REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000949

SOLICITANTES: ciudadanos ALEXIS ALBERTO PACHECO SOSA y MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.460 y V-12.025.067, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LOLIS HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.264.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre del año 2018, por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO PACHECO SOSA y MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 29; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 57 con avenida Pedro León Torres, Centro Metropolitano Javier, Torre 5, Apto 534, Parroquia Concepción, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 30 de noviembre del año 2013, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de diciembre del año 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 17 de enero del año en curso.-
En fecha 16 de enero de 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 22 de enero del año 2019, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y observo que los solicitantes no indicaron si se procrearon hijos o no.-
Por auto de fecha 24 de enero del año 2019, se instó a los solicitantes a indicar si se procrearon hijos o no y mediante diligencia de fecha 06 de febrero del año 2019, comparecieron los solicitantes y manifestaron no haber procreado hijos durante su unión conyugal.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 14 de noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 29; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO PACHECO SOSA y MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.460 y V-12.025.067, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 14 de noviembre del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 29 del libro de matrimonios del año 2013.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2018-000949
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______