REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 26 de febrero de 2019

ASUNTO PRINCIPAL:KP11-P-2017-000550.
ASUNTO: KP01-R-2018-000178
JUEZA PONENTE: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

En fecha14 de febrero de 2018, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de autos, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en contra de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2017, mediante la cual acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que detentaba el ciudadano Hernán Javier Yuconsa Llanos, por la medida cautelar consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de febrero de 2019, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria según los dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela en las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la Representación Fiscal fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
Quien suscribe, ABG. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ (Sic) CARRASQUEL,actuando en mi carácter de Fiscal (E) Auxiliar interino Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con sede en la calle Lara con calle Guzmán, antigua sede del banco (Sic) Casa Propia, Municipio Carora del Estado Lara, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo (Sic) 439 ejusdem, APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA,mediante decisión de fecha 21 de julio de 2017, en la causa penal signada con el numero (Sic) KP11-P-2017-00550,seguida en contra del ciudadano: Hernan (Sic) Javier Yuconsa Llanos,C.I. v-[....],antes identificado, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 57 No. 1, con el AGRAVANTE del articulo 58 Nc. 1 Y ARTICULO (Sic) 68 N" 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la YAIRA CAROLINA MELENDEZ (Sic) DE YUCONSA y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Sic),previsto y sancionado en el artículo 57 No (Sic). 1, con el AGRAVANTE del articulo 58 No (Sic). 1 Y ARTICULO (Sic) 68 N° 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres aúna Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo(sic) 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la C.L.Y.M (identidad Omitida) según la ley (Sic) Orgánica para la protección (Sic) de niños niñas y adolescentes, (...), consistiendo el presente recurso de apelación en lo que respecta a la decisión del CAMBIO DE MEDIDA de coerción personal de la contemplada en el articulo(sic) 236 del COPP (Sic) referente a la PRIVACION (Sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la contemplada en el articulo 242 numeral 2, del COPP (Sic) referente a: “obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal", por la comisión de los delitos antes mencionado y atribuido al ciudadano ya identificado, lo cual se hace de la manera siguiente:
(…Omissis…)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El objetivo primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales que intervienen en el. El principio iura novit curia instituye las pautas de actuación para desplegar el conocimiento que el Juzgador debe tener al tanto en lo que respecta al derecho y por lo tanto utilizarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia.
En fecha 02/06/2017, esta representación fiscal presento (Sic) formal acusación en contra el (Sic) imputado: HERNAN (Sic) JAVIER YUCONSA LLANOS, C.I. V-[....],al Tribunal en funciones de control No. 12 con sede en Carora Edo. Lara, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO,previsto y sancionado en el artículo 57 No (Sic). 1, con el AGRAVANTE del articulo 58 N° (Sic). 1 Y ARTICULO (Sic) 68 N (Sic) 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la YAIRA CAROLINA MELENDEZ (Sic) DE YUCONSA y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Sic),previsto y sancionado en el artículo 57 No (Sic). 1, con el AGRAVANTE del articulo 58 No (Sic). 1 Y ARTICULO (Sic) 68 N° (Sic) 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo(sic) 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la C.L.Y.M (identidad Omitida) según la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, plenamente identificada, posteriormente en fecha 21 de julio del 2017, se llevo (Sic) a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el articulo(sic) 107 de la Ley especial de genero(sic), (siendo fundamentada en fecha 26/07/2017), donde el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, en su decisión señala, (se hace transcripción de la decisión de los aspectos mas(sic) resaltantes):
PRIMERO: se admite la acusación; SEGUNDO: admite los medios de pruebas ofrecido por en (Sic) el escrito acusatorio; TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se ratifican las contempladas en el articulo 90 numerales 1 y 6, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; CUARTO: se ordena el auto de apertura a juicio, se ordena medida de seguridad de conformidad con el articulo(sic) 242,2 del COPP (Sic) atendiendo al informe médico psiquiátrico del Servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses, con sede en Carora edo. Lara, donde el mismo se informa que debe ser recluido en un centro especializado, es decir en la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto”, Dr. Santos Izaguirre Vilera ubicado en la calle principal, barrio Sucre, quinta Eva Maria(sic), No. 0-43, San Cristóbal, edo. Tachira(sic), telefónica con la administradora del centro especializado doctora Sonia Salazar, quien a su vez remitió la conversación con el doctor Carlos Julio Oscariz Silva, numero (Sic) de sanidad 46008, numero (Sic) de colegio de medico (Sic) 2539, teléfono 04265758465, el cual expreso que efectivamente les realizaran las evaluaciones al acusado, una vez que el mismo sea internado en tal centro, indicando de que hay cupo, en la institución; QUINTO: se acuerdan copias...
Posteriormente en la contenido de la fundamentación(sic) de fecha 26/07/2017, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, en su decisión señala, (se hace transcripción de la decisión de los aspectos mas(sic) resaltantes):
“consideraciones para decidir: el Tribunal Duodécimo de control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente análisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP (Sic):
como punto previo: visto lo solicitado por la honorable DEFENSA TECNICA (Sic), en lo que respecta a la inimputabilidad del imputado requerida por la defensa técnica, con amparo del articulo(sic) 62 del Código Penal, es menester para quien emite el fallo indicar que el imputado, según informe médico forense, presenta enfermedad mental episódica, teniendo alternaciones en la resonancia magnética craneal cerebral y que para el momento de los hechos presento (Sic) una alteración mental transitoria, disociado de la realidad, lo que lo lleva a actuar violentamente contra esposa e hija, teniendo dificultad para recordar, lo que conlleva a colegir al juez que se trata de un sujeto que presenta en todo caso, una esquizofrenia de carácter episódico, o lo que es lo mismo, la rotulada como tipo C, lo que implica que la misma no lo exonera de responsabilidad penal, ni lo hace inimputable, pero si se coligen en una condición médica mental tipo sicótica(sic), que forzosamente requiere atención especializada, por lo que considera el sentenciador que el petitum de inimputabilidad asumido y pedido por la defensa técnica, sea declarada sin lugar, pues considera quien conoce el asunto, que la aplicabilidad ajustada en el caso de marras, es el articulo(sic) 63 del Código Penal, que se refiere a la atenuación en alto grado de la responsabilidad penal sin excluirla y así se decide.
PRIMERO: se admite la acusación... SEGUNDO: admitida la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impone al acusado (...), de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado...TERCERO: ahora bien, si bien la entidad del delito representa gravedad, verifica quien sentencia, que el asunto corre inserto en el folio 4, 5, y 6, de la segunda pieza del expediente, informe de peritaje médico psiquiátrico, efectuado por médico privado Dr. Freddy Martínez adscrito al centro médico especista(sic), efectuado en fecha 10 de julio de 2017 donde concluye que el privado de libertad debe ser recluido en albergue de salud mental y recibir tratamiento psiquiátrico con apoyo terapéutico y a ello a su vez se concatena con lo establecido en informe médico forense de fecha 20 de julio de 2017, proferido por el Servicio Nacional de medicina y ciencias Forenses, con sede en Carora edo. Lara, suscrito por la experto (Sic) profesional especialista III, Dra. Odalys Duque, en la cual se colige que el consultante es portador de alteración mental tipo psicòtica y que por ende debe o se debe recomendar su ingreso a centro médico estatal para cumplir seguimiento de la conducta y tratamiento psicoterapèutico, siendo por lo anterior que el sentenciador en apego a la indicación médica reforzado ello en lo expresado por la propia víctima o hermana de la misma, quien señala que si el acusado de autos amerita ser recluido en centro especialista, que así se hiciere y con apego a la carta magna en su articulo(sic) 2, cuando destaca a la justicia como uno de sus principios fundamentales, es por lo que considera ajustado a derecho realidad y justicia, aplicar en este caso el articulo(sic) 242,2 del COPP (Sic), como lo es la obligación de someterlo a la vigilancia de institución determinada y es así como ordena su reclusión en la clínica de reposo mental “Virgen de Coromoto”, Dr. Santos Izaguirre Vilera ubicado en la calle principal , barrio Sucre, quinta Eva Maria, No. 0-43, San Cristóbal, edo. Tachira(sic), siendo para ello el juez en presencia de las partes y muy especialmente en presencia de la representación Fiscal, quien no hace objeciones alguna, se realiza llamada telefónica con la administradora del centro especializado doctora Sonia Salazar, quien a su vez remitió la conversación con el doctor Carlos Julio Oscariz Silva, numero de sanidad 46008, numero de colegio de médico 2539, teléfono 04265758465, el cual expreso (Sic) que efectivamente les realizaran las evaluaciones al acusado, una vez que el mismo sea internado en tal centro, indicando de que hay cupo, en la institución y así se decide. CUARTO: se ordena apertura de juicio oral y publico(sic)
considera el recurrente que el juzgado de la causa en primer termino(sic) incurrió en inmotivación, al no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de derecho por los cuales se adopto la resolución, incurriendo el juzgador en las infracciones del articulo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 346 numeral 4, 432 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque arribo a la solución planteada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado el criterio sostenido en los siguientes términos:...’’todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (sentencia N° 150, del 24-03-00).
En tal sentido, esta representación fiscal considera que en razón de desconocer la motivación que dio lugar al cambio de medida de coerción personal al acusado HERNAN (Sic) JAVIER YUCONSA LLANOS. C.I. V-[....], ya que no variaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar que la propiciaron la aplicación de la medida privativa de libertad, dictado por el Juzgador, se lesiona derechos, en el entendido que las decisiones ha de ser resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o del los hechos a la ley, a través de la subsumición y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso, en consecuencia se constata del fallo impugnado que el mismo no cumplió con los lineamientos técnicos- jurídicos exigidos en la motivación y que son esenciales, en este sentido, considera el recurrente que se viola la tutela judicial efectiva que consiste entre otros aspectos en demandar la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de losprincipios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de que el acusado rinda cuenta ante la ley y ante la sociedad.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 24 del 28 de Febrero de 2012, expresó que:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Es por lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal, considera que el supuesto fundamento de lo decidido en fecha 21 de julio de 2017 por el juez de Control N° 12 causa inseguridad jurídica al desconocer los basamentos jurídicos de lo decidido, a los fines de ejercer el recurso pertinente en virtud que el mismo causa gravamen irreparable, a razón de que lo que se esta(sic) tratando es una materia especialísima(sic), tal como es la materia de Violencia de Genero(sic), mas aun como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO.-
Así mismo y tal y como esta(sic) contemplado en el articulo 312 ultimo(sic) aparte del código (Sic) Orgánico procesal (Sic) Penal vigente a la fecha, expresa: “en ningún caso se permitiría que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico”(sic)considera quienes recurre que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, suavizo (Sic) esta disposición jurídica, a pesar de que no fueron tomados elementos de fondo, para la presente decisión si se tomo (Sic) en consideración el cambio de medida, emulando a una medida de seguridad, que solo debe debatirse en el juicio oral y publico(sic), ante un juez de juicio, siendo que fue evaluado una valoración psiquiátrica de un privado el cual fue el que dio la recomendación de llevarlo a un centro especializado y no la médico forense, sino que al contrario para complementar sugirió otros estudios entre ellos, un electroencefalograma y otros.-
En otro orden de ideas, cabe agregar, que el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, en la decisión que cambia la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 242 numeral 2 del COPP (Sic), el mismo incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que se excedió, entre lo planteado y lo decidido, “La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas (Sic) allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio" (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica(sic) y constante doctrina de la Sala Constitucional han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios partes la han planteado.
En el caso que nos ocupa, la defensa solicito que fuese aplicado el procedimiento especial del articulo(sic) 411 del COPP (Sic) como lo es del procedimiento para la aplicación de la medida de seguridad, siendo este negado, pero igualmente si ser solicitado le fue aplicado una medida menos gravosa como es la contemplada en el articulo(sic) 242.2,
Es por lo anteriormente expuesto que considera esta representante fiscal que se lesiono los derechos a la seguridad jurídica, y a la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes en virtud que el juzgador en su decisión cambio la medida del articulo(sic) 236 del COPP (Sic) como es la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a una medida menos gravosa como es la contemplada en el articulo 242.2 consistente en . “obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal”.-
PETITORIO
Con fundamento en lo antes expuestos(sic) es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°12 con sede en Carora, de fecha 21 de julio de 2017, la cual el juzgador en su decisión cambio(sic) la medida del articulo(sic) 236 del COPP como es la MEDIDA JUDICIAL PRIVTIVA DE LIBERTAD, a una medida menos gravosa como es la contemplada en el articulo(sic) 242.2 consistente en “obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara(sic) regularmente al Tribunal”, sin haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, considerando que existe inmotivación, incongruencia y ultrapetita respecto a lo decidido por el Juez de Control, lo que causa gravamen irreparable a esta representación fiscal y a la sociedad por la magnitud del daño causado, a un derecho universal como es el derecho a la vida. Por ultimo(sic) solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule la resolución dictada en el particular de la medida de coerción personal para que sea resuelta en la fase de juicio y el acusado vuelva a un centro penitenciario.-
Con fundamento en lo antes expuestos es por lo que APELO como en efecto lo hago de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 12 con sede en Carora, de fecha 21 de julio de 2017, la cual el juzgador en su decisión cambio la medida del articulo(sic) 236 del COPP (Sic) como es la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a una medida menos gravosa como es la contemplada en el articulo 242.2 consistente en .“obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal", sin haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, considerando que existe inmotivación, incongruencia y ultrapetita respecto a lo decidido por el Juez de Control, lo cual causa gravamen irreparable a esta representación fiscal y a la sociedad por la magnitud del daño causado, a un derecho universal como es el derecho a la vida. Por ultimo(sic) solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso, se anule la resolución dictada en el particular de la medida de coerción personal para que sea resuelta en la fase de juicio y el acusado vuelva a un centro penitenciario.-

(...Omissis...)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 07 de agosto de 2017, la ciudadana abogada Beatriz Elena Madrid, en su condición de defensa técnica del ciudadano Hernán Javier Yuconsa Llanos, cuya contestación se encuentra inserta en los folios treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(...Omissis...)
Yo, BEATRIZ ELENA MADRID, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad numero V- [....], inscrita en el Inpreabogado bajo el numero (Sic) 234.354, y con domicilio en la urbanización Francisco de Miranda con Av. Rotaría diagonal al hotel la churuata de esta Ciudad (Sic) de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter defensa privada del ciudadano Hernán Yuncosa , estando dentro del lapso legal para contestar la apelación interpuesta procedo a realizar de la siguiente manera.
Con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer contestación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Control Estadal en el proceso que se le sigue al imputado Hernán Yuncosa , ampliamente identificado en el presente proceso, realizada por la (Sic) ciudadano Abg. Domingo Antonio Rodríguez fiscal auxiliar interino vigésimo Quinto (Sic) del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Lara, con las razones de hecho y de derecho que paso a exponer de seguidas: *
PRIMERO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano fiscal auxiliar interino Vigésimo Quinta en escrito del recurso de Apelación, testa entre otras cosas lo siguiente:
“...considera el recurrente que el juzgado de la causa en primer término incurrió en inmotivación(sic), al no expresar en forma clara y precisa los fundamentos de derecho por los cuales se adoptó la resolución, incurriendo el juzgador en infracciones del artículo 26 y 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 157, 346 numeral 4 432 del código orgánico penal (Sic), dado que a criterio reiterado del tribunal supremo de justicia (Sic), que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia en la Audiencia (Sic) celebrada el día 21 de Julio (Sic), el Juez de Control, sustituye y modifica la medida privativa de libertad (...) por la medida cautelar sustitutiva "la obligación de someter al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal (...) en tal sentido esta representación fiscal considera que en razón de desconocer la motivación que dio lugar al cambio de medida de coerción personal al acusado ... ”
Subrayado y Negritas de Quien Suscribe
En efecto, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano fiscal interino Vigésimo Quinto y precedentemente transcrito parte del fundamento de su apelación, se observa en la misma, que a su honorable juicio la situación planteada por parte del juzgador, violenta la tutela judicial efectiva, amén de interpretar que la decisión de igual manera violenta los derechos de la víctima.
Ahora bien, de este fundamento de apelación, podemos fundamentar que en ningún momento se violentó dichos derechos ya que la misma victima estuvo presente en cada una de las audiencias realizadas al imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia artículo 26 (no existió ninguna violación al contrario el juzgador tomo (Sic) en cuenta la voluntad de la víctima ) de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y esta misma expreso(sic) verbalmente en plena celebración de la audiencia preliminar su voluntad de que el imputado reciba ayuda médica, por cuanto ella tenía el conocimiento de que dicho imputado estaba sufriendo de una patología desde hace ya algún tiempo, decisión está que la fiscalía vigésima quinta nunca objeto(sic).
Es de mi mayor sorpresa que esta representación fiscal argumente que no conoce las razones por las cuales el juzgador realizo(sic) un cambio de medida acaso en dicha audiencia fue asistida por otra representación fiscal que no fuese la de la fiscalía vigésima quinta? (sic) La cual conocía perfectamente toda la situación ya que reiterada oportunidad fue diferida la audiencia en la espera de los resultados de la medicatura forense respecto al imputado.
Ahora bien el juzgador claramente en su fundamentación expresa los motivos de dicha decisión los cuales lo llevaron a realizar el cambio de medida ,debido a que desde el inicio de la investigación esta defensa solicito a la fiscalía vigésima quinta la realización de un examen médico psiquiátrico , todo ello a que ya existía un informe de la psiquiatra Dilcia Dorante de Anzola la cual determinaba que el imputado sufría de una psicosis a determinar, dicha evaluación psiquiátrica solicitada por esta defensa fue realizada por la doctora Odalls Duque experto profesional especialista psiquiátrica del departamento de ciencias forenses la cual entre otras cosas envió a realizar una serie de estudios médicos para así poder determinar cuál era la patología real del imputado,.
La fiscalía Vigésima Quinta obvio dicha solicitud y no espero por dichos resultados actuando así de mala fe y violentado el derecho a la defensa, ya que presento acto conclusivo sin esperar lo que determinaría la medicatura forense al realizar una revaluación con todos los resultados de los estudios que ella envió a realizar.
Si bien es cierto en el primer informe de la medicatura forense expresa la especialista que al momento de la entrevista no presento (Sic) alteraciones y alucinaciones, pero a la llegada de los estudios médicos el imputado fue reevaluado , es así que la doctora odalis duque(sic) experto (Sic) profesional especialista psiquiátrica del departamento de ciencias forenses en su segundo informe hace saber a el tribunal y a cada una de las partes que los estudios realizados arrojaron que la patología sufrida por mi defendido es de ORIGEN ORGÁNICO ya que claramente en los hallazgos de los resultados de la resonancia magnética de cráneo el ciudadano presenta cambios involutivos corticales precoz más acentuados en los polos frontales.( en criollito el ciudadano presenta una fisura en el cráneo lo cual su condición va a empeorar).
Ameritando así asistencia médica con urgencia lo cual fue recomendado por el mismo médico forense en su segundo informe, considera esta defensa que en la fundamentación el juzgador expreso (Sic) claramente lo que llevo (Sic) a tomar esta decisión respetando los derechos del imputado y el derecho constitucional a la salud. Ciudadanos magistrados acaso tiene sentido privar de libertad a una persona que se encuentra gravemente enferma sin respetar los derechos humanos tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 2.
De igual manera alude la referida fiscalía que la recomendación fue de un especialista psiquiátrico privado, lo cual totalmente falso en el asunto principal KP11-P2017-550 rielan los informes médicos de la medicatura forense siendo este ultima la que realizo (Sic) la recomendación de someter al ciudadano a cumplir tratamiento médico para cumplir seguimiento de conducta y tratamiento psicoterapéutico, lo cual honorables magistrados puede ser corroborado por ustedes, así como también la representación fiscal alude que existió “ultrapetita”, esta defensa haciendo uso de las facultades que me confiere el código orgánico procesal penal en su artículo 311 numeral 2 (las facultades descritas en el numeral 2,3,4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar) solicitó al juez de control se tomara en cuenta dicho informe médico y la condición mental de mi representado y se sometiera a tratamiento médico debido a que su condición empeoraba cada día mas(sic) y con el fin de evitar daños a otras personas .
El proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe utilizarse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba en la sentencia judicial; ya que la apreciación de la misma debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza, so pena de incurrir en ilogicidad(sic). ...(TSJ)... lo cual fue lo que hizo el juez de control tomar en cuenta la prueba solicitada por esta defensa.
EL articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable(sic) el derecho a la defensa y en este asunto a esta defensa no le fue vulnerado ningún derecho de los allí establecidos estaríamos ante una fundamentación errónea por parte de esta fiscalía al igual que el 432 del código orgánico procesal penal artículo este que nos establece es las decisiones ya en segunda instancia como su capítulo lo establece” DE LOS RECURSOS”.
En cuanto al artículo 157 y 346 numeral 4 claramente el juzgador en su fundamentación párrafo tercero establece los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión. Al mismo tiempo este juzgador admite la acusación y envía a juicio por lo cual el proceso continua (Sic) en otra fase, no se pude decir que existe violación del artículo 26 de nuestra carta magna.
Huelga, decir en ningún momento se le violento derecho alguno puesto que fue debatido en una audiencia y la Fiscal del Ministerio Publico (Sic) estuvo de acuerdo con dicha decisión ya que la misma victima (Sic) expreso su voluntad de que mi defendido fuese sometido a tratamiento médico psiquiátrico tal como lo recomendó la experta forense.
SEGUNDO
DEL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, desestime el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana fiscal interino vigésimo quinto del ministerio público y no sea admitido, en el supuesto negado que admitiera el recurso solicito que declare sin lugar la solicitud planteada. Igualmente solicito que continúe la Medida (Sic) cautelar a favor del Ciudadano (Sic) imputado Hernán Yuncosa, para evitar daños irreparables a su salud.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, al momento de dictar su decisión en fecha 21 de julio de 2017, lo hizo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
UNA VEZ ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES (...) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUINCIONES DE CONTROL N° 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POP(sic) AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación (Sic) presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 335 ejusdem, AL CIUDADANO: HERNAN (Sic) JAVIER (...) LLANOS cédula de identidad N° V-[....]; por el delito (...) AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (...) LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN (Sic) (...) Y 58.3; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (...) LEY ORGANICA SOBRE(sic) LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL ARTICULO (...) DE LA LOPNNA (Sic); CONCATENADO ARTICULO 80 DEL CÓDIGO PENAL, Y CON RELACIÓN A LAS CIUDADANAS: SIRIA BORRERO DE RONDON (Sic) cédula de identidad N°V-3936709 MERY MARGARITA LLANOS DE YUNCOSA cédula de identidad N° V-2.029.382 Y YURMARY KARINA RONDON BORRRERO cédula de identidad N° V-17-259.999 SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME AL ARTICULO 300.4; DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas y medios aprovatorios(sic) por la fiscalía (...) Público y la defensa técnica; conforme al ordinal 9° de (...) Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 353 (...) ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público (...) Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto (...) establecido en el articula(sic) 49 ordinal 5° de la CRBV así (...) le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y (...) libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente el ciudadano: HERNAN (Sic) JAVIER JUNCOSA LLANOS, cédula de identidad N° V-[....] “si voy a declarar admitos(sic) los hechos por los cuales se me acusa (...) voy por el procedimiento por admisión de los hechos Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa privada quien solicito sea cambiada la calificación jurídica del delito Se le cede la palabra a la víctima TERCERO: Se mantiene las Medidas de Protección (...) en el articulo 87 numerales 1 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán (...) las cuales consisten en: 6) prohibición por sí mismo o terceras personas no realicen actos de persecución, intimidación (...) victima, tratos violentos y humillantes. Y la prohibición (...) de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas; ASI COMO EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA ARTICULO 242.2; LA OBLIGACIÓN DE SOMETERLO A UNA INSTITUCIÓN DETERMINADA, CUARTO Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusados imponiéndolas nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal (...) la CRBV asi como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, los cuales no proceden por las entidades (...) admisión de los hechos, y que esta es la oportunidad procesal (...) uso de ella, libre de coacción o apremio expone: HERNAN (Sic) (...) YUNCOSA LLANOS cédula de identidad N° V-[....]; ME VOY A JUICIO Es todo CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público (...) ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones (...) por distribución corresponda. SE ORDENA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD DE CONFORMIDAD ARTÍCULO 242. 2 DEL COPP (Sic), ATENDIENDO INFORME MEDICO(sic) SIQUIATRICO(sic) DE LA EXPERTO PROFESIONAL, AL SERVICIO DE CIENCIA NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; QUE DEBE SER RECLUIDOEN UN CENTRO ESPECIALIZADO, EN LA CLINICA DE REPOSO MENTAL; VIRGEN DEL COROMOTO; DOCTOR SANTO AGUIRRE EVA MARIA (Sic), N°0-43; SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA (Sic); TELEFÓNICA CON LA ADMINISTRADORA DEL CENTRO ESPECIALIZADA DOCTORA SONIA SALAZAR; QUIEN A SU VEZ REMITIÓ LA CONVERSACIÓN CON EL DOCTOR CARLOS JULIO OCARIZ SILVA, NUMERO (Sic) DE SANIDAD 46008, NUMERO (Sic) DE COLEGIO D E MEDICO 2539; TELÉFONOS 04265758465; EL CUAL EXPRESO (Sic) QUE EFECTIVAMENTE LES REALIZARAN LAS EVALUACIONES AL ACUSADO, UNA VEZ QUE EL MISMO SEA INTERNADO EN TAL CENTRO, INDICANDO DE QUE HAY CUPOS EN LA INSTITUCIÓN. QUINTO: SE ACUERDA LAS COPIAS CERTIFICADAS DE TODO EL ACTA AL MINISTERIO PUBLICO0, A LA DEFENSA PRIVADA Y DE SU FUNDAMENTACIÓN, la presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman 11:50 A.m. librese(sic) los(sic) respectivos boleta y oficios correspondiente cúmplase.
Por otra parte en fecha 26 de julio de 2017, se publica la fundamentación de la decisión antes descrita donde el Juez A quo explana los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan a dictar dicha decisión en los siguientes términos:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente análisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP (Sic):
COMO PUNTO PREVIO: visto lo solicitado por la honorable DEFENSA TECNICA (Sic) en lo que respecta a LA INIMPUTABILIDAD DEL IMPUTADO REQUERIDA POR LA DEFENSA TECNICA (Sic) CON AMPARO DEL ARTICULO (Sic) 62 DEL CODIGO (Sic) PENAL, ES MENESTER PARA QUIEN EMITE EL FALLO INDICAR QUE EL IMPUTADO, SEGÚN INFORME MEDICO (Sic) FORENSE, PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL EPISODICA, TENIENDO ALTERACIONES EN LA RESONANCIA MAGNETICA CRANEAL CEREBRAL, Y QUE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, PRESENTO (Sic) UNA ALTERACION (Sic) MENTAL TRANSITORIA, DISOCIADO DE LA REALIDAD, LO QUE LO LLEVA A ACTUAR VIOLENTAMENTE CONTRA ESPOSA E HIJA, TENIENDO DIFICULTAD PARA RECORDAR, LO QUE CONLLEVA A COLEGIR AL JUEZ QUE SE TRATA DE UN SUJETO QUE PRESENTA EN TODO CASO, UNA ESQUIZOFRENIA DE CARÁCTER EPISODICO, O LO QUE ES LO MISMO, LA ROTULADA COMO TIPO C, LO QUE IMPLICA QUE LA MISMA NO LO EXONERA DE RESPONSABILIDAD PENAL, NI LO HACE INIMPUTABLE, PERO SI SE COLIGE EN UNA CONDICION (Sic) MEDICA MENTAL TIPO SICOTICA (Sic), QUE FORZOSAMENTE REQUIERE ATENCION (Sic) ESPECIALIZADA, POR LO QUE CONSIDERA EL SENTENCIADOR QUE EL PETITUM DE INIMPUTABILIDAD ASUMIDO Y PEDIDO POR LA DEFENSA TECNICA (Sic), SEA DECLARADO SIN LUGAR, PUES CONSIDERA QUIEN CONOCE EL ASUNTO, QUE LA APLICABILIDAD AJUSTADA EN EL CASO DE MARRAS, ES EL ARTICULO 63 DEL CODIGO (Sic) PENAL, QUE SE REFIERE A LA ATENUACION EN ALTO GRADO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL SIN EXCLUIRLA Y ASI (Sic) SE DECIDE.
(…Omissis…)
Tercero: Ahora bien, si bien la entidad del delito representa gravedad, verifica quien sentencia, QUE EN EL ASUNTO CORREN INSERTO EN EL FOLIO 4,5 Y 6 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE, INFORME DE PERITAJE MEDICO (Sic) PSIQUIATRICO (Sic), EFECTUADO POR MEDICO (Sic) PRIVADO DR. FREDDY MARTINEZ (Sic), ADSCRITO AL CENTRO MEDICO (Sic) ESPECIALISTA EFECTUADO EN FECHA 10 DE JULIO DE 2017, DONDE CONCLUYE QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD DEBE SER RECLUIDO EN ALBERGUE DE SALUD MENTAL Y RECIBIR TRATAMIENTO PSIQUIATRICO CON APOYO TERAPEUTICO, Y A ELLO A SU VEZ SE CONCATENA CON LO ESTABLECIDO EN INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 20 DE JULIO DE 2017, PROFERIDO POR SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SUSCRITO POR LA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, DRA. ODALYS DUQUE, EN LA CUAL SSE COLIGE QUE EL CONSULTANTE ES PORTADOR DE ALTERACIÓN MENTAL TIPO PSICOTICA (Sic), Y QUE POR ENDE DEBE O SE RECOMIENDA SU INGRESO A CENTRO MEDICO ESTATAL, PARA CUMPLIR SEGUIMIENTO DE SU CONDUCTA Y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO, SIENDO POR LO ANTERIOR QUE EL SENTENCIADOR EN APEGO A LA INDICACION MEDICA, REFORZADO ELLO EN LO EXPRESADO POR LA PROPIA VICTIMA O HERMANA DE LA MISMA, QUIEN SEÑALA QUE SI EL ACUSADO DE AUTOS, AMERITA SER RECLUIDO EN CENTRO ESPECIALISTA, QUE ASI SE HICIERE, Y CON APEGO A LA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO 2, CUANDO DESTACA A LA JUSTICIA COMO UNO DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, ES POR LO QUE CONSIDERA AJUSTADO A DERECHO, REALIDAD Y JUSTICA, APLICAR EN ESTE CASO EL ARTICULO 242.2 DEL COPP (Sic), COMO LO ES LA OBLIGACION DE SOMETERLO A LA VIGILANCIA DE INSTITUCION DETERMINADA Y ES ASI COMO ORDENA SU RECLUSION EN LA CLÍNICA DE REPOSO MENTAL; VIRGEN DEL COROMOTO; DOCTOR SANTO IZAQUIRRE VILERA; UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, BARIO (Sic) SUCRE, QUINTA EVA MARIA (Sic), N° 0-43; SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA, SIENDO QUE PARA ELLO, EL JUEZ EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE EN PRESENCIA DE LA REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN NO HACE OBJECION ALGUNA…”
(...Omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ciudadano Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, objetó la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017, por parte del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, mediante el cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal al ciudadano Hernán Javier Yuconsa Llanos, portador de la cédula de identidad Nº V-[....], de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien para que proceda la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…)”
De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 102 en fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño estableció:
“(…)las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia(…)”
Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“(…) Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem(…)”
Es decir, para que proceda una medida de coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, le corresponde salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”

Asimismo, Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 077 en fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño estableció:
“(…) la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas (…)”
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación a someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, en virtud de que el Juez a quo, señaló expresamente los motivos por los cuales acordó dicha medida al ciudadano Hernán Javier Yuncosa Llanos, en virtud de considerar que:
“ (…) Tercero: Ahora bien, si bien la entidad del delito representa gravedad, verifica quien sentencia, QUE EN EL ASUNTO CORREN INSERTO EN EL FOLIO 4,5 Y 6 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE, INFORME DE PERITAJE MEDICO PSIQUIATRICO, EFECTUADO POR MEDICO (Sic) PRIVADO DR. FREDDY MARTINEZ, ADSCRITO AL CENTRO MEDICO ESPECIALISTA EFECTUADO EN FECHA 10 DE JULIO DE 2017, DONDE CONCLUYE QUE EL PRIVADO DE LIBERTAD DEBE SER RECLUIDO EN ALBERGUE DE SALUD MENTAL Y RECIBIR TRATAMIENTO PSIQUIATRICO CON APOYO TERAPEUTICO, Y A ELLO A SU VEZ SE CONCATENA CON LO ESTABLECIDO EN INFORME MEDICO FORENSE DE FECHA 20 DE JULIO DE 2017, PROFERIDO POR SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, SUSCRITO POR LA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, DRA. ODALYS DUQUE, EN LA CUAL SSE COLIGE QUE EL CONSULTANTE ES PORTADOR DE ALTERACIÓN MENTAL TIPO PSICOTICA, Y QUE POR ENDE DEBE O SE RECOMIENDA SU INGRESO A CENTRO MEDICO ESTATAL, PARA CUMPLIR SEGUIMIENTO DE SU CONDUCTA Y TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO, SIENDO POR LO ANTERIOR QUE EL SENTENCIADOR EN APEGO A LA INDICACION MEDICA, REFORZADO ELLO EN LO EXPRESADO POR LA PROPIA VICTIMA O HERMANA DE LA MISMA, QUIEN SEÑALA QUE SI EL ACUSADO DE AUTOS, AMERITA SER RECLUIDO EN CENTRO ESPECIALISTA, QUE ASI SE HICIERE, Y CON APEGO A LA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO 2, CUANDO DESTACA A LA JUSTICIA COMO UNO DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, ES POR LO QUE CONSIDERA AJUSTADO A DERECHO, REALIDAD Y JUSTICA, APLICAR EN ESTE CASO EL ARTICULO 242.2 DEL COPP (Sic), COMO LO ES LA OBLIGACION DE SOMETERLO A LA VIGILANCIA DE INSTITUCION DETERMINADA Y ES ASI COMO ORDENA SU RECLUSION EN LA CLÍNICA DE REPOSO MENTAL; VIRGEN DEL COROMOTO; DOCTOR SANTO IZAQUIRRE VILERA; UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL, BARIO (Sic) SUCRE, QUINTA EVA MARIA, N° 0-43; SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA (…)”
Se logra observar en la dispositiva, que el Juez de instancia reconoce la gravedad del delito por el cual se solicita enjuiciamiento y de igual manera el estado de salud mental que presenta el imputado, considerando que al otorgar la medida cautelar sustitutiva consistente en: “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la cual informará regularmente al tribunal”, específicamente el ordenar “su reclusión en la clínica de reposos mental “Virgen del Coromoto”, Doctor Santo Izaguirre Vilera, ubicado en la calle principal, barrio Sucre, quinta “Eva María”, N° 0-43, San Cristóbal, estado Táchira” , realiza la razonada ponderación del derecho del imputado a ser juzgado en libertad y el derecho del Estado y la sociedad que se garanticen los intereses sociales mediante el dictamen de una medida cautelar que garantiza las eventuales y futuras del juicio, atendiendo a la circunstancia especial de la enfermedad mental del imputado, de tal manera que el Juez de Instancia, expuso en forma clara la razón que motivo el otorgamiento de la medida cautelar consistente en someter al ciudadano Hernán Javier Yuncosa al cuidado y vigilancia de una institución determinada, la cual informará regularmente al tribunal, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en contra de la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, con ocasión a decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2017 y publicada la fundamentación en fecha 26 de julio de 2017,en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y Así Decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, contra decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017, por parte del Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, mediante el cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal al ciudadano Hernán Javier Yuconsa Llanos, portador de la cédula de identidad Nº V-[....], de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora en audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 26 de julio de 2017.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, veintiséis (26) días del mes de febrero del 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Milena del Carmen Freítez Gutiérrez
(PONENTE)


Juez Integrante Jueza Integrante

Orlando José Albujen Cordero Milagro Pastora López Pereira


Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______


Secretaria,
Luissana Santeliz Sánchez
Causa N°: KP01-R-2018-000178
MilenaFréitez.-