REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.287. En el decurso del proceso se aportó poder que le fue otorgado a la referida profesional del derecho por la solicitante ANA RABUCHA DUBIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.530.435; autenticado el 16 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo N° 109, Folios 148 al 150, de los libros correspondientes que lleva dicho organismo.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.287.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal que la recibió el 15 de octubre de 2018; y, por providencia del 18 de octubre de 2018, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la práctica efectiva del acto comunicacional y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal en el presente caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo; se advirtió a los solicitantes que debían aportar a los autos las actas de nacimiento de los dos (02) hijos habidos de la unión conyugal, en original o en copia debidamente certificadas por la autoridad competente, una vez constaran en autos lo requerido se proveería lo conducente.-
El 13 de diciembre de 2018, compareció la profesional del derecho LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.287, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA RABUCHA DUBIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.530.435; y, procedió a consignar poder autenticado que le fue conferido por la referida ciudadana el 16 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo N° 109, Folios 148 al 150, de los libros correspondientes que lleva dicho organismo, para que surtiera sus efectos en el presente proceso. Asimismo; consignó las actas de nacimiento de los ciudadanos MARIANA SAENZ RABUCHA y HUGO SANTIAGO SAENZ RABUCHA, los fotostatos conducentes para que se procediera a notificar al Ministerio Público, dando cumplimiento a lo requerido mediante providencia del 18 de octubre de 2018.
El 18 de diciembre de 2018, este tribunal ordenó agregar a los autos las actas de nacimiento y el poder aportado al proceso para que surtieran su efecto legal, librando en tal sentido la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública, previa certificación de los fotostatos consignados.-
El 05 de febrero de 2019, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio-Sede Plaza Caracas; y, consignó boleta de notificación librada el 18 de noviembre de 2018, al Fiscal del Ministerio Público, recibida, firmada y sellada el 29 de enero de 2019, por ante la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial.-
El 13 de febrero de 2019, compareció el profesional GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial; y, mediante diligencia manifestó que en el caso concreto se habían cumplido todas las formalidades legales, razón por la cual nada tenía que objetar.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de decidir en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de los contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a conocimiento de este tribunal trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 11 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; por los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.287, se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 11 de octubre de 2018, por los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.287.-
Para fundamentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 04 de octubre de 1.985, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1013, que riela en el Tomo N° 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Humboldt, Residencias Paremia, Piso N° 1, Apartamento N° 2, Bello Monte, Caracas.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre HUGO SANTIAGO y MARIANA SAENZ RABUCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.758.966 y V- 18.817.557, que a la fecha cuentan con veinticinco (25) y veintinueve (29) años de edad; respectivamente.
Que adquirieron bienes que serán liquidados una vez se disuelva el matrimonio.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 02 de marzo de 2011, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con sustento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar su solicitud, en los mismos términos expuestos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 13 de febrero de 2019, su opinión en los términos que siguen:
“...Vista la boleta contentiva de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente este Representante Fiscal observan los recaudos exigidos por la ley, en tal sentido, nada tiene que objetar al mismo…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal). -
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 04 de octubre de 1.985, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1013, que riela en el Tomo N° 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 02 de marzo de 2011.-
Para demostrar lo señalado acompañaron al escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 1013, levantada por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, que riela en el Tomo N° 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo; donde consta que el 04 de octubre de 1985 se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada del PODER ESPECIAL autenticado el 16 de noviembre de 2018, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Caracas del Municipio Libertador, signado bajo el Nº 48, del Tomo N° 108, que riela de los Folios Nros. 148 al 150; otorgado por la ciudadana ANA RABUCHA DUBIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.633.621; a la abogada LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.287, para actuar en el presente proceso; de donde verifica este tribunal el carácter que se arroga la referida profesional del derecho; por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, levantadas el 04 de diciembre de 1.991, y 07 de septiembre de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente; donde se asentaron los nacimientos de los ciudadanos HUGO SANTIAGO SAENZ RABUCHA y MARIANA SAENZ RABUCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.758.966 y V- 18.817.557, que a la fecha cuentan con veinticinco (25) y veintinueve (29) años de edad, respectivamente; y, que son hijos de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 04 de octubre de 1.985, por los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1013, que riela en el Tomo N° 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo, en los mismos términos dispuestos en la solicitud presentada el 11 de octubre de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 11 de octubre de 2018, por los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho LEXAIDA URBINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.633.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.287.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 04 de octubre de 1.985, por los ciudadanos HUGO GUILLERMO SAENZ LEIDINGER y ANA RABUCHA DUBIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.121.751 y V- 4.530.435, respectivamente; por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CRESPO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1013, que riela en el Tomo N° 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.985, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.