REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 07 de Febrero del Dos Mil Diecinueve.
Años: 208º y 159º
Solicitud: 38-2017
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: MENDOZA VEGAS DEIBIS JOSE, MENDOZA SIRA JUAN BAUTISTA, MENDOZA VEGAS MARILUZ y MENDOZA VEGAS JHOEL JESUS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédula de identidad N° V-17.451.311, V-7.374.907, V-17.451.310 y V-17.451.704, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALVAREZ MARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.896, en el cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA PATRICIA VEGAS DE MENDOZA, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.390.062, quien falleció Ab-Intestato, el día 31 de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), según consta en Acta de Defunción N° 547, folio 547 expedida por el Registro Civil dela Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante.-
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciable de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que la de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos Rojas Gómez Elena Olivia y Lobo Lizardo Alejandro José, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.877.663 y V-18.262.256, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos MENDOZA VEGAS DEIBIS JOSE, MENDOZA SIRA JUAN BAUTISTA, MENDOZA VEGAS MARILUZ y MENDOZA VEGAS JHOEL JESUS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédula de identidad N° V-17.451.311, V-7.374.907, V-17.451.310 y V-17.451.704, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta MARIA PATRICIA VEGAS DE MENDOZA. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez,
Abg. Richard Alexander Valera Q.
La Secretaria Acc,
Maryluz López Pérez.
RAVQ/acl
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