REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 08 de febrero de 2019.

Asunto Principal : KP01-R-2017-000169
Asunto : KP01-S-2016-025952
Juez Ponente : Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las Partes
Recurrentes: Juan José Castillo Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Annycris Abreu Méndez.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara
Imputado: Antonio José Velásquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {..}.
Calificación Fiscal: Violencia Psicológica, Amenaza Agravada y Violencia Física.
Capítulo Preliminar

En fecha 25 de enero de 2019, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado Juan José Castillo Rivero, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la víctima, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual fue declarada inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima.

En fecha 30 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.

Del Recurso de Apelación

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por el apoderado judicial de la víctima, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folios uno (01) al folio cuatro (04) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
Quien suscribe: Juan José Castillo Rivero, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-7.449.660 abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 114.811, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNYCRIS ABREU MENDEZ (Sic), venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-14.696.001;domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren; carácter de apoderado que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Poder Penal Especial debidamente Autenticado por ante la Notaría Tercera de la ciudad de Barquisimeto bajo en el N° 32, Tomo: 69, Folios: 105 al 107, de fecha 08 de Junio (Sic) 2016 e inserto en libro de autenticaciones que lleva dicha Notaría, el cual acompaño en copia dejando expresa constancia que se tuvo a la vista a los efectos del presente escrito y estando dentro del lapso establecido en el Art. 440 en concordancia con lo establecido en el articulo 439 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO la decisión FUNDAMENTADA dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia de Género en fecha 27-03-17, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, mediante la cual decidió NO ADMITIR LA ACUSACIONPARTICULAR (Sic) PROPIA y SILENCIO E INMOTIVACION SOBRE LA MEDIDACAUTELAR (Sic) SOLICITADA CONTENIDA EN EL ART 90 ORDINALES 4° y 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales fueron solicitadas a razón de los hechos v causa del presente asunto principal, celebrada el viernes 10 de Marzo (Sic) del 2017,por las consideraciones que explano a continuación:

LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, previa consulta del sistema iuris 2000 que en fecha 01 de Diciembre (Sic) el tribunal libra las boletas a las partes a los fines que comparezcan el 07 de Diciembre (Sic) 2016 a la celebración de la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Control N° 03de éste Circuito Judicial Penal en materia de Violencia Contra la Mujer, con miras a la acusación Fiscal Presentada por el Ministerio Publico (Sic). Para esa oportunidad, y por cuanto mí representada NO FUE CITADA NI NOTIFICADA en su condición de VICTIMA de la celebración de la misma en consecuencia no comparece a la referida audiencia preliminar, por ello no presento (Sic) la acusación particular propia antes del 07 de Diciembre (Sic) 2016 por desconocer la fecha de celebración; de manera que, hasta imposible su presentación y cumplir con los requisitos de procesabilidad en atención al auto del Tribunal, por ende se dictó un AUTO DE DIFERIMIENTO, el cual entre otras cosas dice:
(...) “procede a diferir el acto procesal para el 16 de Febrero (Sic) 2017 a las 11:00 am según la disponibilidad de la agenda única de actos llevada por la coordinación de secretarios de esta sede judicial. Notifiquese (Sic) a la víctima de autos” (...) .
Aun cuando fue llamado el Ministerio Publico (Sic), tal y fue acotado en el acta de diferimiento de audiencia de fecha 07 de Diciembre (Sic) 2016, tampoco, nunca se le hizo saber a la VICTIMA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO (Sic) sobre la nueva fecha; es decir la pautada para el 16 de Febrero (Sic) 2017; sin embargo y entendido el principio garantista procesal del debido proceso se infiere que el lapso procesal se “reabre” ésta representación legal presentó la acusación particular propia en fecha 17 de Enero 2017 y en consecuencia una vez agendada razón por la que el Tribunal Ordena “Notifíquese a las víctimas de autos”
De igual forma es imperioso dejar constancia que a la víctima ni a esta REPRESENTACIÓN LEGAL una vez celebrada la audiencia el 10 de marzo del 2017 y días siguientes a la víctima no se le ha permitido por parte del tribunal el acceso a las actas a pesar de haber solicitado en la audiencia preliminar la emisión de copias certificadas: si no es hasta 20 de Marzo de 2017 que de forma parcial logró acceso a las actas.
DE LA NOTIFICACION PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ORDENADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE EL AUTO MENCIONADO:
La referida notificación ordenada por el Tribunal JAMAS (Sic) le fue entregada en su domicilio, POSEE ERRORES EN SU CEDULA (Sic) DE IDENTIDAD Y CARECE DE DIRECCIÓN a pesar de existir sobradamente en auto la identificación plena de la víctima quien hoy a consecuencia de los actos de violencia por parte del cónyuge agresor reside en casa de sus padres en el Barrio San Jacinto, calle 3 entre carr. 2 y 3 Casa-Quinta “Rosita” Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia el día Viernes 10 de Marzo del año 2017, en horas de la mañana el hoy juez 3° de control en la materia durante la celebración de la audiencia preliminar NIEGA LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR «PROPIA y NO SE PRONUNCIA DE FORMA MOTIVADA EN LA NEGATIVA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS Y QUE FORMAN PARTE DEL PETITORIO DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA alegando el operador de justicia que la misma es EXTEMPORANEA y UNA COPIA A LA PRESENTADA POR LE MINISTERIO PUBLICO; siendo el caso ciudadanos magistrados, que el tribunal incurre en un error inexcusable e inmotiva su decisión vulnerándole los derechos constitucionales y procesales a mi representado en su condición de victima (sic) en el presente proceso, tomando en consideración que LA ACUSACION PARTICULAR CONTIENE LOS REQUISITOS DE PROCESABILIDAD ESTABLECIDO EN LA LEY; de manera que, se le ha impedido poder ejercer los actos a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo es, poder en su condición de víctima presentar una acusación propia o adherirme a la acusación fiscal, es decir, su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
(...) “La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (. . .)
Como podrán ver ustedes ciudadanos Magistrados, nunca la víctima fue notificada o citada, por lo que previa revisión y consulta del sistema “iuris 2000” ante la OAP la misma se percata del diferimiento para el 16 de Febrero (Sic) 2017, la cual a su vez fue diferida para 10 de Marzo (Sic) del 2017 alegando la representación legal del acusado un presunto reposo por “sangramiento” de una operación realizada el 28 de Septiembre (Sic) 2016 la cual fue valorada inexplicablemente por el juez de la causa, estando así las cosas el 17 de Enero (Sic) 2017 de manera MAS (Sic) QUE OPORTUNA Y DENTRO DEL LAPSO LEGAL se presentó la acusación particular propia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y constituirse en parte querellante, a pesar de NUNCA HABER SIDO NOTIFICADOS. Pero además ciudadanos Magistrados, y como razón de mi planteamiento y de haber presentado acusación particular propia, SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por cuanto se ha impedido DE MANERA BURDA ejercer los actos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en mismo establece: (...) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes. (...)
En ese sentido, las formalidades que debieron ser cumplidas eran las correspondientes a la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 163 y 168, respecto a ello, la Sala Constitucional ha establecido que:
“En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros. (Resaltado de la Sala Constitucional) (Sentencia n o 2535, de 15 de octubre de 2002)
Así las cosas, en el presente caso, la instancia debió librar boleta de “citación” a las partes, la cual debe ser entregada a una persona cierta, en el domicilio del destinatario de la citación y así constar en los autos mediante las respectivas resultas de las boletas, circunstancia que no se verifica en la causa de marras, Asimismo, de manera inequívoca, también lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 2831 de 29 de septiembre de 2005,
En consecuencia, advierte esta Sala de Alzada que se debió librar boleta de citación a la ciudadana MARÍA MAGDALENA CAMERO, y las demás partes intervinientes en el proceso, y no considerar suficiente librar boleta de notificación para que ésta tuviera conocimiento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar. Por ende, considera este Tribunal puntualizar que la citación de la víctima para la celebración del acto de audiencia preliminar debe ser personal por mandato de la ley, la cual en el caso de autos no se realizó.
En consecuencia denuncio la vulneración de los derechos que como víctima ostenta la ciudadana ANNYCR1S ABREU MELENDEZ, (Sic) reconocidos en el artículo 122 del código (Sic) orgánico (Sic) procesal (Sic) pena (Sic)l, que establece que (...) Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 5. Adherirse a la acusación de el o de [a Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte (...).
En razón de ello, en nombre de mi poderdante denuncio la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, ya que se le ha impedido su intervención en el proceso conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos procesales establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...Omissis...)
De la Decisión Recurrida

En fecha 10 de marzo de 2017, se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuya acta de encuentra inserta en los folios cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis
se admite Parcialmente (Sic) el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico (Sic) de la circunscripción (Sic) del Estado Lara, contra de ANTONIO JOSE (Sic) VELASQUEZ (Sic) SANCHEZ (Sic), titular de la cedula (Sic) de identidad Nº V-19.153.217, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo (Sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica peticionada por el Ministerio Publico (Sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), VIOLENCIA FISICA (Sic) AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una vida libre de Violencia.. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidas por la representación fiscal como lo es reconocimiento médico, informe psicológico noviembre 2015 que constatan los tipos penales tipificados en el presente asunto, ; así como los testimoniales presentados por la representación del imputado; por ser licitas, legales y pertinentes.
En cuanto la acusación privada la misma no se admite, en cuanto no se introdujo en el lapso procesal. Una vez escuchada de admisión de la acusación, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (Sic).
Por otro lado en cuanto a la solicitud de reingreso al inmueble, pues no es el momento procesal para ajustar esa solicitud, deben accionar por la vía civil y en la siguiente fase procesal se debatirá. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado.
CUARTO: Este Tribunal ordena que se deje constancia de que la defensa privada del imputado se compromete a que el ciudadano imputado reúna las pertenencias de las victimas para hacerle entrega de las mismas
(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
Por su parte, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2017 fundamenta la sentencia dictada en los siguientes términos:
(...Omissis…)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Este Tribunal entra analizar la acusación particular presentada por el ciudadano Juan José Castillo Rivero, abogado asistente de la victima Annycris del Carmen Abreu Méndez, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:

Que la misma fue interpuesta fuera del lapso, quedando la misma extemporánea su admisibilidad, aunado a que si bien es cierto el Monopolio (Sic) de la investigación está a cargo del Ministerio Publico (Sic), no es menos cierto que los abogados asistentes de las victimas deben aportar información o coadyuvar con el Ministerio Publico (Sic) al momento de aportar elementos de convicción en sus acusaciones privadas, mas no copiar íntegramente el escrito acusatorio del Ministerio Publico (Sic) y presentarlo como acusación privada, violando flagrantemente la investigación realizada por el representante de la víctima en nombre del estado (Sic) Venezolano, quien garantiza los derechos y deberes de las partes en el proceso como lo es el Fiscal del Ministerio Publico (Sic).
ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente AUTO ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del ciudadano ANTONIO JOSE (Sic) VELASQUEZ (Sic) SANCHEZ (Sic), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (SIC), AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Annycris del Carmen Abreu Méndez. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE (Sic) VELASQUEZ (Sic) SANCHEZ (Sic), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (SIC), AMENAZA AGRAVADA (SIC) y VIOLENCIA FISICA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada y al imputado y víctima en virtud de no contar con suficientes datos de dirección se ordena notificar de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
(...Omissis...)
De la contestación al recurso de apelación
En fecha 26 de mayo de 2017, las ciudadanas abogadas Orlinda José Velásquez Sánchez y Angélica María Velásquez Sánchez, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano Antonio José Velásquez Sánchez, presentan formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima en los siguientes términos:
“…Nosotras, ORLINDA JOSE (Sic) VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y ANGELICA MARIA (Sic) VELÁSQUEZ (Sic) SANCHEZ (Sic), Abogadas en ejercicio, inscritas en el (IPSA) bajo los Números 68.485y 119.614,respectivamente, quienes obramos en nuestro carácter de Defensas Técnicas Ciudadano (Sic) ANTONIO JOSE (Sic) VELASQUEZ (Sic) SANCHEZ (Sic), Venezolano, Mayor de Edad, Divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-{..},Fecha de Nacimiento 17/08/1.966, de Cincuenta (50) años de edad, de Profesión Ingeniero Civil con especialidad de Tasador, Domiciliado en El" Manzano, Calle Paseo Los Ilustres, Casa N° 120, Quinta “Antarajú”, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente juramentadas y así acreditadas tal como consta en los autos que rielan en el expediente signado con el alfanumérica KP01-S-2016-025952, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
(…Omissis…)
En definitiva y con el debido respeto solicitamos SE DECRETE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE y en consecuencia SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA A DEMAS DE ESTA CUSAL(sic) REUNE TODOS Y CADA UNO DE LOS SUPUESTOS PARA LA INADMISIBILIDAD.
UNA VEZ MAS SE HA PUESTO DE MANIFIESTO JURIDICO QUE EL ABOGADO JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, NO ha tenido cualidad de representación por quien se aduce víctima, y ni para presentar Acusación Particular PROPIA, ni para representarla en la oportunidad que se llevo(sic) a cabo la audiencia preliminar, y menos aun(sic) para interponer la apelación incoada
El llamado de atención y a las acciones disciplinarias como de toda índole que corresponde aplicar al ABOGADO JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO por ACREDITARSE DE MANERA INSUFICIENTE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA “VICTIMA", por cuanto EL PODER conferido por la misma a los abogados OSWALDO HERRERA PRIETO y JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, no cumple con los requisitos exigidos, en tal sentido, no tienen cualidad para actuar como apoderados judiciales de la víctima en la presente causa EN ESTE PROCESO PENAL ESPECIFICO, SOLO Y CON IRREGULARIDADES EN EL EXPEDIENTE FISCAL EN OTRORA(sic) FASE ANTE ESA INSTANCIA FISCAL. Por lo que se puede afirmar que las actuaciones de los folios del 54 al 62 con sus respectivos vueltos son nulas de toda nulidad, y así deben ser declaradas con fundamento a los arts. 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo este recurso.
SEGUNDO:
NO FUE INTERPUESTO EXTEMPORANEAMENTE, ES DECIR FUERA DEL TIEMPO HÁBIL
CONSTA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, QUE LAS PARTES QUEDAMOS NOTIFICADAS DE LA DISPISITVA DE LA RESOLUCION Y EMPLAZADAS PARA CONCURRI AL DEBATE ORAL, además de la posterior fundamentación de fecha 27/03/2017 el Juez en audiencia tuvo una postura loable, propia de un Juez a la altura del cargo y la materia especialísima como la que nos ocupa, conducta ejemplarizante de un Juez que vuela sobre las partes dando un aporte social, moral a los sujetos involucradas.
La Defensa Técnica precisa y puede determinar que la acción recursiva o apelación es extemporánea, al cuarto día de la misma, del lunes, 27/03/2.017al viernes, 31/03/2.017 se computa Cuatro Días Hábiles de Despacho.
TERCERO:
DECISIÓN INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE
La decisión del Juez de Control, NO ES RECURRIBLE Y NO ESTA DENTRO DE LOS SUPUESTOS QUE PUEDE SER INTERPUESTA LA APELACION LUEGO DE UNA ADUIENCIA (Sic) PRELIMINAR Y LA DECISION DICTADA, por lo que se afirma y hace inadmisible que el auto de apertura ajuicio sea apelable y pretenda interponerse encuadrar en las causales alegadas por el seudo-recurrente, quien alega como fundamento lo establecido en los numerales 3 y 5 del art. 439 del COPP (Sic).
De lo antes señalado, a considerado y es decisión vinculante por la Sala Constitucional, considerar que la naturaleza del “auto de apertura a juicio”, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede estimarse que la decisión de fecha 10/03/2017 y fundamentada debidamente el 27/03/2017 es una decisión judicial que pueda ocasionar un gravamen irreparable al acusado y menos por quien se a(sic)tildado de víctima, quien fue representada por la Fiscalía con todas las garantías de ley y así su asistencia e intervención en el curso de ley.
El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto y resolución judicial se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Al no recurrir de las causales y de los señalado en las anteriores causales de inadmisibilidad lo propio es declarar sin lugar y confirmar la decisión ajustada a derecho por el tribunal, propicio que la Fiscalía del Ministerio Publico competente NO APELO, por considerar que todo fue dentro de un marco constitucional y legal de garantías procesales para las Partes.
CAPITULO III
EL ABOGADO RECURRENTE NO ACREDITADO PARA ACTUAR ALEGA FALTADE NOTIFICACION DE LA VICTIMA:
Es un imperativo solicitarles con el respeto que merece la Honorable (Sic) Instancia, hacer un Recorrido (Sic) Histórico de la Causa Principal bajo el alfanumérico KP01-S-2016-025952 (consignamos copia de expediente), como un jurista puede interponer una apelación alegando este tipo de vicios, es una conducta apartada de la ética de un abogado, cuando de autos se desprende un inequívoco conocimiento dentro de las garantías de los lapsos para actuar y dicho sea basado en la acusación fiscal emitieron escritos, tuvieron accesos como consta en los libros al expediente físico, obtuvieron copias simples, en fin previo a la audiencia tuvieron todas las garantías al servicio, como así de la defensa.
La pretensión de exigir ser citada o notificada forma parte del desconocimiento en materia penal y de las nociones más elementales del derecho de quien recurre, es inaceptable tal invocación de un vicio que no se consumo(sic), es una falta de respeto y animus doloso de colocar en entredicho una Tribuna Judicial, por cuanto materializaron y ejecutaron los derechos previos a la audiencia preliminar y dentro de la audiencia preliminar, solo que por falta de requisitos que debe contener la acusación incoada por el insistente recurrente no les fue admitida y es una cuestión que escapa de todo derecho.
El Proceso Penal fue iniciado por el Recurrente y la supuesta Víctima con una Solicitud de Control Judicial, en virtud de requerir “Acto Conclusivo Acusatorio” , ejerciendo en términos grotesco e irrespetuosos para la Fiscal Titular 28°, así presenta tantos escritos, luego formulo solicitud de medidas en contra del Imputado le fue decidido, solicito Copias le fueron acordadas, solicitaba el expediente fue obtenido, formulo acusación etc , es decir a actuado en conocimiento integro de la causa, lo que ha sucedido y escapa es que las solicitudes son no ha lugar por defectuosas, por ser con desconocimiento. Es tal el acceso que ambos han instaurados con orquestación temeraria indefinidas denuncias penales, demandas civiles todo por ambiciones económicas sin entender que en una comunidad conyugal todo es por mitad, con justicia, las leyes son claras y es así como han accionado el aparato judicial de manera irresponsable.
(…Omissis…)
PETITORIO
Finalmente, Honorable Corte de Apelaciones, sírvanse DECRETAR INADMISIBLE LA APELACIÓN por interposición extemporánea, por falta de legitimidad y por ser irrecurrible a decisión, como infundada; en consecuencia, SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, que continúe el Proceso Penal en marcha, bajo el marco de la Justicia para que una vez más salga a relucir la verdad, como en la actualidad se encuentra en la Fase de Juicio, cuya primera audiencia del debate fue diferida sin que compareciera la supuesta víctima de autos. Respetable Instancia solicitamos se examinen las acciones del Profesional del Derecho Recurrente y se proceda conforme a derecho por falta de ética y actuar con temeridad y fraude procesal Se mantenga las Medidas dictadas y no apeladas por el Ministerio Publico, quien ha actuado con transparencia y Justicia como los Órganos Judiciales.

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan José Castillo Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017 y publicada en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se declara inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada por el apoderado judicial de la víctima.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 10 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se declara inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada por el apoderado judicial de la víctima, alegando el recurrente la vulneración de los derechos de la víctima, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, vicios que a su criterio acarrean la nulidad del auto recurrido, ante tal aseveración esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
Única Denuncia
La denuncia del recurrente se circunscriben en alegar que el Juez Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al declarar inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada por el apoderado judicial de la víctima, vulneró diversas garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en virtud que no consideró que dicha víctima no se encontraba notificada para la celebración del acto de audiencia preliminar, circunstancia que a criterio del recurrente generaba que dicha acusación estuviera dentro del lapso legal correspondiente para su interposición.
Ahora bien, corresponde a esta corte de apelaciones constatar la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo, y al respecto se debe determinar si la fundamentación establecida por la recurrida con respecto a la inadmisibilidad del escrito presentado por la víctima, se corresponde a los preceptos legales señalados por el Juez a quo, debiendo ser examinados a la luz de la normativa preceptuada en el cuerpo adjetivo penal, la doctrina y la jurisprudencia.
Así las cosas, se desprende de las actas que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusa al encartado de marras se encuentran tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de Violencia, siendo los mismos ventilados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial penal del estado Lara, razón por el cual esta alzada hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a los lapsos establecidos para la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose que:
“…Artículo 107.- Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…”
Por su parte el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala la normativa correspondiente en los casos de omisión fiscal donde señala que la víctima puede interponer acusación particular propia en los siguientes términos:
“…Omissis…”
“…La víctima tiene potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el Fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo…
Ahora bien la referida ley establece en su artículo 67 lo referente a la supletoriedad que:
“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Ahora bien, en el procedimiento ordinario, una vez presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a una audiencia oral que deberá realizar en un plazo no menor diez días ni mayor de veinte, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 309 el cual dispone lo siguiente:
“…Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”
El lapso otorgado a la víctima para la presentación de la acusación particular una vez fijada la audiencia preliminar no esta reflejado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se oponga a las previsiones establecidas en la ley especial.
En este sentido el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del estado Lara, conforme al artículo 107 de La Ley Especial, una vez recibida la acusación penal por parte del Ministerio Público, deberá fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez (10) días siguientes, teniéndose en el presente caso que dicha acusación fue presentada en fecha 11/11/2017 por la representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en contra del imputado Antonio José Velásquez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, en perjuicio de la victima ciudadana Annycris Abreu, fijándose la audiencia preliminar para día 07/12/2016, tal como riela al folio (23) de la pieza N° 1 del asunto principal, observando esta Alzada que el Juez a quo, fijó por primera vez la audiencia fuera del lapso de los diez (10) días establecido en el artículo 107 de ley especial que rige la materia.
Es importante para esta Alzada, establecer antes de emitir el respectivo pronunciamiento al fondo del presente asunto, lo acontecido en el devenir procesal cuando fue fijada por primera vez la audiencia preliminar por el Juez a quo, evidenciándose de las actas lo siguiente:
Consta en auto acusación fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido contra el ciudadano Antonio José Velásquez Sánchez., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada en perjuicio de la víctima ciudadana Annycris Abreu, asimismo fija la audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2016
Consta al folio (81) acta de diferimiento de audiencia en virtud de la incomparecencia de la ciudadana víctima de quien no consta resulta de su citación, motivo por el cual se fija nuevamente para el día 16 de febrero de 2017 y se ordena citar a la víctima por vía telefónica y vía ordinaria.
Consta al folio cincuenta y cuatro (54) acusación particular, presentada en fecha 17 de enero de 2017 por el representante de la ciudadana víctima abogado Juan José Castillo Rivero apoderado judicial de la ciudadana Annycris Abreu contra el ciudadano Antonio José Velásquez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza Agravada.
Asimismo consta al folio 142 del expediente boleta de citación dirigida a la ciudadana víctima, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar pautada el día 16 de febrero de 2017, observándose nota de alguacil de publicación en fecha 15 de febrero de 2017 de la boleta de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de febrero de 2017, se difiere la audiencia preliminar contra el ciudadano Antonio José Velásquez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, en perjuicio de la precitada víctima en virtud de la incomparecencia de la defensa técnica (folios 144)
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal de Control 3° de Control de Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, realiza la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado Antonio José Velásquez Sanchez, con la presencia de las partes (folios 147 al 151).
Ahora bien, estima esta Alzada que el Juez a quo, no cumplió con las formalidades esenciales previstas en la norma adjetiva penal, que indica que una vez presentada la acusación fiscal, el Juez convocara a una audiencia oral, para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo garantizar a la victima el derecho de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal conforme lo establece Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 309 anteriormente citado
De lo señalado, observa esta Alzada que una vez que el Ministerio Público acusa ante el Tribunal de Control, el despacho judicial debe proceder a fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, lo cual deberá ser debidamente notificado a las partes intervinientes, a fin de que se activen los supuestos previstos en la norma adjetiva penal, en el sentido de hacerse la victima parte del proceso a través de una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal,(en caso de que la victima sea una persona natural o jurídica) y de que las partes intervinientes cumplan con las cargas previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a :
“…1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.- Proponer acuerdos reparatorios.
5.- Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…”
En ese mismo contexto, esas cargas o facultades de las partes no pueden ser propuestas a capricho de éstas ni en el tiempo que estimen conveniente, sino en el lapso estipulado en la aludida norma y ello es lo se infiere del encabezamiento cuando establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”, estableciendo el legislador la oportunidad también de que varios de esos actos o cargas de las partes, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar, permitiendo que el Juez difiera el pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco días, a excepción de la oposición de excepciones y promoción de pruebas , que, necesariamente, deben proponerse en el indicado plazo y ello es lo que se extrae del último aparte de la norma legal que se estudia.
Por ello, ante las facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, específicamente la presentación de la acusación particular, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa.
Igualmente, ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ilustrar en sus decisiones que la forma como debe computarse el lapso de “hasta cinco días antes”, previsto en el artículo 311 del texto penal adjetivo, es hasta el día quinto anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia y que el mismo debe computarse también respecto de la primera convocatoria, siendo elocuente la Sala en el fallo que dictara con carácter vinculante en fecha reciente (Nº 1.094 del 13/07/2011), al establecer:
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.
Pues bien, en esta sentencia, la Sala orienta respecto a la trascendencia que tiene la práctica efectiva de las notificaciones de las partes de la fijación de la audiencia preliminar, para que puedan éstas cumplir, en el caso de la víctima, con la potestad que le concede el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal y con la carga contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que amerita que el Juez analice detenidamente el caso específico, a fin de indagar si efectivamente las partes tuvieron garantía suficiente de poder oponer las excepciones y promoción de pruebas en el caso de la defensa del imputado y la presentación de acusación particular en el caso de la víctima, mediante la debida y oportuna notificación por parte del tribunal de instancia y su consignación en el expediente ante la secretaría, que otorgue seguridad jurídica a las partes que, efectivamente, contaron con el tiempo suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa.
De lo anterior, concluye esta alzada que en el presente asunto, antes de la fijación del acto de audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal de Control vulneró formalidades esenciales en cuanto que no fue debidamente notificada la víctima conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representó una trasgresión al plazo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que “ la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del 308”; y una vez que conste en autos la boleta de citación librada a la víctima comenzará a computarse el lapso para la interposición de la acusación particular., no acatando la juez a quo, lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se le vulneró a la victima de autos el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, por lo que considera esta Alzada que el lapso de cinco días para hacerse parte no transcurrió al no haber sido debidamente citada para el acto de audiencia preliminar y por ende para interponer acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, considerando este cuerpo colegiado que la víctima presentó en fecha 17/01/2017, formal acusación particular, en contra del encartado de marras, dentro del lapso legal. ASI DECIDE
Ahora bien en virtud de dicha vulneración esta alzada procede a la revisión del escrito de acusación particular presentada por el abogado Juan José Castillo Rivero actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima Annycris Abreu, la cual riela a la pieza N° 1 del asunto principal signado con el alfanumérico KP01-S-2016-025952 al cual tiene acceso esta alzada por mandato del principio de notoriedad judicial (Vid. Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016) al contar con el mismo archivo central en esta sede judicial, de tal manera de dicha revisión se desprende que los ciudadano constituidos como acusadores particulares fundamentan su acusación particular bajo los preceptos jurídicos de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia física agravada, todos ellos tipificados en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales resultan ser los mismo preceptos jurídicos aplicables por los cuales solicito el enjuiciamiento el Ministerio Público tal como se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En ese mismo sentido se observa que los medios de prueba ofrecidos por la victima en su carácter de acusadora particular eran las testimoniales de los detectives Luis Machado, Winter Vargas y Jorge Escobar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el testimonio de la ciudadana Annycris Abreu, victima en la presente causa. Así como también promueve las experticias: 1.- Experticia Médico Legal número 356-132-5704 2.- Informe psicológico realizado por la funcionaria licenciada Glencia Vásquez, asimismo se verificó que dichos medios probatorios también fueron promovidos por la vindicta pública, por lo tanto si bien el Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, vulneró el derecho de interponer la acusación particular a la víctima al declararla inadmisible por extemporánea, dicha decisión no le generó un gravamen irreparable toda vez, que se desarrolló un juicio oral con los mismo elementos probatorios y preceptos jurídicos aplicables establecidos en su acusación particular propia, solo que a través de la valoración de los medios de prueba y preceptos jurídicos presentados por el Ministerio Público, de tal manera que esta alzada en atención a la sentencia N° 62 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde quedo establecido que:
“…los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
Concluye esta Alzada que la pretensión intentada por el recurrente en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia por considerarla extemporánea, vulneró el derecho de interponer la acusación particular a la víctima, toda vez que la misma no había sido citada efectivamente de la realización de la audiencia preliminar, por cuanto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes deben gozar de un tiempo suficiente para el ejercicio de sus derechos y garantías dentro del proceso penal, sin embargo en virtud de que la acusación particular presentada por la víctima, tenía como base los mismos medios probatorios y preceptos jurídicos aplicables que fundamentaron la acusación fiscal, admitida en la audiencia preliminar, por lo que esta alzada en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera inoficioso reponer la presente causa a una fase intermedia a razón que el proceso pasó a la fase de juicio donde los medios de prueba promovidos por la víctima en su acusación particular fueron evacuados y valorados bajo la prevalencia de los principios de inmediación, contradicción y concentración, finalizando el juicio con el dictamen de una sentencia, por tal motivo se declara Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Juan José Castillo Rivero apoderado judicial de la victima Annycris Abreu. ASI SE DECIDE.
Dispositiva.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto incoado por el abogado Juan José Castillo Rivero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Annycris Abreu, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2017, mediante la cual se declara inadmisible por extemporánea la acusación particular presentada por la víctima.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017 y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2017 por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Tercera: Se ordena remitir el presente recurso de apelación al Tribunal de origen. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Presidenta De La Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental

Dra. Milena Del Carmen Freitez Gutierrez
El Juez Integrante

Dr. Orlando Jose Albujen Cordero
(Ponente)
La Jueza Integrante

Dra. Milagro Pastora López Pereira.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PEREZ DIB
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PEREZ DIB
ASUNTO: KP01-R-2017-000169