la cintura del lado derecho un arma blanca, tipo cuchillo de metal mango de color marrón, de material de madera y el mismo se encontraba partido en la parte posterior del mango, se le manifestó que quedaba aprehendido y le fueron leídos verbalmente sus derechos constitucionales, se solicitó el apoyo para el traslado del detenido e indicándosele a la ciudadana victima que debía trasladarse hasta la sede policial para las actuaciones correspondientes. Seguidamente se notifica del procedimiento a la fiscalia de guardia Nº 1 del Ministerio Público del Estado Lara.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la denuncia de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26398355, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Publíquese. Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada en fecha 05/012/2014 y fundamentada en fecha 08/12/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Anderson José Peraza Colmenares, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así pues, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, este Tribunal colegiado procede hacer algunas precisiones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando el Ministerio Público que el tribunal a quo, debió considerar la imposición de una privación judicial preventiva de libertad.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En hilo a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-20569, a través del Sistema Juris 2000, y constató en fecha 04 de Marzo de 2015, lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.398.355, por los hechos que le imputara la representación del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY la cual se ordenó a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase....”

Como puede observarse de la revisión del Asunto Principal en el cual se origina el presente recurso, fue dictada sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 06 de Julio de 2015, por lo cual el ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.398.355, ya no se encuentran sujetos a una medida cautelar (de privación preventiva de libertad), que es lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, sino bajo una medida de carácter ejecutivo como es el cumplimiento de una pena. En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, destinado a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, por haber cesado en el asunto principal, la referida medida, y encontrarse el referido ciudadano, cumpliendo condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, respectivamente, por la comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De allí que resulte inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, Declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Cuarta Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENARES, cedula de identidad Nº.26.398.355, contra la decisión emitida en fecha 05 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Anderson José Peraza Colmenares, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA JOVES CONTRERAS, en su carácter de Defensor Público Cuarta Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, del ciudadano ANDERSON JOSE PERAZA COLMENARES, cedula de identidad Nº.26.398.355, contra la decisión emitida en fecha 05 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con Lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Anderson José Peraza Colmenares, e impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que se encuentre conociendo de la causa principal KP01-P-2014-020569, a los fines de que sea agregado el presente recurso.
Regístrese Y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Por la Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Abg. Issi Pineda Granadillo Abg. Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Maribel Sira


KP01-R-2014-000899
IPG/Jam.-