REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-004066

PARTE SOLICITANTE: ciudadana ANNA YADECOLA DE ZODA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.438.439.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELITA IDROGO OVIEDO y JORGUE AGUIAR MARMOL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.435 y 27.051 respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA CIVIL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2018, se ordenó darle entrada y se instó a consignar copias certificadas de las actas de registro civil que acompañó a la solicitud, lo cual fue cumplido por la solicitante.
Al folio 36 del expediente cursa auto de fecha 19 de diciembre de 2018, requiriendo la consignación de copia certificada del documento identificado con la letra “E”, y una vez sean consignados la totalidad de los documentos requeridos el tribunal se pronunciaría por auto separado, siendo que en fecha 10 de enero del año en curso compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó el recaudo solicitado.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que la solicitante alega que nació en fecha 25 de septiembre de 1952 y que es hija de DOMENICO IADECOLA y LUCIA MASTROMATTEI.
Aduce que establecida en Venezuela contrajo matrimonio civil en fecha 23 de junio de 1969, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, con el ciudadano SANTO ZODA SCARANTINO. Es el caso, que en el texto de dicha acta se incurrió en un error al momento de identificarla como contrayente asentaron su nombre el de ANNA YADECOLA MASTROMATTEI siendo lo correcto ANNA IADECOLA MASTROMATTEI, y en razón de ello todos los actos de registro civil referidos a su identificación así como los de su descendencia se registra el apellido como YADECOLA, cuando lo correcto es IADECOLA., por lo que solicita la rectificación del acta de matrimonio y las actas de registro civil derivadas de esta.
Señala que en razón de la relación matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombre LORENZA, LUCIA y SILVANA, hoy mayores de edad, y en las actas de nacimiento de las mismas se cometió el error en cuanto a la identificación del apellido materno. Dichas ciudadanas contrajeron nupcias por lo que sus actas de matrimonio acarrean el mismo error, y a su vez las actas de nacimiento de sus hijos.
Finalmente solicita que se corrija su acta de matrimonio así como las actas de nacimiento de sus hijas, las actas de matrimonio de las hijas de la solicitante, y las actas de nacimiento de los nietos de la solicitante.
Fundamenta su solicitud en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 502 del Código Civil.
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 1: “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Artículo 773 “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Asimismo la Ley de Registro Civil en su articulado dispone:

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”

Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:

“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrillas del Tribunal).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).
Cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de Partidas, señalando lo siguiente:

“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error que no afecta el fondo del acta.
Con base a lo antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana ANNA YADECOLA DE ZODA, debidamente asistida por la abogada MARIELITA IDROGO, solicitan la rectificación de su acta de matrimonio por error material, en la forma siguiente: que se colocó en el acta de Matrimonio de la ciudadana ANNA YADECOLA DE ZODA, antes identificada, su apellido como: “…YADECOLA …”, cuando lo correcto es IADECOLA dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana ANNA YADECOLA DE ZODA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.438.439, debidamente asistida por la abogada MARIELITA IDROGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 45.435, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:19 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV.-
KP02-S-2018-000066
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________