REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 29 de Enero de 2019
Años: 208° y 159º
ASUNTO: KP01-O-2018-000168
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-011936

PONENTE: DRA. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR MIGUEL ACOSTA SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 22.323.651.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Juicio Nº 06, por presunta dilación indebida y falta absoluta de la tutela judicial efectiva para garantizar el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la solicitud de revisión de medida por protección a la salud, efectuada por la defensa en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2018-011936.


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación al derecho a la salud, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la revisión de medida presentada por el Defensor Privado Abg. Alexander Casamayor Meléndez, del ciudadano Oscar Miguel Acosta Sánchez, Titular de la cedula de Identidad N° 22.323.651, en la causa principal KP01-P-2018-0011936, exponiendo el accionante que acude a fin de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión o falta de pronunciamiento con respecto a la revisión de medida por derecho a la salud, la cual es endosable al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, al inobservar conclusiones y recomendaciones médicas señaladas en la Medicatura Forense así como los escritos consignados por la defensa, ocasionándose una serie de hechos perturbadores del derecho constitucional de su defendido al no otorgarle la Libertad a través de cualquier clase de Medida Cautelar dispuesta en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respecta al derecho a la salud.

Motiva a su vez el accionante que a su defendido se le ha vulnerado y violentado derechos constitucionales como el debido proceso, razón por lo que alega la defensa que su representado fue detenido policialmente mediante una falsa denuncia, sin mediar ninguna clase de actividad nugatoria por parte de su defendido, que pudiera inducir a la Fiscalía que el supuesto imputado estaba contumaz y que no respondería a las diversas citaciones, fue detenido sin ninguna evidencia ni flagrancia alguna, existiendo una flagrante violación a los derechos a la vida a la salud y a la libertad.

Finalmente el accionante indica que ante todo lo expuesto se admita la presente acción de amparo y en limini litis, y declarado con lugar, asimismo, solicita que se realice el traslado inmediato de su representado a su médico tratante y se le otorgue la libertad inmediata o en su defecto se le otorgue las medidas cautelares sustitutivas de privativa de Libertad previstas en el artículo 242 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, solicitó en fecha 22 de Enero de 2019, información acerca del estado actual del asunto principal KP01-P-2018-011936, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la misma fecha, el referido Tribunal A Quo, envía la información en el cual destaca que en fecha 03-01-2019, acordó negar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, por cuanto de la revisión del Informe Médico Forense consignado en fecha 25 de Octubre de 2018, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense , Dr. Espinoza Bastidas Martín Oscar, se desprende que el acusado de autos necesita tratamiento farmacológico y tratamiento con esteroides y el relación a esto último el Tribunal tomando en consideración no solo el resultado de los informes sino en atención a que la acción penal no se encuentra prescrita, el Tribunal de Control en audiencia preliminar considero que existen elementos de convicción para estimar que el acusado Oscar Miguel Acosta Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-22.323.651 fue autor o participe en los hechos acusados por el Ministerio Publico, aunado al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, evidencia el Tribunal A Quo ,que el acusado de autos no fue diagnosticado o se encuentre afectado por una enfermedad terminal, por lo que se ordeno su traslado inmediato cada vez que fuese necesario y con las seguridades del caso, desde el sitio de reclusión hasta el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, así como el acceso al tratamiento fármaco, medicado por los especialistas tratantes.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

Atendiendo a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en apego a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESÓ, ya que, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, ya emitió pronunciamiento en el asunto, indicando por cuales motivos considero negar la revisión de medida, del mismo modo el Tribunal A Quo en aras de garantizar el derecho de salud del acusado, acuerda el traslado de manera inmediata cada vez que sea necesario y acusado lo requiera al Hospital Central “Antonio María Pineda” ; en tal sentido denota esta Alzada que existe el pronunciamiento por parte del Tribunal accionado no siendo palpable la lesión de derechos y garantías constitucionales que son atribuidas al Tribunal A Quo.

Basado en las consideraciones que preceden, este Tribunal Colegiado se verifica el pronunciamiento en la presente causa, sobre lo solicitado por la parte accionante, y que es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Alexander Casamayor Meléndez, del ciudadano Oscar Miguel Acosta Sánchez, Titular de la cedula de Identidad N° 22.323.651, en virtud de constatar pronunciamiento en la causa KP01-P-2018-011936, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez


La Juez Profesional, La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira