REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: KP02-F-2019-000106

SOLICITANTES: LAURA BEATRIZ VALDERRAMA DE MORA Y JORGE ENRIQUE MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.691.018 y V- 14.500.963, respectivamente de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA N. BARRIOS LEAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 92.364.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
En fecha 20/02/2019, se recibe de la U.R.D.D Civil la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos DARIO ANDRÉS MELENDEZ OVIEDO y KATHERIN KARINA FARIAS, LAURA BEATRIZ VALDERRAMA DE MORA Y JORGE ENRIQUE MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.691.018 y V- 14.500.963, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BLANCA N. BARRIOS LEAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 92.364, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando los cónyuges pretendan el Divorcio por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).

Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de Divorcio, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el Juez competente para conocer de la demanda de Divorcio, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que, revisado exhaustivamente el escrito de la solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que los solicitantes manifestaron, que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanizacion Prados del Golf, casa Nro. 3-2, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, siendo obvia la incompetencia de este tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento de los Tribunales con competencia en el Municipio Palavecino. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos LAURA BEATRIZ VALDERRAMA DE MORA Y JORGE ENRIQUE MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.691.018 y V- 14.500.963, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BLANCA N. BARRIOS LEAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 92.364, de conformidad con el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Municipio Palavecino, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de febrero del año 2019. Años 208° y 159°.

La Juez Suplente



Abg. Betvicmil Juliet Pérez Zambrano


La Secretaria Suplente



Abg. Isbelys Sanchez


BJPZ/IS/ACG