REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
DUACA, 8 de febrero de 2019
208º y 159º

SOLICITANTE: AWADA SAADEDDINE ALI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: 2079-2018

“VISTOS”-------------------------------------------------------------------------------------------

Se recibe solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano AWADA SAADEDDINE ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.713.656, asistido en este acto por los abogados en ejercicio ABDULLATIF WAIZAANI WIZANI y ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 234.246 y 222.955, respectivamente, donde pide la rectificación de la partida de nacimiento de su hija (se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), inserta bajo el N° 1193, fecha de presentación ocho (8) de agosto del año 2008, de los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia de Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto señala que existen errores en dicha partida, tanto de forma como de omisión, indica que a la madre de su hija se le colocó un número de cédula que no le corresponde, pues ella es extranjera de nacionalidad libanesa, es decir, no posee cédula de identidad venezolana, siendo su documento de identidad correcto el pasaporte N° RL0622320; al mismo tiempo, se colocó como centro asistencial de nacimiento la Unidad Quirúrgica Los Leones, siendo lo correcto la Policlínica Barquisimeto. Acompañó con el escrito copias de su cédula de identidad; copia del pasaporte RL 0622320 a nombre de la ciudadana AYAT RMAITY, cónyuge y madre de su hija; copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, cuya rectificación solicita; y copia simple fotostática del certificado de nacimiento de su hija, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Cada copia simple fue confrontada con su original a efectum vivendi.
Admitida la solicitud sumariamente en fecha 06 de diciembre del 2018, se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara y se ordenó la publicación del cartel conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El solicitante aspira le sea rectificada la partida de nacimiento de su hija, en lo que respecta a la eliminación del número de cédula errado con el que se identificó a la madre de ésta y que en su lugar se coloque el número de su pasaporte, que es su verdadero documento de identidad.
SEGUNDO: A su vez, solicita que se corrijan el centro asistencial donde nació, pues está transcrito como lugar de nacimiento la Unidad Quirúrgica Los Leones, siendo lo correcto la Policlínica Barquisimeto.
TERCERO: Observa este Tribunal que en la partida de nacimiento que se pretende rectificar, se evidencian errores, tanto de fondo respecto al documento de identidad de la ciudadana AYAT RMAITY, debiendo eliminarse el que aparece escrito y estampar el correcto, que es RL 0622320 y no E-84.352.010, como de forma, en el caso del centro hospitalario de nacimiento que fue transcrito como Unidad Quirúrgica Los Leones, siendo el verdadero la Policlínica Barquisimeto, pero que tal rectificación devendría en nula si se obviaran los mismos, por ser la identidad correcta del solicitante y su cónyuge, y que se reflejan en los instrumentos presentados; tanto en el pasaporte de dicha ciudadana, como en la copia de la cédula de identidad del solicitante, que se agregan como instrumentos probatorios, para demostrar que el documento de identidad correcto de la madre, es el pasaporte libanés RL 0622320, y que el centro hospitalario de nacimiento correcto es la Policlínica Barquisimeto, los cuales se valoran como plena prueba, por ser instrumentos públicos y con fuerza de ley, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, lo que aclara ciertamente que existen los errores materiales y de omisión en la partida que hoy se pide rectificar, lo que se logró demostrar con los medios probatorios consignados, y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, quien Juzga considera que ante el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, el cual se encuentra consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar procedente la acción de rectificación de partida de nacimiento, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano AWADA SAADEDDINE ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.713.656, de este domicilio, tal como quedó demostrado de las actuaciones presentadas, por ser el documento de identidad correcto de la madre de su hija, así como también, el centro hospitalario donde nació su hija; y así se decide.
Líbrese oficio al Registro Principal del Estado Lara; y al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se estampe la debida nota marginal rectificando los datos señalados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 159°.
El Juez. La Secretaria Acc.

Abg. Richard Alexander Valera Q.- Maryluz López Pérez.-
Seguidamente quedó publicada a las 1:40 p.m.
La Secretaria Acc:

Maryluz López Pérez.-