REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000642

DEMANDANTE: ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.779.993.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANDRES MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 240.668.-
DEMANDADA: ciudadana PETRA AMADA VASQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.388.361.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

-I-
Por distribución de fecha 13 de julio del año 2017, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano FREDDY JOSE HERNANDEZ contra la ciudadana PETRA AMADA VASQUEZ SUAREZ, antes identificado.-
Este Tribunal dictó auto en fecha 18 de Julio del año 2017, mediante el cual admite la solicitud de divorcio 185-A, y ordena la notificación de la ciudadana PETRA AMADA VASQUEZ SUAREZ y del Fiscal del Ministerio Público, e insta al solicitante a consignar los fotostatos necesarios y cumplido dicho requerimiento se libró las respectivas boletas.-
Cursa al folio 24 diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente firmada.-
En fecha 01 de noviembre del año 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público y señaló que emitiría opinión una vez constara en autos la notificación de la cónyuge PETRA AMADA VASQUEZ SUAREZ.
Por auto de fecha 06 de noviembre del año 2017, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a fines de librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana PETRA AMADA VASQUEZ SUAREZ, y por auto de fecha 11 de enero de 2018, se instó a consignar copia del auto de admisión a fines de proveer lo conducente.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte demandante para la continuación del presente procedimiento.-
- II –

Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 11 de enero del año 2018, fecha en la cual se instó a la parte actora a consignar copia del auto de admisión para la notificación de la cónyuge hasta la presente fecha ha transcurridos más de un (01) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la notificación de la ciudadana PETRA AMADA VASQUEZ SUAREZ y el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ


En la misma fecha, siendo las 09:38 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP,

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/JAFB.-
KP02-F-2017-000642
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________