REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de febrero de 2019
209º y 159º

ASUNTO N°: KP01-O-2019-000013
JUEZA PONENTE: ABG. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presunta Agraviada: Darlin Dioselin Barrios Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...].

Abogado Asistente: abogado Luis Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.739.

Presunto Agraviante: Wilmer Paige Domínguez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° [...]

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de febrero de 2018, se le da entrada ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Darlin Dioselin Barrios Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], asistida por el ciudadano abogado Luis Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.739 en contra del ciudadano Wilmer Paige Domínguez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° [...]
La acción de amparo constitucional es interpuesta con basamento en el principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido mediante el sistema Juris 2000, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones Dra. Milagro Pastora López Pereira quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




DE LOS HECHOS ALEGADOS

La ciudadana Darlin Dioselin Barrios Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], en su libelo alega lo siguiente:

(…Omissis…)

“…ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente:,(sic) conforme consta en autos, ante Ud. Respetuosamente ocurro a fin de intentar acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:
(...) posterior a esto hubo un problema entre mi ex esposo y yo en la que fui agredida físicamente por él, como consta en la denuncia realizada ante el ministerio público, donde se apertura expediente respectivo de nomenclatura;(sic) MP-393574-2018 y se fijaron unas medidas de protección entre las que esta(sic) que el(sic) no podía acercarse a la vivienda, y no podía acosarme de manera directa ni a través de ningún tercero, medida de protección que fue violentada por mi ex esposo, hasta el dia(sic) 08/02/2019, cuando me vi forzada a llamar a la policía para que lo desalojara de la vivienda y se hiciera cumplir la medida de protección… al ir a mi casa me consegui(sic) que parte de mis pertenencias (ropa) estaban en la calle en dos bolsas plásticas, tampoco se me permitio(sic) el acceso para que buscara el resto de mis bienes muebles…y este nuevo hecho fue notificada la fiscalía(sic) décima(sic) tercera(sic) de la circunscripción judicial del estado Yaracuy…este acto arbitrario contiene actos antijurídicos contra la mujer como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son VIOLENCIA PSOCOLOGICA, VIOLENCIA DOMESTICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA…
Con basamento en el principio constitucional del debido proceso establecido en el articulo(sic) 49 Constitucional, y no habiendo en la norma legal vigente en Venezuela elementos de convicción que justifiquen el desalojo realizado, es que se emite la presente solicitud de amparo.
(…)
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la volacion(sic) a mis derechos constitucionales a la vivienda, a la pocesion(sic) pacirica(sic) del bien y al debido proceso que justifiquen el desalojo por la via judicial.
Lo que se pide, que no es más que el objeto de la pretensión. En materia de amparo constitucional la pretensión consiste en que se solicita al órgano jurisdiccional competente que ordene a la autoridad el inmediato reestablecimiento(sic) de la situación jurídica infringida. Se solicita que sea admitida la presente solicitud y se ordene lo que a continuación se pide y que consiste en:
1. Se ordene la restitución inmediata de la condición infringida como ocupante legítimo de la vivienda y se me permita la ocupación del inmueble del cual fui desalojada, y la entrega de todos los bienes muebles y pertenencias que no se me entregaron.
2. Se ordene el cumplimiento de la medida de protección emitida por el ministerio(sic) Público específicamente la fiscalía(sic) decima(sic) tercera(sic).
Se solicita se realice la notificación del Ministerio Público, a los fines de que el conozca de la acción de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”

(...omissis...)
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
(...omissis...)
“…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta S. conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Es así, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“(…)Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella(...)”.

Por su parte, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:

“(…) El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica (…)”.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente acción, se evidencia que la quejosa alegó que, presuntamente el ciudadano Wilmer Paige Domínguez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° [...], ha incurrido en violación de sus derechos constitucionales a la vivienda, a la posesión pacífica del bien y al debido proceso, debido a que según la accionante el ciudadano en cuestión ingresó a su vivienda y ejerció el desalojo arbitrario, argumentando a su vez que tal actuación violenta las medidas de protección y seguridad impuestas con anterioridad, entre las que destacan la prohibición de acercarse por sí mismo y por terceras personas al lugar de residencia de la ciudadana Darlin Dioselin Barrios Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...]
De tal manera, es oportuno hacer referencia, en cuanto a que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Seguidamente, analizado y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo constitucional, incoado contra el ciudadano Wilmer Paige Domínguez, en la que a criterio de la accionante se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales a saber; postulados entre estos el Debido Proceso. En este orden de ideas, esta sala actuando en sede constitucional, en cuanto a la admisión del presente escrito de acción de amparo, trae a colación lo que a bien sostiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:

(…Omissis…)

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

(...omissis...)

Así las cosas, y dada la denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, en sede constitucional, constatar si la actuación del ciudadano Wilmer Paige Domínguez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° [...], constituye un acto violatorio a los derechos invocados por la accionante, referidos al debido proceso, en tal sentido debemos señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de diversas circunstancias que delimitan, diseñan y guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial; circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los Derechos Constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso.
En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales ut supra mencionados; esta sala en sede constitucional, estima que, en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de la quejosa, en virtud que la referida ciudadana alega en su escrito de amparo la existencia de una denuncia previa en contra del ciudadano Wilmer Paige Domínguez y de la cual deviene la imposición de medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta en folio nueve (09) de la presente acción.
Por ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece:

(...omissis...)

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección y seguridad subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. (…)”

Así las cosas, tal y como lo establece la norma, las medidas de protección y seguridad una vez impuestas pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas bien sea de oficio o a instancia de parte interesada, siendo estas un mecanismo legal el cual puede ser utilizado por las partes, en el caso in comento por la ciudadana accionante, al considerar que el ciudadano Wilmer Paige Domínguez ha estado incumpliendo con las mismas, dicha solicitud debe realizarse ante el órgano jurisdiccional competente.
Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en Sede Constitucional, declarar inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Darlin Dioselin Barrios Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...] asistida por el ciudadano abogado Luis Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.739 en contra del ciudadano Wilmer Paige Domínguez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° [...], por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la solicitud revisión de medidas de protección y seguridad es un mecanismo que tienen las partes en el proceso y en este caso la ciudadana accionante con el fin de que las mismas sean sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas, a instancia de parte interesada o de oficio, tal solicitud debe ser realizada ante el órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Primero: inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Darlin Dioselin Barrios Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], asistida por el ciudadano abogado Luis Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad [...], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.739 en contra del ciudadano Wilmer Paige Domínguez Zambrano, titular de la cédula de identidad N° [...]

Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Vid. sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2019. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO



LA SECRETARIA
ABG. LUISSANA SANTELÍZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___

LA SECRETARIA
ABG. LUISSANA SANTELÍZ

N° KP01-O-2019-000013