REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-

SOLICITANTE: MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365.-
CONYUGE CONTRA EL CUAL OBRA LA SOLICITUD: DAVID JOSÉ TALLADA OLUCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.161.-
ABOPODERADOS JUDICIALES DEL CONYUGE CONTRA EL CUAL OBRA LA SOLICITUD: Sin constitución a los autos.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesta el 14 de noviembre de 2018, por la ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365; que obra en contra de su cónyuge DAVID JOSÉ TALLADA OLUCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.161; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, que la recibió el 15 de noviembre de 2018; y, por providencia del 20 de noviembre de 2018, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, ordenando con vista que se manifiesto que el cónyuge accionado se encontraba residenciado fuera del Territorio Nacional, oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que suministraran su último domicilio y movimientos migratorios, una vez constaran en autos se proveería con respecto a los trámites citatorios, cumplidos estos se ordenaría notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a efectos que emitiera opinión con relación al indicado asunto, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica del acto comunicacional. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.-
El 04 de diciembre de 2018, compareció la ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365; y, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.-
El 15 de enero de 2019, la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802; mediante diligencia manifestó al tribunal que durante las fiestas decembrinas su representada se reconcilió con su cónyuge DAVID JOSÉ TALLADA OLUCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.161.-
Por providencia del 18 de enero de 2019, este tribunal instó a la accionante ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, indicara si debía entenderse su manifestación como un desistimiento del procedimiento, ello con la finalidad de verificar la continuidad del presente proceso y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El 11 de febrero de 2019, acudió por ante esta sede judicial la ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365; y, mediante diligencia procedió a desistir en nombre de su mandante del procedimiento; ratificando por diligencia separada la diligencia del 15 de enero de 2019.-
Por consignaciones del 13 de febrero de 2019, el alguacil designado MAIKEL MENDEZ, adscrito a este Circuito Civil, dejo constancia en el expediente que entrego los oficios librados al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), recibidos por ante dichos entes en esa misma fecha.-
Estando este tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado por la solicitante ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365, se considera previamente:



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el caso de autos trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado el 14 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365; que obra en contra de su cónyuge DAVID JOSÉ TALLADA OLUCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.161, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer en primer grado de la solicitud. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En la solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil; presentada el 14 de noviembre de 2018, por la ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365; que obra en contra de su cónyuge DAVID JOSÉ TALLADA OLUCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.161; compareció el 11 de febrero de 2019, la solicitante asistida de abogado; y, mediante diligencia procedió a desistir del procedimiento en los términos siguientes:

“…Visto el auto del Tribunal de fecha 18 de enero de 2019 inserto al folio veintitrés (23) del Expediente AP31-S-2018-007639, y dando cumplimiento al mismo, mi poderdante MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, antes identificada, manifiesta en este acto que “DESISTE” del procedimiento de Divorcio 185-A…” (Cursiva y resaltado del tribunal)

Ahora bien; en nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del proceso. La Doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del accionante en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda; requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartida que sea la homologación del tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, requiere de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del accionante o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

b) Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley.-

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 11 de febrero de 2019, compareció la ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365; y, procedió a desistir expresamente del proceso a que se contrae la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que inició el 14 de noviembre de 2018, en contra de su cónyuge DAVID JOSÉ TALLADA OLUCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.161. Ahora bien; siendo que el referido mecanismo de auto composición procesal, lo ejerce la propia interesada en las resultas del procedimiento y que este no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, este tribunal le IMPARTE HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue propuesto.-
Consecuente con lo decidido se tiene la presente solicitud como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 11 de febrero de 2019, por la ciudadana MARÍA LORENA CASTILLO PÁEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.609.802, asistida por la abogada CARMEN LILIA LUNA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.613.342, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.365; ello en la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 14 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por la referida solicitante que obra en contra de su cónyuge DAVID JOSÉ TALLADA OLUCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.196.161, en los mismos términos en que fue propuesto.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en acatamiento a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvanse al peticionante los documentos originales que acompañó a su solicitud, previa su certificación en autos, en conformidad con lo expresado en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites.-
TERCERO: Dado la naturaleza del presente asunto no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de febrero de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.