REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 26 de febrero de 2019.
208° y 160°
Asunto Principal : KP01-R-2018-000013
Asunto : HP21-P-2017-001310
Jueza Ponente : Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las Partes
Recurrentes: Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Imputado: José Luis Delpino Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...].
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de Acto carnal consentido o seducción, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 22 de febrero de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, quien interpone recurso en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual condena se condena al precitado imputado por la comisión de los delitos de Acto carnal consentido o seducción, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem,a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
En fecha 07 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose la correspondiente audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 19 de febrero de 2019, constituida esta Corte de Apelaciones en la sala de audiencias se realiza audiencia oral de conformidad con el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de escuchar de forma oral los alegatos en los que se fundamenta el presente recurso de apelación, acogiéndose esta alzada al lapso legal de cinco (05) días para realizar la fundamentación del recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la ciudadana abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folios uno (01) al folio siete (07) de la pieza N° 2 del presente expediente, en el cual expone lo alegatos de su recurso bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)
Quien suscribe abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, actuando en mi carácter de fiscal provisorio de la fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2017-001310, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION en contra del auto publicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual acordó: CONDENAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL CIUDADANO JOSÉ LUÍS DELPINO A CUMPLIR UNA PENA DE 1 AÑO DE PRISION (Sic). A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numerales (Sic) 1 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones (Sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2017, en la que se resolvió CONDENAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL CIUDADANO JOSÉ LUÍS DELPINO A CUMPLIR UNA PENA DE 1 AÑO DE PRISION por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
(…Omissis…)
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión.
Ahora bien, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Quo pasa a dictar una sentencia condenatoria, mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a las previsiones del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS DELPINO, condenándolo a cumplir una pena de un (01) año de prisión, sin embargo, el mismo se limitó a indicar que dicho ciudadano debía ser condenado a cumplir dicha pena por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O SEDUCCIÓN, contemplado en el artículo 378 del Código Penal, el cual tiene una pena de 6 a 18 meses de prisión, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionando en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual tiene previsto una pena de el cual tiene previsto una pena de 6 a 18 meses de prisión y VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), contemplado en el artículo 29 eiusdem, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin mencionar en el texto de la decisión recurrida, cuáles fueron las consideraciones tomadas en cuenta, a los efectos de imponer la ya mencionada pena, pues, esta representación fiscal desconoce, ya que no se puede deducir del texto de la sentencia, cual fue el límite tomado por la ciudadana Jueza, a los efectos de dictar la sentencia recurrida; no se encuentra plasmado en la resolución judicial el razonamiento lógico del Juez recurrido en cuanto a las circunstancias ponderadas para condenar al imputado de autos con la mencionada pena, pues, no se sabe si el mismo tomó como referencia el límite inferior de las penas a imponer por los delitos acogidos por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar y no los endilgados por el Ministerio Público al imputado de autos o si empleó lo normalmente aplicable como lo es el término medio, de acuerdo a las previsiones del artículo 37, del Código Penal. Se desconoce igualmente, si el ciudadano Juez tomó en cuenta a favor del imputado alguna atenuante de ley o si consideró la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la víctima en el presente caso es una adolescente.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que esta representación fiscal imputó y acusó al imputado JOSÉ LUÍS DELPINO por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículo 39, 42 y 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217, ejusdem.
En este mismo sentido la Ciudadana Jueza no explica los fundamentos de derechos (Sic) por los cuales considero (Sic) que la pena que debía imponer se trataba de los delitos condenados, es decir no explica en modo alguno los razonamientos jurídicos y razonados ni menos aun los elementos constitutivos de cada uno de los tipos porque dicto (Sic) la sentencia condenatoria, circunstancia esta a la que se encontraba obligada la Jueza de Juicio al proferir su decisión, y al momento de imponer la pena y con mayor fuerza al analizar que los hechos y elementos probatorios que constituyen en caso in comento de ninguna manera encuadran en los tipos penales por los cuales admitió el imputado, valiéndose el imputado de esta situación procesal para procurarse un beneficio propio como lo es evadir las penas de los delitos imputados por la Representación Fiscal.
Asimismo, cabe destacar que esta representación fiscal recabó suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor de los delitos mencionados ut supra y NO a los que hace referencia la Jueza de Control en el auto de apertura a juicio y los cuales fueron ratificados por el Tribunal de Juicio en la sentencia que se recurre sin explicar de manera lógica y congruente tal situación. Entre esos elementos se contó con los siguientes:
(…Omissis…)
Estudiando detenidamente el criterio esgrimido por parte de nuestro Máximo Tribunal de la República, no le queda la menor duda a esta representación fiscal que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que la Jueza recurrida, no explanó en su decisión las razones por las cuales impuso al ciudadano imputado de autos, de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos la pena de un (01) año de prisión; el recurrido no indico (Sic) el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurrían en el presente caso, ni tampoco estimó la gravedad de los hechos, ni la magnitud del daño causado a la víctima pues, en el presente caso dicha víctima es un (Sic) adolescente que para el momento de los hechos tan solo contaba con 15 años de edad; es decir, el Juzgador Ad Quo no atendió todas las circunstancias que rodean el presente caso, no consideró el bien jurídico afectado, ni el daño social causado, lo cual forzosamente trae como consecuencia que no se haya motivado adecuadamente la pena impuesta en el presente caso, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el caso, que de haber estimado cada una de las circunstancias anteriormente explanadas, sin duda alguna la pena a imponer hubiese sido mayor a la pena impuesta.
De igual manera en el desarrollo de la investigación esta Representación Fiscal ordeno practicar a la víctima experticia psicosocial, la cual no se encontraba dentro del dossier del asunto in comento siendo recibida por ante la Fiscalía Sexta, con posterioridad a la celebración, en la cual el experto (psicólogo) DAYANA ALFARO, adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, expresa entre otras cosas “vulnerabilidad a la exposición de situaciones que ponen en riesgo su bienestar bio-psico-social. Experticia esta practicada a la víctima del presente caso, acreditando y afianzando el tipo penal acusado por el Ministerio Público.
Razón por la cual de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal PROMUEVO como prueba para fundamentar el presente recurso de apelación de auto (Sic) experticia PSICOSOCIAL, practicada a la adolescente víctima del presente caso, distinguido bajo el numerl (Sic) oficio UTEAIMNNA 0359-17 de fecha 30 de junio de 2017 suscritos por los expertos Lic Arnaldo Jose Perdomo, Trabajador Social y Dayana Alfaro Salas, Psicóloga.
Siendo útil, necesario este medio probatorio, por cuanto guarda relación con los presentes hechos y acredita los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 eiusdem.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta representación fiscal estima que el auto pronunciado en fecha 26/07/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó CONDENAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL CIUDADANO JOSE LUIS DELPINO A CUMPLIR UNA PENA DE 1 AÑO DE PRISION, ocasiona un gravamen irreparable al proceso, pues, al no encontrarse la pena impuesta ajustada a derecho, de manera indirecta coadyuva con la impunidad que tanto repudia el Estado Venezolano, la víctima directa del presente caso y la sociedad venezolana en general.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barquisimeto (Sic) con competencia en Violencia Contra La Mujer, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 26 de julio de 2017, la cual acordó CONDENAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION (Sic) DE HECHOS AL CIUDADANO JOSE (Sic) LUIS DELPINO A CUMPLIR UNA PENA DE 1 (Sic) DE PRISION y en su lugar ordene la realización de una nueva audiencia oral, a los efectos de que un Tribunal distinto dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí explanados, POR CUANTO DE NO ACORDARSE SE CAUSARIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO…”

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de julio de 2017, se celebró audiencia de juicio oral, cuya acta de encuentra inserta en los folios cinco (5) al folio seis (6) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(…Omissis…)
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al (a) ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) DELPINO, titular de la cédula de identidad N° [...] quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS LA CALIFICACION (Sic) JURIDICA (Sic) renuncio al laso (Sic) de apelación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ROMELIA COLLINS quien expone: Buenos días a los presente escuchada como ha sido en forma voluntaria el acusado quiere admitir los hechos que se tome en cuenta el auto de apertura a juicio por los delitos pasados del tribunal de control no siendo otro que VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA es todo. CO DEFENSA: buenos días, visto que mi defendido se encuentra en la medida de presentación cada quince desea ampliar la medida una vez al mes. Solicito copia del acta del dia (Sic) de hoy. es todo. FISCALIA: no tengo preguntas. es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG IVIS LIZCANO quien en su carácter de representante del estado (Sic) Venezolano, expuso; “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud hecha por el acusado ya que esta ajustado a derecho, por lo que solicito se imponga la sentencia correspondiente de acuerdo a los hechos acusados según el procedimiento de admisión de los hechos. Solcito (Sic) copias. Es todo. Oída la manifestación unilateral, libre de apremio, sin coacción de ningún tipo, en la cual ADMITE LOS HECHOS el acusado por la Fiscalía del Ministerio Público: igualmente tomando en consideración la exposición del Ministerio Público, en nombre y representación del estado Venezolano, como titular de la acción penal, es por lo que es procedente en esta fase del proceso que el acusado solicite el procedimiento de la admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) DELPINO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [...], residenciado en la Urbanización Manrique, calle Luis Enrique Rodriguez, casa N° 16, San Carlos, estado Cojedes, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica de ACTO CARNAL CONSENTIDO O SEDUCCION, contemplado en el artículo 378 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA (Sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) contemplado en el artículo 39 eiusdem, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CONDENA al acusado a cumplir una pena en total la pena a cumplir una pena de UN (01) AÑOS DE PRISION (Sic), es por lo que este TRIBUNAL ACUERDA: PRIMERO Se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, SE ACUERDA LAS COPIAS A LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: se remite el asunto al tribunal de ejecución. TERCERO: La publicación de la Sentencia se hará dentro del lapso legal quedando las partes notificadas. Notifíquese a la víctima. CUARTO: tanto la defensa como el acusado renunciaron a los lapsos de la apelación. Terminó siendo las 11:00am. Se leyó y conformes firman.
(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)
Por su parte, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 26 de julio de 2017 fundamenta la sentencia dictada en los siguientes términos:
(...Omissis…)
HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acusados al ciudadano JOSE LUIS DELPINO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [...], residenciado en la Urbanización Manrique, calle Luis Enrique Rodriguez, casa N° 16, San Carlos, estado Cojedes por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O SEDUCCIÓN, contemplado en el artículo 378 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, (Sic) previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic), contemplado en el artículo 39 eiusdem, concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Ministerio Público resultaron plenamente acreditados toda vez que el acusado admitió los hechos expuestos, contenido en el escrito de acusación y narrados en la parte correspondiente a los hechos y circunstancias imputadas por el Ministerio Público, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen por reproducidos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Con motivo de la celebración de la audiencia de juicio este tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal informó a las partes sobre el Procedimiento de LA ADMISION DE LOS HECHOS siendo esta última una manera especial establecida por el legislador para la terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y público por razones de economía procesal la cual tiene como naturaleza jurídica la aplicación inmediata de la pena, y se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos JOSE (Sic) LUIS (Sic) DELPINO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [...] a los fines de que manifieste al tribunal si entendió la explicación sobre las (Sic) el Procedimiento de LA ADMISION DE LOS HECHOS, y expuso el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) DELPINO Quien manifiesta: NO DESEO DECLARAR. ES TODO. Acto seguido se concede la palabra al ACUSADO ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) DELPINO, titular de la cédula de identidad N° [...] quien manifestó: YO ADMITO LOS HECHOS LA CALIFICACION (Sic) JURIDICA (Sic) renuncia al lapso de apelación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa haciendo uso de la defensa pública penal. Defensa privada ABG. ROMELIA COLLINS quien expone: Buenos días a los presente escuchada como ha sido en forma voluntaria el acusado quiere admitir los hechos que se tome en cuenta el auto de apertura a juicio por los delitos pasados del tribunal de control no siendo otro que VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA es todo. CO DEFENSA: buenos días, visto que mi defendido se encuentra en la medida de presentación cada quince desea ampliar la medida una vez al mes. Solicito copia del acta del dia (Sic) de hoy. es todo. FISCALIA: no tengo preguntas. es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG IVIS LIZCANO quien en su carácter de representante del estado (Sic) Venezolano, expuso; “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud hecha por el acusado ya que esta ajustado a derecho, por lo que solicito se imponga la sentencia correspondiente de acuerdo a los hechos acusados según el procedimiento de admisión de los hechos. Solcito (Sic) copias. Es todo. Oída la manifestación unilateral, libre de apremio, sin coacción de ningún tipo, en la cual ADMITE LOS HECHOS el acusado por la Fiscalía del Ministerio Público: igualmente tomando en consideración la exposición del Ministerio Público, en nombre y representación del estado Venezolano, como titular de la acción penal, es por lo que es procedente en esta fase del proceso que el acusado solicite el procedimiento de la admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE (Sic) LUIS DELPINO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [...] Concluida la presente audiencia y escuchado lo manifestado por el imputado de autos así como lo solicitado por la defensa en esta audiencia este tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En virtud de que en esta misma audiencia habiendo sido debidamente instruido el imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos que ha manifestado en forma libre, espontanea su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, admitiendo plenamente su responsabilidad de los mismos. Siendo las calificaciones jurídicas por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O SEDUCCIÓN, contemplado en el artículo 378 del Código Penal el cual tiene una pena de 6 a 18 meses de prisión, VIOLENCIA FISICA (Sic), previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual tiene previsto una pena de el cual tiene previsto una pena de 6 a 18 meses de prisión y VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) contemplado en el artículo 39 eiusdem concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual tiene previsto una pena de el cual tiene previsto un apena de 6 a 18 meses de prisión de lo cual se va a tomar la pena mínima tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 del código penal (Sic) siendo la pena mínima 6 meses de lo cual se le (Sic) de lo cual se le sumara la mita (Sic) de los demás delitos de conformidad con el artículo 88 del código penal (Sic) en total la pena a cumplir una pena el ciudadano JOSE LUIS DELPINO, es de UN (01) AÑO DE PRISION por la admisión de los hechos. Se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, se remite el asunto al tribunal de ejecución, notifíquese a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: CONDENAR al ciudadano JOSE LUIS DELPINO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° [...], residenciado en la Urbanización Manrique, calle Luis Enrique Rodríguez, casa N° 16, San Carlos, estado Cojedes a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO O SEDUCCIÓN, contemplado en el artículo 378 del Código Penal el cual tiene una pena de 6 a 18 meses de prisión, VIOLENCIA FISICA (Sic), previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual tiene previsto una pena de el cual tiene previsto una pena de 6 a 18 meses de prisión y VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) contemplado en el artículo 39 eiusdem concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO Se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA. SE ACERDA LAS COPIAS A LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: se remite el asunto al tribunal de ejecución. TERCERO: notifíquese a la víctima. ASI SE DECIDE.(...Omissis...) (mayúsculas y negritas del recurrido)

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la abogada Ivis Sonaly Lizcano, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017 y publicada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual se condena al ciudadano José Luís Delpino a cumplir la pena de un (01) año de prisión.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...) toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 18 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 26 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual el cual se condena al acusado José Luís Delpino por el procedimiento por admisión de hechos a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión de los delitos de Acto Carnal Consentido o Seducción, contemplado en el artículo 378 del Código Penal, Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica contemplado 39 eiusdem, concatenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando el recurrentes vicios en la motivación de la sentencia al no explanar en la decisión la razones del porqué se impuso la pena antes mencionada, ante tal aseveración esta alzada pasa a resolver de la siguiente manera:
La denuncia del recurrente se circunscribe en alegar que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, no expresó los fundamentos de derecho que consideró para la imposición de la pena, cuales son los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales condena dado que admite la acusación por la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, siendo que el imputado se acogió al procedimiento por admisión de hechos y se le impuso la pena de un (01) año de prisión.
Ahora bien, corresponde a esta corte de apelaciones constatar la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo, y al respecto se debe determinar si la fundamentación establecida por la recurrida cumple con la normativa exigida para la motivación de las resoluciones judiciales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el apelante cuestiona la motivación de la sentencia en virtud que la Jueza Aquo no explanó en su decisión las razones por la cuales condenó al imputado a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión de los delitos de acto carnal consentido o seducción, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, proceden los integrantes de este tribunal de alzada a verificar la fundamentación de la sentencia condenatoria por admisión de hechos, inserta en los folios siete (07) al ocho (08) explanada en los siguientes términos:
“(…) este tribunal pasa a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: En virtud de que en esta misma audiencia habiendo sido debidamente instruido el imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos que ha manifestado en forma libre, espontanea su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, admitiendo plenamente su responsabilidad de los mismos. Siendo las calificaciones jurídicas por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO O SEDUCCIÓN, contemplado en el artículo 378 del Código Penal el cual tiene una pena de 6 a 18 meses de prisión, VIOLENCIA FISICA (Sic), previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual tiene previsto una pena de el (Sic) cual tiene previsto una pena de 6 a 18 meses de prisión y VIOLENCIA PSICOLOGICA (Sic) contemplado en el artículo 39 eiusdem concatenados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual tiene previsto una pena de el cual tiene previsto un apena (Sic) de 6 a 18 meses de prisión de lo cual se va a tomar la pena mínima tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 del código penal (Sic) siendo la pena mínima 6 meses de lo cual se le (Sic) de lo cual se le sumara la mita (Sic) de los demás delitos de conformidad con el artículo 88 del código penal (Sic) en total la pena a cumplir una pena el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) DELPINO, es de UN (01) AÑO DE PRISION (Sic) por la admisión de los hechos. Se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIODICA (Sic), se remite el asunto al tribunal de ejecución, notifíquese (Sic) a la víctima (…)”

La motivación de la aplicación de una pena por parte de los jueces deber ser producto de una análisis razonado y sistemático de todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho relacionada con el hecho punible, el cálculo de las penas no puede ser producto del arbitrio de los jueces y siempre debe dictar la sentencia atendiendo el principio de proporcionalidad y legalidad, en el caso bajo estudio este tribunal de alzada denota que su decisión fue arbitraria, ya que no está debidamente razonada y la dicta fuera del contexto de los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, sin atender las circunstancias propias de la comisión del hecho punible, vinculadas a los elementos que conforman el tipo penal, fundamentadas por la existencia de elementos de convicción que sustentaron la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público, estableciendo como precepto jurídico aplicable el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo especial referencia a la Sentencia N° 393 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel Moreno o en su defecto sustentaron el otorgamiento de una calificación jurídica provisional a los hechos dada por el Juez de Control, por lo que la motivación para la aplicación de la pena por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Juicio representó una falta de motivación ya que no se logra denotar de la lectura del fallo recurrido una resolución clara y entendible de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para dictar la sentencia condenatoria, faltando a lo dispuesto en la Sentencia N° 718 de fecha 01-06-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde expone:
“(…) Asimismo, en sentencia n° 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

En consecuencia, este tribunal de alzada considera que le asiste la razón a la recurrente en relación a la inmotivación de la sentencia, ya que no se logra desprender de la decisión recurrida que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, explana las razones de hecho y de derecho que la motivaron a condenar al ciudadano José Luís Delpino a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión de los delitos de Acto Carnal Consentido o Seducción, Violencia Psicológica y Violencia Física, de tal manera que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Ivis Sonaly Lizcano y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 26 de julio de 2017 mediante la cual se condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de prisión de un (01) año, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público con una jueza o juez distinto al que profirió la decisión, con prescindencia de los vicios detectados. Y Así se decide
De la misma manera esta alzada debe realizar la aclaratoria puntual de un yerro del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, representado por la falta de aplicación del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio. (…)”. (La negrilla pertenece al tribunal de alzada).
El artículo anterior establece que en la audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio, por lo que en aplicación de la supremacía de la ley, que tiene un carácter orgánico, corresponde realizar la rebaja bajo el análisis exclusivo del referido artículo 107 y no aplicar supletoriamente la disposición del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al quantum de la rebaja, ya que la aplicación del parámetro establecido en el segundo y último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se opone a lo establecido por el legislador en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece en forma clara que la rebaja solo podrá ser en un tercio, por lo que en los supuestos de imposición de pena por admisión de hechos en audiencia preliminar o de juicio por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juez deberá rebajar la pena aplicable solo en un tercio, por lo que no es posible por discrecionalidad del juez establecer parámetros para rebajar la pena
En otro orden de ideas este Tribunal de Alzada considera importante resaltar que la sentencia condenatoria se dicta tomando en consideración la calificación provisional dada a los hechos por el Juez de Control por el delito de acto carnal consentido previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, el cual establece:
“CORRUPCIÓN DE MENORES.- El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta, en tal caso será de seis a un año de prisión (…)””
Por otro lado el Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años (…)”.

Por lo que estamos frente al supuesto de dos calificaciones jurídicas provisionales una dada por el titular de la acción penal (Ministerio Público) al solicitar el enjuiciamiento y otra otorgada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, por lo que es importante traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al carácter de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control en la audiencia preliminar cuando no esta de acuerdo con la calificación otorgada por el Ministerio Público, al respecto la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas en sentencia N° 288 del 16 de junio de 2009, mantiene el criterio que el Juez de Control podía cambiar la calificación en la audiencia preliminar, siempre y cuando ordenara la celebración del juicio oral y público:
“ Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente , siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “ (…) En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: (…) La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo, y por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).”
Del análisis de la jurisprudencia anterior se extrae que la calificación jurídica dada a los hechos por el juez de control en la audiencia preliminar tiene un carácter provisional a razón que esta puede variar en el juicio oral y público, dicha variación se origina porque es el desarrollo del juicio donde prevalecen los principios de inmediación y contradictorio, dicha facultad tiene límites siendo uno de ellos vislumbrar aquellos casos donde sea necesario el debate oral y público; en el presente caso el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y establece como fundamento para la aplicación de ese precepto jurídico la sentencia N° 393 de fecha 25 de noviembre de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, relativa que en algunos casos de adolescentes que superen los trece años de edad debe comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual, circunstancias que solo se pueden probar bajo la lupa de la valoración del acervo probatorio por parte del juez de juicio, por lo que en el presente caso no existe duda para este Tribunal de Alzada que es necesario el desarrollo del debate oral y público a los fines de lograr una real y efectiva tutela judicial. Así se decide.
Es importante hacer mención que el otorgar una calificación jurídica a los hechos por parte del juez de control en la audiencia preliminar no es una potestad ilimitada, debiendo ser cauteloso en el precepto jurídico considerado como adecuado para subsumir los hechos objetos del debate en virtud que en los supuestos de delitos sexuales contra niñas, niños y adolescentes esta en la obligación de hacer el recorrido por las legislaciones especiales que disponen una conjunto de artículos dirigidos a proteger la libertad sexual y el derecho de las adolescentes de desarrollar una sexualidad en forma responsable, seria y placentera, esa legislación especial esta representada en primer término por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo término por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el tipo penal considerado por el Juez de Control adecuado para subsumir los hechos objetos del debate se encuentra tipificado en el artículo 378 del Código Penal, dicho artículo ha sido derogado por disposición transitoria de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que nuevamente esta Corte de Apelaciones RATIFICA la necesidad del debate oral y público ya que el dictamen de una sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos por una calificación jurídica provisional otorgada por el Juez de Control no ajustada a la correcta aplicación de las normas jurídicas hace ilusoria una real y efectiva tutela judicial. Así se decide.
Como colorario de lo anterior se trae a colación Sentencia N° 039, de fecha 19 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que afirma la derogatoria del artículo 378 del Código Penal por ser contrario a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente:
“En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el Artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, todas (sic) luces contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito al delito de Abuso Sexual A Adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente (identidad omitida en atención a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y el acusado ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente”.
Igualmente, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, indicó:
“... esta Sala considera, que la decisión del Juez A Quo, con relación a la no apreciación del delito establecido 379 (sic) del Código Penal, esta ajustada a derecho (sic), en virtud de que tal como lo estableció la Sala 10 en la decisión antes transcrita, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por ser una Ley Orgánica, Especial y Posterior, deroga al mencionado artículo del Código Penal, y por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ es atípica.”
La Sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código Penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la ley especial (…) “
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la ciudadana abogada Ivis Sonaly Lizcano en su condición de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en fecha 18 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual se condena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano José Luís Delpino a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por los delitos de acto carnal consentido previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de adolescente de 15 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017 y fundamentada en fecha 26 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes.
Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio ante una jueza o juez distinto al que dictó la decisión con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
(Ponente)
El Juez Integrante

Orlando Jose Albujen Cordero
La Jueza Integrante

Milagro Pastora López Pereira.

La Secretaria
Luisana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
La Secretaria
Luisana Santeliz Sánchez
ASUNTO: KP01-R-2018-000013