REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 07 de febrero 2019.
208° y 159°.
ASUNTO N°: KP01-O-2019-000006.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2018-000188.
JUEZA PONENTE: MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Jose Luis Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° {...}.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Yumar Lorena Ramos la Cruz, Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-. {...}Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 78.057, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 27 y 28, Edificio La Salle, piso 01, apto 1-A, Barquisimeto estado Lara.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de enero de 2019, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada en ejercicio Yumar Ramos, en su carácter de defensa técnica del ciudadano Jose Luis Herrera, en la causa seguida en su contra bajo el alfanumérico KP01-S-2018-000188, nomenclatura asignada por el tribunal A-quo.
La acción de amparo constitucional es interpuesta en virtud de la presunta vulneraciones de derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento en la solicitud de omisión fiscal realizada por la defensa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000006 y recibido por este despacho en fecha 23 de enero de 2019, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Dra. Milagro Pastora López Pereira quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de enero de 2019, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de enero de 2019, verificadas las notificaciones ordenadas, este esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 31 de enero de 2019, siendo las 10:30am, hora y oportunidad fijada para la audiencia constitucional, constituida en Sala de Audiencias esta Corte de Apelaciones la defensa técnica del presunto agraviado manifestó que su patrocinado no asistiría a dicho audiencia en virtud de encontrarse atendiendo otro llamado judicial en la ciudad de Caracas, motivo por el cual se difirió la audiencia constitucional para el día 01 de febrero de 2019, quedando los presentes notificados.
El 01 de febrero de 2019, actuando en Sede Constitucional esta Corte de Apelaciones se constituye a los fines de realizar audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose la presencia de las partes quienes expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
“SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. YUMAR RAMOS, (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: buenas tardes, siendo el día de hoy fijado para la audiencia en razón de la solicitud de amparo hecha por esta defensa en principio ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2019 admitió el 25-01-19 por esta corte en virtud al escrito dirigido al acción de amparo constitucional por la violación en la cual incurrió la ciudadana juez segundo de control de violencia del estado lara incurriendo en lo que se refiere a la denegación de justicia artículo 339 de la Constitución artículo 206 del COPP y así como también al artículo 83 ley de corrupción dirigida a las garantías previstas en los artículos 26, 49.8 de la constitución que va dirigido a la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva así como también a la garantía del debido proceso y la garantía del derecho de petición y oportuna respuesta en cuanto al auto de fecha 08-01-19 en el cual en virtud a escrito y solicitud de defensa de fecha 08-01-19, escrito es de 08-01-19 donde la defensa solicita a la juez segunda de control en materia de violencia del estado Lara solicita el cumplimiento del artículo 106 de la ley especial en virtud de que visto que el ministerio publico dentro del lapso legal establecido de acuerdo al artículo 82 de la ley no dio con el lapso de investigación y haber dictado el acto conclusivo así como tampoco se solicitó la prorroga extraordinaria del mismo artículo siendo que la denuncia interpuesta por la ciudadana Celideth Montaño fue interpuesta el día 15-12-17 investigación apertura presuntamente en esa fecha porque en el expediente no hay constancia de una orden de inicio sin embargo el ministerio público en fecha 19-03-18 impone al ciudadano José herrera de las medidas dictadas en fecha 17-12-17 esta imposición de medidas la hizo la fiscalía el 19-03-18, tomando en cuenta ese punto de partida y de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias 217 del Tribunal Supremo de Justicia en casación penal ciertamente establece el lapso para culminar la investigación penal en materia de violencia estableciendo que el ministerio público tiene un lapso de 4 meses para cumplir con la investigación, la fiscalía dicto las medidas el 19-03-18, el 01-06-18 la fiscalía solicita conforme a sentencia 537 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional solicita la imputación fiscal ante el tribunal de control y en esa fecha el tribunal posteriormente comienza a fijar la primera fecha siendo la primera para el día 13-06-18 la solicita dentro de esa misma fecha estaba ciertamente la fiscalía dentro del lapso para solicitar la imputación más sin embargo para el mes de julio se estaban cumpliendo los 4 meses para dar por concluida la investigación penal conforme al artículo 82 de la ley especial, posterior a esa fecha visto que no comparece mi patrocinado por cuanto no constaban las boletas en fecha 26-06-18 estando vencido el lapso para dictar el acto conclusivo o haber solicitado una prorroga antes del vencimiento del lapso, la fijación del nuevo acto es extemporáneo y por consiguiente las demás fechas, desde el 01-06-18 el ministerio público no ha insistido en el acto de imputación, en mi escrito señale todas los diferimientos que realizo el tribunal segundo de control, señale que el tribunal el día 28-07-18 el tribunal acuerda suspender el acto de imputación hasta que la fiscalía consigne nuevos datos e insta al ministerio público para realizar las actuaciones correspondientes para hacer efectiva la comparecencia del imputado, los lapsos y existen jurisprudencias son inexorables que no pueden relajarse y en materia de violencia el legislador previo que el lapso de investigación debe terminar por espacio de 4 meses y en caso de que en esos 4 meses por resultar una investigación compleja ha de pedir una prórroga extraordinaria para culminar con la investigación porque le faltan diligencias, cosa que en el caso que nos ocupa no sucede porque la investigación del Ministerio Público está completa no existe ninguna diligencia desde el mes de junio y menos desde el 01-07-18 fecha en la que la fiscalía solicita al juez de violencia la fijación del acto de imputación de mi patrocinado. En cuanto a las violaciones por la cuales incurrió la juez segunda de control de violencia configuran las previstas en el artículo 26,49.8 y 51 de la constitución nacional, incurriendo en denegación de justicia porque considera esta defensa, es un mandato expreso de la constitución solicitar ante los órganos en este caso la administración de justicia elevar todas aquellas peticiones a los jueces las cuales deben de ser debidamente informadas deicidas, conforme a la ley no permitiendo nuestra constitución violaciones en este caso al debido proceso, al derecho de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, el incumplimiento por parte del tribunal de primera instancia, el tribunal segundo en funciones de control va dirigido a rehusarse la juez a dar por cumplimiento de la obligación del artículo 106 de la ley especial que no es otra cosa que verificado el lapso de investigación, de individualización de mi patrocinado contando desde el 19-03-18 ya para esta fecha se han vencido todos los lapsos y considera esta defensa que la juez estaba obligada de acuerdo al artículo 106 por mandato legal a declarar la omisión fiscal y remitir las actuaciones al fiscal superior del ministerio público a los fines de que se designara en este caso a otro fiscal y se estableciese el lapso correspondiente del lapso 106 de la ley especial de 10 día para dar por concluida la investigación. Quiero señalar que la sentencia 537 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional de fecha 12-07-2017 nos remite a que el acto de imputación que es un acto único y exclusivo de que ejerce la acción penal es decir del ministerio público de realizar el acto de imputación en sede jurisdiccional es decir en el tribunal de sede de violencia a los fines de garantiza efectivamente los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal especialmente pero en el caso de una imputación cuyo lapso no se encuentre vencido, en razón de esto ciudadanos magistrados de esta corte en virtud de las razones de hecho y derecho solicito con fundamento en los artículos 26 y 27 de la constitución y artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad absoluta por inconstitucional de la decisión de fecha 10-01-19 dictada por la juez segunda de control del estado Lara procediendo a declarar en consecuencia la omisión fiscal conforme al artículo 106 de la ley especial y se oficie de inmediato al fiscal superior del estado Lara a los fines que proceda conforme a la artículo 106 ejusdem por otra parte solicito se deje sin efecto y se declare la nulidad del acto de imputación solicitado por el ministerio público de fecha 01-07-08 dejándose sin efecto la audiencia de imputación fijadas posteriores al día 13-06-18 en virtud que para esa fecha aún el ministerio público se encontraba dentro del lapso legal para dar por concluida la investigación en el caso que no ocupa y en consecuencia dictar el acto conclusivo correspondiente, es todo. SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO JOSE HERRERA EN SU CONDICION DE INVESTIGADO QUIEN EXPONER: no deseo acotar nada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE ABG. ROSABEL LORENA ANGARITA GIMÉNEZ, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS QUIEN EXPONE: buenas tardes, una vez escuchado lo expuesto por parte de la defensa técnica esta juzgadora una vez el pronunciamiento realizado en cuanto a la solicitud planteada considera que no fueron violadas las garantías constituciones establecidas en los articulo 49.8 26 y 51 de la constitución una vez planteado en el escrito de informes hacia la corte de apelaciones en cuanto a la omisión planteada por la defensa pública es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIGSENDA FONSECA QUIEN EXPONE: en representación del despacho fiscal 28° me es oportuno debido a que para mí es importante garantizar los derecho de mis víctimas y en este caso del presunto agresor y presunto imputado porque el acto no se ha realizado, hecho lo acorde a lo establecido en la ley por lo que no veo el motivo y solicito se declare sin lugar lo solicitado a la defensa y no se puede usar la corte para verificar los lapsos. Es todo.

De igual manera en ese mismo acto y luego de un lapso prudencial tomado por el Tribunal para deliberar se dicto la dispositiva de la sentencia la cual quedo asentada de la siguiente manera:
“…este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Yumar Lorena Ramos, en su carácter de defensora del ciudadano Jose Luis Herrera, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo de la Jueza Rosabel Lorena Angarita. ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas a la ciudadana accionante toda vez que dicha solicitud no fue temeraria. Se realizará la publicación del fallo en el lapso legal correspondiente siendo las 4:34pm. Es todo…”

Acogiéndose esta alzada en Sede Constitucional al lapso de tres (03) días para fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales se arribo a la antes mencionada dispositiva, la cual se expresa en el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La parte presuntamente agraviada, en su libelo alega lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Yo, YUMAR LORENA RAMOS LA CRUZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-ll. 163.133, de profesión Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 78.057, domicilio procesal ubicado en: la carrera 16 entre calles 27 y 28, Edificio La Salle, piso 01, apto 1- A, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfonos de contacto 0414- 529.87.46; actuando con el carácter que me acredita como parte de la Defensa Técnica del ciudadano JOSE LUIS HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-{...}, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Conjunto Residencial Regency Park, Pent-House, Avenida Principal, Urbanización El Pedregal, Urbanización El Pedregal, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de contacto número {...}; representación ésta que se desprende del acta de juramentación de fecha 20 de diciembre de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; ante su competente autoridad ocurro a los efectos de presentar AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión a las evidentes violaciones a derechos fundamentales instituidos en los artículos y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se materializaron del auto emanado del referido órgano jurisdiccional en fecha 10 de Enero de 2019, mediante la cual decide abstenerse de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la obligación contenida en el artículo 106 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pretendiendo supeditar su pronunciamiento a la realización de un acto propio y exclusivo del Ministerio Púbico, como titular de la acción Penal; vale decir, dilatando indebidamente el cumplimiento de sus funciones hasta tanto el Ministerio Publico efectué la imputación formal de mi representado. La negativa por parte del Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, a examinar y pronunciarse con respecto a la Solicitud de Declaratoria de la Omisión Fiscal, debidamente fundamentada por esta defensa en el caso que nos ocupa, constituye denegación de justicia.
(…Omissis…)
Bajo este contexto, la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia del Estado Lara, contrariamente a lo que el deber le imponía se abstuvo de pronunciarse respecto a la declaratoria de OMISION FISCAL mediante los siguientes términos:
"...luego de la revisión del presente asunto, considera esta Juzgadora que al estar fijado el acto de imputación de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro.- de fecha 12 de Julio de 2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justica en Sala Constitucional, fijada la misma para el día Martes 15 de Enero de 2019, a las 11:00 am, por lo que la solicitud realizada por la defensa técnica pueden ser explanadas y aclaradas al momento de celebrarse dicho Acto de Imputación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva..."
(negrillas propias)
Evidentemente el fundamento expuesto por la el aludido órgano jurisdiccional no guarda relación alguna con el alcance y contenido de la sentencia numero 537 de fecha
de Julio de 2017, toda vez que la misma tan solo dispone, con carácter vinculante, que:
"...que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá Ia condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes... "(negrilla y subrayado propio)
Analizando el contenido de la sentencia antes transcrita es de lógico Perogrullo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal tan solo resuelve que el acto de imputación formal que corresponde al Ministerio Publico como titular exclusivo de la acción penal, se llevará a cabo ante el Tribunal de Control competente y no en la sede Fiscal como consuetudinariamente se había venido ejecutando. Esta decisión no suprime las atribuciones conferidas a la Vindicta Publica, y en modo alguno permite o adiciona actuación al respectivo órgano jurisdiccional, salvo el deber ineluctable de "... garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso..."; por lo que en tal sentido, la decisión adoptada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito de Violencia del Estado Lara no constituye más que una flagrante violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por supeditar fallidamente el cumplimiento de sus funciones a la actividad de otra institución.
(…Omissis…)
SEGUNDA DENUNCIA
Violación, por parte del Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a las garantía del Debido Proceso consagrada en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por negarse a emitir pronunciamiento respecto a la OMISION FISCAL en la que se encuentra incursa la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara al no presentar acto conclusivo al siguiente día de vencerse el lapso de investigación establecido en el articulo 82 ejusdem.
Tal como antes se ha expuesto el denunciado órgano jurisdiccional se rehusó a realizar un pronunciamiento al cual se encuentra normativamente obligado; ello con absoluta independencia a la actividad que bien pueda adelantar el Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades como titular de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La omisión y el retardo judicial son los más comunes de las formas de responsabilidad del Estado- Juez.
(…Omissis…)
En suma, le correspondía al Juzgado antes mencionado, el deber de cumplir con la declaratoria de OMISION FISCAL por haber expirado íntegramente el lapso de investigación penal previsto en la denominada Ley de Violencia de Género, otorgándole consecuencialmente diez (10) para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar; siendo que por ende, el cumplimiento de esta normativa bajo concepto alguno configura una situación de minusvalía para el titular de la acción penal respecto a su contraparte.
TERCERA DENUNCIA
Violación, por parte del Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, al derecho de Petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por negarse a emitir pronunciamiento respecto a la OMISION FISCAL en la que se encuentra incursa la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara al no presentar acto conclusivo al siguiente día de vencerse el lapso de investigación establecido en el articulo 82 ejusdem.
Si bien es cierto el aludido Tribunal de Control en fecha 10 de Enero de 2019 profirió auto en razón a los reiterados pedimentos presentados por esta Defensa Técnica a fin de obtener un pronunciamiento acorde a la normativa invocada (vale ratificar articulo 106 LOSMVLV) no por ello puede obviarse que dicha decisión resulta lesiva el derecho de petición y oportuna respuesta en virtud que difiere el cumplimiento de su obligación y supedita la verificación de la misma a la materialización de un acto cuyo ejercicio compete de forma exclusiva al Ministerio Publico (Imputación Formal) en el cual los Tribunales de Justicia no poseen injerencia alguna, salvo la atribución de constatar que se resguarden los derechos inherentes a la persona señalada de cometer un hecho punible.
Esa abstención injustificada que se atribuye a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara diametralmente se opone al derecho que tiene toda persona de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; siendo que ello es de entenderse como una resolución que sobre el fondo ha de resolver el fondo de derecho que se deduce.
(…Omissis…)
Con base a la sentencia en comento es por lo que resultaba una obligación perentoria para la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara el analizar el fondo del pedimento propuesto por esta Defensa Técnica para resolver fundadamente sobre su procedencia o no; mas no les está permitido el rehusarse a decidir sobre una solicitud que por demás ha debido abordar de oficio.
Finalmente, es de capital importancia acotar, citando a SALAS BETETA (2004), en su artículo titulado "El Proceso y las Garantías Constitucionales" que: • a la par en que la
Constitución Política de un país reconoce derechos constitucionales, también establece una serie de mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos, pues los derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo".
Habida cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que resulta procedente solicitar la declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional, produciéndose de inmediato las consecuencias que ello implica.
III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho realizados a fines de ilustrar las flagrantes violaciones a las garantía constitucionales consagradas en los artículos 26, 49.8 y 51 de nuestra Carta Magna; las cuales se advierten dentro del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara en fecha 10 de Enero de 2019; es por lo que solicitamos:
PRIMERO: Sea declarada con lugar la presente acción de amparo de conformidad con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1, 2, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por expresa violación a las garantías establecidas en los artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 174, 175, 179, 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, por inconstitucionalidad, de la decisión de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Juez Segunda de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediendo la misma a declarar la Omisión Fiscal, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oficie de inmediato al Fiscal Superior del Estado Lara, para que se proceda conforme lo establece el referido artículo.
TERCERO: Asimismo, solicito se deje sin efecto y se declare la nulidad del acto de imputación solicitado por la Representante del Ministerio Público, en fecha 01 de junio de dejándose sin efecto a su vez, la audiencia de imputación fijada para el día 28 de enero de 2019, siendo todas las actuaciones realizadas por el Juez A QUO, por consiguiente extemporáneas y nulas, violatorias de las garantías y derechos constitucionales anteriormente expuestas.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que en atención con la doctrina emanada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Literal A, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“…Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley…”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana abogada Yumar Lorena Ramos, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza abogada Rosabel Lorena Angarita, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, en vulneración de los artículos 26, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Corte revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 505 29-03-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y en modo específico, la consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:

"No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

Al respecto esta Corte de Apelaciones haciendo uso de la notoriedad judicial (Vid. Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2016) pudo constatar a través de la revisión del asunto principal objeto de la presente acción que mediante informe de fecha 29 de enero de 2019, suscrito por la ciudadana Jueza abogada Rosabel Lorena Angarita, hizo del conocimiento a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional que en fecha 25 de enero de 2019 dictó auto por el cual declara Sin Lugar la solicitud de omisión fiscal realizada por la defensa en fecha 08 de enero de 2019, explanando tal información en los siguientes términos:
“Ahora bien, conforme a lo anterior, al no exponer el ABG.- YUMAR LORENA RAMOS DE LA CRUZ de modo claro y detallado cual conducta pasiva le recrimina a esta Juzgadora como generadora de un menoscabo a los derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna grotescamente me ubica en un estado de indefensión por cuanto desconozco de forma omitió o me abstuve de realizar un acto dentro de la esfera de mi competencia y cuando se configuraron una o varias de esas actuaciones pasivas. A efectos ilustrativos es menester realizar a groso modo un recorrido en la causa penal KPO1-S-2018-000188 desde la fecha en la cual asumí el cargo como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.
1.- En fecha 12 de Marzo de 2018, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicita a esta dependencia judicial la Solicitud de Revisión de Medidas de Protección, signada con el alfanumérico MP-543322-2017,asimismo consta en dicho escrito el inicio de la investigación, en la cual figura como presunto agresor el ciudadano José Luis Herrera Virguez, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana Zelhideth Del Valle Montaño, ante la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
2.-En fecha 18 de Marzo de 2018, este Tribunal se pronuncia en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía del misterio público, declarando sin lugar la imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país, solicitada por la fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano José Luís Herrera Virgüez, titular de la cédula de identidad Nº 9118644, por no haber demostrado dicha representación fiscal que el mismo está evadiendo el presente proceso penal, asimismo se ratifican e imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 8, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya identificado.
3.- De igual manera, se observa que el investigado de autos fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 19 de marzo de 2018, según consta en folio cuarenta y ocho (folio 48), en tal sentido, es necesario hacer referencia a lo siguiente:
Según lo establecido en sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en su capítulo denominado “colofón”, se destaca lo siguiente:
“…3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iníciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4.-En fecha 01 de junio de 2018, se recibe escrito por parte de la fiscalía 28 del ministerio público del estado Lara, donde solicita se fije audiencia de imputación, convocando a las partes a audiencia de acto de imputación de acuerdo a criterio de la sentencia 537 del 12 de julio de 2017, para el día 26 de junio de 2018
5.-En fecha 26 de Junio de 2018, se difiere el acto por incomparecencia del investigado, de quien constaba resulta negativa indicando el alguacil “en la dirección aportada por información del vigilante no se encuentra nadie en la dirección y conjunto residencial al momento de hacer efectiva la boleta // se llamó ayer y el día de hoy y el teléfono indicado aparece ocupado” (folio 64 vto.), fijándose nueva fecha para el día 11 de Julio de 2018,
6.-En fecha 11 de Julio de 2018, se difiere el acto por incomparecencia del investigado y de la fiscalía, fecha para la cual el investigado no asiste al acto y se acuerda su notificación a través de mandato de conducción para el día 09 de Agosto de 2018 (folio 67), fijándose nueva fecha para el día 09 de Agosto de 2018.
7.-En fecha 09 de Agosto de 2018, se difiere el acto por incomparecencia del investigado acordándose la citación al investigado vía telefónica al abonado 0424-5275663, numero aportado por la fiscalía(folio 72), fijándose nueva fecha para el día 28 de Agosto de 2018
8.-En fecha 28 de Agosto de 2018, este tribunal acuerda suspender el acto de imputación toda vez que habían sido agotadas todas las vías de ley sin obtener resultados positivos para hacer comparecer al ciudadano JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad V-{...} en su condición de investigado. Se deja constancia que en el presente acto se le insta a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar las actuaciones conducentes a los fines de hacer comparecer al investigado al acto de imputación.
9.-En fecha 10 de Octubre de 2018, riela en autos específicamente al folio 77, una solicitud de copias certificadas por parte del ciudadano investigado JOSE HERRERA, titular de la cédula de identidad V-{...}, las cuales fueron retiradas en fecha 06 de Noviembre de 2018 por el mismo ciudadano (folio 78).
10.-En fecha 29 octubre de 2018, el ciudadano en cuestión designa a los profesionales del derecho Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza y Abg. Álvaro José Camacho como sus defensores privados (folio 79) en el presente asunto, siendo debidamente juramentados en fecha 31 de Octubre de 2018 (folio 81), verificándose que el ciudadano JOSE HERRERA, se encuentra para la presente fecha en pleno conocimiento del asunto que se lleva en su contra por ante este tribunal.
11-Por todo lo antes expuesto, en fecha 21 de Noviembre mediante auto, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de imputación para el día 29 DE NOVIEMBRE de 2018. Cítese a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público; cítese a la defensa privada; cítese al investigado vía telefónica al abonado 0424-5775638, con indicación expresa que de no asistir al acto, este tribunal librará Orden de Aprehensión a Nivel Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 5 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .
12.- El 30 de Noviembre de 2018, se reprograma celebración de acto de imputación en virtud que este Tribunal no dio despacho motivado al IV Congreso de Jueces, juezas, defensores, defensoras, fiscales y fiscalas para optimizar a la mujer víctima de violencia, motivo por el cual se acuerda fijar audiencia para el día 13 de Diciembre 2018.
13.-En fecha 13 de Diciembre de 2018, se difiere el acto por incomparecencia de la defensa. Y se acordó citar a la defensa privada vía telefónica al siguiente abonado 0251-2322683. Notificar a los abogados CARLOS ARNOLDO RANGEL Y ALVARO JOSÉ CAMACHO sobre su exoneración como defensores privados, fijándose nueva fecha para el día 15 de Enero de 2019
14.- En fecha 08 de Enero de 2018, fue presentado escrito por parte de la abogada Yumar Lorena Ramos la Cruz , actuando en representación del ciudadano José Luis Herrera Viguéz, titular de la cédula de identidad N° V.- {...}, identificado en autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la DECLARATORIA DE LA OMISIÓN FISCAL. Se deja constancia del pronunciamiento por parte de este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2019, por parte de esta juzgadora en virtud de la solicitud planteada:
“ Luego de la revisión del presente asunto, considera esta juzgadora que al estar fijado el acto de Imputación de Conformidad con lo Establecido con la Sentencia N° 537 de fecha 12 de Julio de 2017 emitida por El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, fijada la misma para el día Martes 15 de Enero de 2019, a las 11:00 a. m., por lo que la solicitud realizada por la defensa técnica, pueden ser explanadas y aclaradas al momento de celebrarse dicho Acto de Imputación, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan a todas las fases del proceso penal tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, esta juzgadora considera que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada por escrito procedente de una de las partes, en este caso de la abogada Yumar Lorena Ramos la Cruz, actuando en representación del ciudadano José Luis Herrera Viguéz, titular de la cédula de identidad N° V.- {...}, investigado de autos, podría menoscabar el derecho de igualdad de los otros, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que sirven de cimiento al proceso subjuntivo de formación de sentencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir la aclaratoria solicitada, al momento de celebrar el Acto de Imputación, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se acuerda emitir pronunciamiento sobre la petición planteada por la abogada Yumar Lorena Ramos la Cruz, actuando en representación del ciudadano José Luis Herrera Viguéz, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.118, al momento de celebrar el Acto de Imputación, el cual está pautada para el día Martes 15 de Enero de 2018, a las 11:00 a. m., todo ello, en aras de garantizar el derecho a la igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19, del texto adjetivo penal.
15.- En fecha 15 de Enero de 2019, se difiere el acto por incomparecencia del Investigado, quien se encuentra de reposo, según información suministrada por sus defensa privada, y tal y como consta en escrito presentado el día de hoy por ante la URDD (folios 127 y 128), fijándose nueva fecha para el día 28 de Enero de 2019
En fecha 25 de enero de 2018, esta juzgadora nuevamente da contestación escrito el cual expone lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 08-01-2019, a las 03:30 p. m., suscrito por la abogada Yumar Lorena Ramos la Cruz, Inpreabogado Nro. 78.057, mediante los cuales solicita a este Tribunal :“SOLICITUD DE DECLARATORIA DE OMISIÓN FISCAL, siendo el presente pedimento como fundamento el precepto legal contenido en el artículo 106 de la precitada ley en concordancia con el criterio jurisprudencial emanada sustentado en la sentencia número 216 de fecha 02 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se establece criterio sobre los lapsos de investigación previstos en dicha norma”.(SIC).
En relación a dicha solicitud, se hace referencia que la misma fue presentada en fecha 8 de enero de 2019, a las 03:30 p. m., justamente a la hora de cierre de despacho, por lo que fue recibido ante este tribunal en fecha 9 de enero de 2019, por lo que el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo según lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 15 de enero de 2019, día para el cual estaba fijado la audiencia para celebrar el acto de imputación por parte del Ministerio Público del estado Lara y en razón de esto, este tribunal en fecha 10 de Enero del 2019, publicó auto indicando que emitiría su pronunciamiento a dicha solicitud en audiencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Llegada la oportunidad procesal para celebrar el acto de imputación; es decir, el día 15 de enero de 2019, la defensa técnica consigna escrito en el cual le hace saber al tribunal que el ciudadano Investigado de autos no podía asistir al acto de imputación por motivos de salud, es por lo se difiere dicho acto para el día 28 de enero de 2019; sin embargo, este Tribunal por una parte deja constancia que los días 22, 23 y 24 de enero de 2019 no dio despacho por motivo de reposo por cuidados a terceros; por tal razón, de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
1.- Efectivamente, de la revisión efectuada se constata que en fecha 12 de Marzo de 2018, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicita a esta dependencia judicial la Solicitud de Revisión de Medidas de Protección signada con el alfanumérico MP-543322-2017,asimismo consta en dicho escrito el inicio de la investigación, en la cual figura como presunto agresor el ciudadano José Luis Herrera Virguez, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana Zelhideth Del Valle Montaño, ante la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
2.- En fecha 18 de Marzo de 2018, este Tribunal se pronuncia en virtud de la solicitud realizada por la fiscalía del misterio público, declarando sin lugar la imposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país, solicitada por la fiscalía 28° del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano José Luís Herrera Virgüez, titular de la cédula de identidad Nº 9118644, por no haber demostrado dicha representación fiscal que el mismo está evadiendo el presente proceso penal, asimismo se ratifican e imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 8, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya identificado.
3.- De igual manera, se observa que el imputado de autos fue impuesto de las medidas de protección y seguridad en fecha 19 de marzo de 2018, según consta en folio cuarenta y ocho (folio 48), en tal sentido, es necesario hacer referencia a lo siguiente:
Según lo establecido en sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en su capítulo denominado “colofón”, se destaca lo siguiente:

“…3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iníciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo se hace saber que Corre inserta en el folio 53 del presente asunto, la solicitud de Acto de imputación por parte de la fiscalía 28 del Ministerio público, de fecha 01 de Junio de 2018, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 537 de Fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo así el Acto de imputación un acto netamente de la Fiscalía del Misterio Público.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir en el presente asunto, es el especial estipulado en el artículo 82 del mismo texto legal, que señala un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, al titular de la Acción Penal, para que presente el Acto Conclusivo de las investigaciones, pudiendo solicitar una prórroga con diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo, cuando tenga motivo fundado para hacerlo y en ningún caso excederá dicha prórroga de noventa (90) días, contados a partir del vencimiento del lapso inicial.
En tal sentido, si se toma en cuenta que el ciudadano José Luis Herrera Viguez, fue individualizado en fecha 19 de marzo de 2018 y la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara, solicitó el acto de imputación en fecha 1 de junio de 2018, se tiene que dicha solicitud fue realizada dentro del lapso de los cuatro meses establecidos en el artículo 82 de la Ley que rige esta materia y que al observarse que en fecha 13 de junio de 2018, se convocó a las partes al acto de imputación pautado para el día 28 de junio de 2018, y que llegada la oportunidad procesal fue diferida para el día 11 de julio de 2018, en virtud de la incomparecencia del investigado de autos, siendo que en dicha fecha se difiere para el día 9 de agosto de 2018, en virtud de la incomparecencia del investigado y de la Fiscalía. Llegado el día 9 de agosto, se verifica la presencia de las partes y no hizo acto de presencia el investigado, por lo que se fija nuevamente para el día 28 de agosto de 2018, siendo que en esa fecha se suspende dicho acto de imputación por cuanto no se contaba con una resulta favorable que permitiera la ubicación del investigado, instando a la Fiscalía para que aporte nuevos datos que permitan la ubicación del investigado.

De igual manera, en fecha 21 de noviembre se dicta auto mediante el cual se fija acto de imputación para el día 29 de noviembre de 2018, difiriendo por auto en virtud de no haber despacho por motivo de IV Congreso de Jueces y Juezas, Fiscales y Defensa para Optimizar la Ruta de la Justicia de la Mujer Víctima de Violencia, fijándose para el día 13 de diciembre de 2018, siendo que en esa fecha compareció el investigador José Luís Herrera, indicando que su defensa no podía asistir a dicho acto, por lo que se fija nueva fecha para el día 15 de enero de 2019, quedando dicho ciudadano plenamente citado.
Llegado el 15 de enero de 2019, se difiere dicho acto para el día 28 de enero de 2019, ya que la defensa consignó escrito mediante el cual indica que el ciudadano José Luís Herrera estaba de reposo médico.
En virtud de los planteamientos antes esgrimidos, considera este Tribunal que el acto de imputación es el acto más garante de los derechos constitucionales que le asisten a cualquier persona que esté siendo sometida a un proceso penal y así quedó establecido en la sentencia número 537 de Fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se tiene que si el Ministerio Público solicita el acto de imputación, es porque lo considera necesario para presentar su acto conclusivo, y al observar este Tribunal que la Fiscalía realizó dicha solicitud en fecha 1 de junio de 2018; es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que, los diferimientos ocurridos no son atribuibles a este Tribunal ni se le pueden atribuir al Ministerio Público, es por lo que este juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA OMISION FISCAL, solicitada por la defensa técnica. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA OMISIÓN FISCAL, por cuanto la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Lara, solicitó en fecha 1 de junio de 2018, el acto de imputación; es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que, los diferimientos ocurridos no son atribuibles a este Tribunal ni se le pueden atribuir al Ministerio Público, por lo que dicha solicitud se constituye en un acto esencial para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido…”,

Asimismo en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial esta Corte de Apelaciones realizó la revisión del asunto KP-01-S-2018-000188, en el Sistema Integral de Gestión, Administración y Documetación (Sistema Juris 2000) verificándose que en fecha 25 de enero de 2019 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas dictó auto por el cual declara Sin Lugar la solicitud de decreto de omisión fiscal realizada por la defensa.
Verificándose de tal manera que la denuncia planteada por la accionante de la negativa por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, a examinar y pronunciarse con respecto a la solicitud de declaratoria de la omisión fiscal, fue respondida por la Jueza de Instancia en virtud de auto de fecha 25 de enero de 2018 en el cual de manera expresa declara Sin Lugar la solicitud de decreto de omisión fiscal realizada en fecha 08 de enero de 2019 por la defensa, determinándose ciertamente, que ha cesado la situación presuntamente lesiva, cesando en este caso cualquier posible violación o amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de petición y oportuna respuesta. En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana abogada Yumar Lorena Ramos, en su carácter de defensora técnica del ciudadano José Luis Herrera en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo de la Jueza abogada Rosabel Lorena Angarita. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad del auto emanado en fecha 10 de enero de 2019 y del acto de imputación y la supuesta denegación de justicia por el no decreto de la omisión fiscal debe esta Alzada en Sede Constitucional recordar a la accionante que la vía de amparo se constituye como una vía excepcional para el restablecimiento de situaciones jurídicas de índole constitucional, motivo por el cual deben los accionantes agotar las vías ordinarias que a bien considere para impugnar dichos pronunciamientos. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana abogada Yumar Lorena Ramos, en su carácter de defensora del ciudadano Jose Luis Herrera, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a cargo de la Jueza Rosabel Lorena Angarita. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los siete (07) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. MILENA DEL CARMEN FREÍTEZ GUTIÉRREZ

JUEZA INTEGRANTE

DRA. MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
(PONENTE)

JUEZ INTEGRANTE

DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA PEREZ
ASUNTO N° KP01-O-2016-000006