REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO : KP02-F-2018-000881
DEMANDANTE: RICCIO PERDOMO JOSE GREGORIO CARMINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.397.547.
DEMANDADA: PEÑA ESTRELLA DE JESUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.600.810.
ABOGADO ASISTENTE: Assunta Carmen Victoria Riccio Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre del año 2018, por el ciudadano RICCIO PERDOMO JOSE GREGORIO CARMINE, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.547, debidamente asistido por la abogado Assunta Carmen Victoria Riccio Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.115, mediante el cual demanda a la ciudadana PEÑA ESTRELLA DE JESUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.600.810, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el solicitante en su escrito: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PEÑA ESTRELLA DE JESUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.600.810, en fecha 24 de Marzo del año 1988, por ante el alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 180 Folio 298. Que establecieron su domicilio conyugal en el Manzano abajo, Avenida Sucre con Callejón los Morenos, Casa 92-7, Sector Manzano Abajo, Diagonal al Club Los Nisperos, de la ciudad de Barquisimeto, del estado Lara. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ROBERTH ALEXANDER RICCIO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.949.256. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la Avenida Sucre con callejón Los Morenos, Casa 92-7, Sector Manzano Abajo, Diagonal al Club Los Nisperos, Barquisimeto Estado Lara. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Diciembre del año 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 12 de Diciembre del año 2018, por el alguacil de este Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias Nros. 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que el ciudadano RICCIO PERDOMO JOSE GREGORIO CARMINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.397.547, fundamenta su solicitud en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos GUERRA GARCÍA ALEX ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.458.235, y ALEJOS ANTONIO JAVIER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.022.5103, la misma tuvo lugar el día cuatro (04) de Febrero de 2019, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; este Tribunal observa que los testigos son testigos hábiles, presencial por lo que el Tribunal aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que tenían conocimiento de que los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO CARMIN RICCIO PERDOMO Y ESTRELLA DE JESUS PEÑA, plenamente identificados, estaban separados en virtud de que tenían muchos problemas personales entre ellos mismos.
En este orden de ideas, en sentencia N° 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
Conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. La primera parte del artículo 185-A del Código Civil de Venezuela es sumamente claro, transcurridos 5 años separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio. Esta norma no somete la realización de la consecuencia jurídica que contiene a condición o supuesto alguno que no sea la propia separación por más de cinco (5) años y la solicitud de uno de los cónyuges.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos RICCIO PERDOMO JOSE GREGORIO CARMINE y la ciudadana PEÑA ESTRELLA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.397.547 y V-9.600.810 respectivamente, que contrajeron en fecha 24 de Marzo del año 1988, por ante el alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 180, Folio 298., por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, fundamentado en las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 y la Sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano RICCIO PERDOMO JOSE GREGORIO CARMINE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.397.547 contra la ciudadana PEÑA ESTRELLA DE JESUS, plenamente identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos RICCIO PERDOMO JOSE GREGORIO CARMINE y la ciudadana PEÑA ESTRELLA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.397.547 y V-9.600.810 respectivamente, celebrado el en 24 de Marzo del año 1988, por ante el alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el número 180, folio 298 frente del libro de registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 ibídem. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.

LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ S.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.



LA SECRETARIA,

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ S.